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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

MOU Limited c. Emilio Tarraga

Caso No. DES2017-0055

1. Las Partes

La Demandante es MOU Limited con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Emilio Tarraga, con domicilio en Murcia, España, representado por Intermark Patentes y Marcas, S.L.P., España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <botasmou.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Registrador del nombre de dominio en disputa es PIENSASOLUTIONS (Tesys Internet S.L.U.).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2017. El 24 de noviembre de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de diciembre de 2017, Red.es envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de diciembre de 2017.

El 11 y 12 de diciembre de 2017, el Demandado envió correos electrónicos manifestando su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa. El 12 de diciembre de 2017, el Centro envió un correo a las Partes informando de la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento a fin de explorar un acuerdo entre las Partes. El mismo día, las Partes se remitieron comunicaciones electrónicas en relación con la posibilidad de transmitir el nombre de dominio en disputa del Demandado a la Demandante, si bien no se solicitó la suspensión del procedimiento. El 13 de diciembre de 2017, la Demandante declaró que no deseaba solicitar la suspensión del procedimiento. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de diciembre de 2017.

El 3 de enero de 2018, la Demandante presentó una Comunicación Suplementaria.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experta el día 22 de enero de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa británica fundada en 2002, que opera en el sector del calzado, fabricando un calzado cómodo, fundamentalmente botas, botines y sneakers, que comercializa en más de cuarenta países, incluida España, así como a través de Internet.

La Demandante es titular de varias marcas registradas para diversos productos relacionados con el sector del calzado, ropa y complementos, así como cosméticos y productos textiles. En concreto, es titular, entre otras, de la Marca de la Unión Europea No. 008575607 MOU (marca figurativa), registrada el 22 de febrero de 2010 en las clases 3, 18 y 25.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <mou-online.com>, registrado el 26 de enero de 2006, que alberga su página Web corporativa, a través de la cual comercializa sus productos a nivel mundial, encontrándose redactada en tres idiomas, español, italiano e inglés.

El nombre de dominio en disputa es <botasmou.es> registrado el 24 de diciembre de 2016 por el Demandado, que aparece, así mismo, como contacto administrativo y técnico en los datos públicos disponibles relativos al mismo.

En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa albergaba una página Web que se promocionaba como tienda online especializada, ofertando la venta de productos de la Demandante, mediante re direccionamiento a productos de la misma comercializados en la página Web “www.amazon.com” e indicando su participación en el programa de afiliados de Amazon. Tras la notificación de la Demanda al Demandado, el nombre de dominio en disputa fue dejado sin contenido.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que su marca MOU es popular y goza de gran prestigio en la industria de la moda a nivel mundial, incluyendo España, contando con clientes célebres, una amplia cobertura de prensa y habiendo sido reconocido su carácter notorio por varias decisiones adoptadas en el marco de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), citando en concreto Mou Limited v. Zhao Meng Chen / YinSi BaoHu Yi KaiQi (Hidden by Whois Privacy Protection Service), Caso OMPI No. D2015-2142 y Mou Limited v. Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org / Debra Nelis and Erica Hosfelt, Caso OMPI No. D2016-2625.

- Que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con su marca MOU, pues reproduce ésta íntegramente, añadiendo, únicamente, un término exclusivamente descriptivo “botas” y el nombre de dominio de primer nivel correspondiente a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.es” que no ha de ser considerado a efectos comparativos, por tratarse de un requisito técnico propio del sistema de nombres de dominio.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa pues no le ha otorgado autorización alguna para el uso de su marca, ni para su registro como nombre de dominio, no teniendo relación alguna con el mismo, ni el Demandado, en calidad particular o como empresa u otra organización, es conocido por el nombre de dominio en disputa. Tampoco se efectúa, a través del nombre de dominio en disputa, una oferta de buena fe de productos o servicios, pues, mediante el mismo, se accede confusamente a una página Web que comercializa productos de su marca, sin indicar su falta de licencia, autorización o relación comercial con la Demandante, desviando el tráfico de sus sitios genuinos propios.

- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, ya que, dada la notoriedad de su marca y el contenido de la página Web que alberga, la cual hace referencia expresa e incluye imágenes de sus productos y de su marca, no cabe duda de que el Demandado conocía perfectamente sus Derechos Previos en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa.

- Que el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado de mala fe, pues se encuentra vinculado a una página Web que oferta productos de su marca, incluyendo imágenes de sus botas, así como avisos publicitarios, a través de los cuales el Demandado obtiene beneficios económicos, sin contener ninguna indicación sobre el origen ni la autenticidad de los productos, ni sobre la titularidad del propio sitio Web, ni tampoco advertencia alguna que desvincule a ésta de la Demandante. De forma que los usuarios o visitantes de la página Web bajo el nombre de dominio en disputa, pueden acceder a ella por confusión, creyendo que se encuentra relacionada o es la página Web genuina de la Demandante. Además, al hacer clic en los productos contenidos en la misma, se efectúa un re direccionamiento automático a la página Web de un tercero, “www.amazon.com”, obteniendo por ello el Demandado un beneficio económico, como se indica expresamente señalando que “Afiliados Amazon: BotasMou.es participa en el Programa de Afiliados de Amazon EU, un programa de publicidad para afiliados diseñado para ofrecer a sitios web un modo de obtener comisiones por publicidad, publicitando e incluyendo enlaces a Amazon.es”. De forma que la única intención del Demandado es aprovecharse del renombre de su marca, para atraer usuarios a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página Web, con claro beneficio para el Demandado y para un tercero.

B. Demandado

El Demandado sostiene en su Contestación a la Demanda:

- Que reitera su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa, como indicó nada más tener constancia de la Demanda, habiendo tratado de efectuar gestiones, antes de su contestación, para la urgente transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante, lo que no hubiera hecho necesario la continuación del presente procedimiento, si bien, de forma incomprensible y en una conducta que no responde a la buena fe, tal transferencia voluntaria fue rechazada por la Demandante.

- Que la reacción del Demandado ante la Demanda, pone de manifiesto que el nombre de dominio en disputa no fue registrado con la intención de venta, alquiler o cesión a la Demandante o a un tercero competidor, por un valor que supere los costes de su registro, ni tampoco con la finalidad de impedir que la Demandante refleje sus Derechos Previos en un nombre de dominio, no habiendo tratado de obstaculizar el uso de sus nombres de dominio ni el registro de otros nuevos.

- Que el Demandado ha actuado de buena fe, reconociendo, inmediatamente, su error, y ofreciéndose a su urgente reparación. No actuó de mala fe sino por mero error. Pretendía iniciar una actividad comercial lícita, centrada en la promoción y venta de diversos productos auténticos de vestir y calzado, como los protegidos por la marca de la Demandante, adquiriéndolos de la misma como cualquier otro distribuidor o intermediando, siempre con beneficio económico para la propia Demandante, al incrementar sus ventas, desconociendo que para ello necesitaba la autorización de la Demandante y hacer constar dicha autorización así como la naturaleza de la relación que pudiera tener con la misma en el sitio web correspondiente. Todo ello debido a ser un diseñador gráfico que carece de conocimientos sobre la legislación de propiedad industrial.

- Que no ha existido mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa, ya que los productos ofertados en la página Web que el mismo albergaba, son productos originales de la marca MOU, utilizando ésta marca solo a título descriptivo para indicar el origen y naturaleza de los productos ofertados, estando amparada esta actuación por la excepción a los derechos conferidos por la marca según el artículo 37 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas (Ley de Marcas española). También desconocía si la marca MOU se encontraba registrada y vigente en el territorio español, así como el principio del agotamiento del derecho de marca regulado en el artículo 36 de la Ley de Marcas española, creyendo honradamente que estaba actuando de forma leal y apoyando a la Demandante en la comercialización de sus productos.

- Que, aunque conocía la existencia de la marca MOU, desconocía la regulación sobre marcas notorias no registradas y su situación registral, así como la identidad y datos de su titular, información que sólo consta en bases de datos oficiales que desconoce.

