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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Vanguard Trademark Holdings USA LLC c. Estee Mole

Caso No. DES2018-0005

1. Las Partes

La Demandante es Vanguard Trademark Holdings USA LLC, con domicilio en San Luis, Misuri, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por Bufete Buigas, España.

La Demandada es Estee Mole, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <alamocar.es> (el "nombre de dominio en disputa").

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Directi.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 7 de febrero de 2018. El 7 de febrero de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de febrero de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de referencia del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de febrero de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de marzo de 2018. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de marzo de 2018.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 6 de abril de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad de nacionalidad estadounidense titular de un grupo de empresas de implantación internacional, dedicado desde hace más de cuatro décadas al negocio de alquiler de automóviles.

En defensa de sus intereses, la Demandante ostenta la titularidad de varios signos distintivos denominativos o mixtos con efecto en España, por lo que a este caso se refiere, todos ellos en vigor:

(i) Marca española ALAMO (denominativa), número 1115924, registrada el 2 de abril de 1987, para la clase 39.

(ii) Marca española ALAMO (mixta), número 2330308, registrada el 22 de octubre de 2001, para la clase 39.

(iii) Marca de la Unión Europea ALAMO (denominativa), número 1860592, registrada el 16 de septiembre de 2002, para las clases 12, 16, 36 y 39.

(iv) Marca de la Unión Europea ALAMO DRIVE HAPPY (figurativa), número 8915506, registrada el 18 de agosto de 2010, para la clase 39.

Por lo demás, la Demandante ha acreditado asimismo ostentar la titularidad registral de casi cuatro centenares de nombres de dominio conteniendo en su mayor parte las marcas anteriormente referidas, todos ellos plenamente operativos, 19 de ellos bajo dominio correspondiente al código de país de nivel superior (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".es".

De su parte, el nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de febrero de 2012. De conformidad con la evidencia aportada junto a la Demanda, el nombre de dominio en disputa aloja una página Web con varios enlaces patrocinados, en la cual además figura una leyenda informando de que el mismo se halla a la venta, siendo (de conformidad con la evidencia aportada junto a la Demanda) el coste del mismo de USD 9.999.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, por cuanto:

- El nombre de dominio en disputa <alamocar.es> coincide los signos distintivos ALAMO sobre los que la Demandante posee Derechos Previos, en todo caso añadiendo un término como es "car", alusivo de modo genérico a la actividad que le es propia, siendo que de tal semejanza global no cabe sino deducir la intención de la Demandada de confundir al público, en tanto que se produce un inevitable riesgo de asociación indebida con la empresa de la Demandante.

- Que, atendida la notoriedad de que gozan los signos distintivos de la Demandante y de su intensa implantación en el mercado español y mundial, confirmada por anteriores decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), el registro del nombre de dominio en disputa no puede ser casual, de lo que se sigue su más que probable ánimo especulativo, confirmado por el ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa por un precio (USD 9.999) muy por encima de lo habitual.

- Que la Demandada viene explotando el sitio a modo de parking en la que se alojarían otras empresas competidoras directa o indirectamente de la Demandante, que por tal promoción pagarían presumiblemente según el sistema de pay-per-click.

- Que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con el nombre de la Demandada, quien tampoco ostenta la titularidad de ningún signo distintivo sobre el mismo, ni es conocida en el tráfico económico como "alamo" o "alamocar".

- Que la Demandada ha demostrado una pauta de conducta similar en controversias relativas a otros nombres de dominio. En este sentido, ver Volvo Trademark Holding Aktiebolaget c. Estee Mole, Caso OMPI No. DES2012-0011.

- Y así, en consecuencia, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a:

(i) las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;

(ii) respetando lo dispuesto en el Plan Nacional Nombres de Dominio bajo el ".es" y en el propio Reglamento.

Asimismo, la presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política UDRP, por lo que el Experto también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, con otro término sobre el que la Demandante alegue tener Derechos Previos;

(ii) que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

La Demandada no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que el Experto decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <alamocar.es> es prácticamente idéntico a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación ALAMO, cuyo carácter notorio en el sector del alquiler de automóviles ha sido demostrado de modo satisfactorio por la Demandante (se deja constancia a estos efectos que el presente caso guarda concomitancia directa con varios otros presentados ante el Centro: Vanguard Trademark Holdings USA LLC v. True Energy Ventures, LLC., Caso OMPI No. DCO2011-0040; Alamo Rent-A-Car Management, LP vs. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2003-0536;y Alamo Rent-A-Car vs. Yong Li, Caso OMPI No. D2003-0535).

La práctica identidad con los signos distintivos de la Demandante sobre la denominación ALAMO no queda desvirtuada por la mera adición del término "car" ("coche" en idioma español), alusivo genéricamente al tipo de actividad propio de la Demandante, como quedó indicado en los antecedentes de hecho, siendo la referida adición del todo insuficiente para evitar que el nombre de dominio en disputa se considere confusamente similar a los Derechos Previos de la Demandante..

Por lo demás, la referida similitud confusa tampoco queda enervada por la adición del ccTLD ".es", toda vez que se trata de una mera indicación del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio en concordancia, entre otras, con Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Como quiera que la Demandada no ha contestado a la Demanda, no se ha podido demostrar que posea título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa, aunque ello se antoja inverosímil, toda vez que la denominación "alamo" o "alamocar" resulta no habitual y, sobre lo anterior y principalmente, reconocida en el segmento de alquiler de automóviles (por lo que hace al caso) en España, circunstancia que en absoluto podía desconocer la Demandada.

Además, del modo que ha demostrado la Demandante, el nombre de dominio en disputa aloja un sitio Web con enlaces a la oferta comercial de terceros, precisamente competidores directa o indirectamente de la Demandante. El Experto no considera que haya evidencias en el expediente que permitan apreciar la existencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Acreditado el carácter notorio de las marcas de la Demandante incorporadas en el nombre de dominio en disputa, el cual no podía desconocer la Demandada de todo lo que antecede, no puede sino inferirse la concurrencia de mala fe por parte de la Demandada en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa.

En abundamiento de lo anterior, el Experto considera que la adición a la marca de la Demandante de un término cual "car" que, de modo genérico o descriptivo, lleva a pensar en la actividad propia de la Demandante, no es susceptible de provocar impacto alguno sobre la impresión global del nombre de dominio en disputa, siendo así que muchos usuarios podrían asumir erróneamente que al acceder al nombre de dominio en disputa, lo hacen a un sitio vinculando con la Demandante, de lo que se sigue un aprovechamiento indebido del goodwill o prestigio asociados a las marcas de la Demandante y, por consiguiente, una erosión potencial de su imagen y la dilución de los signos titularidad de la Demandante así como, por derivación, del valor comercial de su red empresarial. Y no sería aceptable, en este ámbito de consideraciones, considerar que "car" es un término de fantasía al provenir de un idioma extranjero pues, no en vano, ha sido reconocido en su significado por la Real Academia Española con ocasión de la inclusión de "sidecar" (lit.: asiento literal adosado a una motocicleta y apoyado en una rueda, procedente del inglés side-car, de side "lado" y car "coche").

De otra parte, también cabe reputar de mala fe el uso realizado por la Demandada del nombre de dominio en disputa <alamocar.es>, al haber propiciado una confusión evidente en el público con el fin de atraerlo torticera y fraudulentamente para obtener un lucro resultante a partir del cobro de una comisión por desviar a páginas de terceros competidores directa o indirectamente de la Demandante, conducta que es plenamente consciente a la vista del valor de mercado inherente a los signos distintivos de la Demandante, y que ha sido reputada como ilegítima en numerosas ocasiones (vid. con ulteriores referencias Vanguard Trademark Holdings USA LLC vs. True Energy Ventures, LLC., supra.).

Por si lo que antecede no fuera suficiente, y como ha quedado probado por la Demandante, resulta que la Demandada ha mantenido una oferta de venta del nombre de dominio en disputa, de lo que no puede sino deducirse su voluntad desleal de obtener un lucro adicional, sobre la base de un precio de todo punto excesivo, y siempre desde una estrategia de obligar a la legítima titular a incurrir en costes artificiales para evitar una situación de mercado molesta que no se explica sino desde un aprovechamiento indebido y de mala fe de la reputación y esfuerzo ajenos.

De todo lo anterior que se estima que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <alamocar.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 9 de abril de 2018