- Que los productos ofertados en la página Web del Demandado proceden del programa de Amazon afiliados, es decir, son productos auténticos vendidos por tiendas o representantes autorizados de la marca en España, de modo que lo que ha hecho es ayudar e impulsar la promoción y venta de sus productos. Nunca ha competido con la Demandante ni ha tratado de perturbar su actividad comercial, sino promover e impulsar su actividad, obteniendo un beneficio mutuo. Su actuación ha sido ingenua, queriendo vender un producto y promocionarlo, apoyar la actividad comercial ajena, sin explotar, en su beneficio exclusivo, la reputación de dicha actividad y sin intentar generar confusión sobre el origen de los productos ni sobre su relación con la Demandante.

- Que el beneficio económico obtenido por el Demandado a través del sistema de afiliados de Amazon no implica que el mismo actuara de mala fe, pues es compatible con el benéfico económico generado con su actuación en favor de la Demandante, mediante la promoción de sus productos, pudiendo ser considerado como una compensación por dicha actividad de promoción y apoyo.

6. Cuestión Preliminar: Comunicación Suplementaria de la Demandante

La Demandante presentó una Comunicación Suplementaria en relación a la no suspensión del procedimiento, así como efectuando observaciones respecto al Escrito de Contestación del Demandado.

Haciendo uso de la potestad que el artículo 18.d) del Reglamento, la Experta considera que la referida Comunicación Suplementaria tiene, eminentemente, la naturaleza de réplica al Escrito de Contestación, sin que resulte relevante para decidir el caso la información contenida en la misma que no formase ya parte del procedimiento por aparecer en la Demanda. En consecuencia, la Experta no admite la presentación de la Comunicación Suplementaria de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

En el presente caso, el Demandado ha manifestado su voluntad de transferir a la Demandante el nombre de dominio en disputa, lo que, en sí mismo, podría justificar una decisión en favor de tal transferencia, únicamente basada en dicho consentimiento. Sin embargo, dado que el Demandado manifiesta en su Contestación la Demanda que, a pesar de consentir al remedio solicitado por la Demandante, no ha existido por su parte mala fe, alegando, al contrario, la buena fe de su actuación, esta Experta considera conveniente entrar a valorar y decidir sobre el fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la demandante alega poseer Derechos Previos; y

2) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

3) Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Antes de proceder al análisis de la concurrencia de estos requisitos, es importante precisar que la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la Política, que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones adoptadas en aplicación del Reglamento (entre otras, Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de una marca europea que consiste en la denominación “mou”, con una representación gráfica concreta, que se encuentra, por tanto, protegida y es válida en España.

En consecuencia, la Experta considera que a efectos del Reglamento la Demandante ostenta Derechos Previos.

El distintivo usado como marca por la Demandante para identificarse en el mercado y comercializar sus productos, se reproduce de forma idéntica en el nombre de dominio en disputa, añadiendo únicamente un término descriptivo para los productos identificados por la marca de la Demandante “botas”, ya que dicha marca se encuentra registrada y es utilizada para calzado y otros productos relacionados. Además, se añade el dominio correspondiente al código de país “.es”, que generalmente carece de relevancia desde el punto de vista identificativo, por su carácter técnico, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la Política (entre otras, Schweppes International Limited c. Your Whois Privacy Ltd. / Traffic 66 Services Inc., Caso OMPI No. DES2015-0029; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, supra; Michael Kors (Switzerland) International GmbH c. Lin Yanxiao, Caso OMPI No. DES2015-0017). Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A juicio de la Experta, la adición de un término descriptivo o genérico como, en el caso que nos ocupa, “botas”, no impide que la marca de la Demandante sea reconocible en el nombre de domino en disputa, existiendo similitud que puede ocasionar confusión con los Derechos Previos de la Demandante. Véase en este sentido la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, la Experta concluye que el nombre de dominio en disputa resulta confusamente similar a la marca que constituye los Derechos Previos de la Demandante, quedando así cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, por cuanto que esta denominación no constituye el nombre del Demandado, ni éste es comúnmente conocido por la misma, no habiendo sido autorizado por la Demandante para el uso de su marca, ni encontrándose ligado a la Demandante por ningún tipo de relación que pudiera autorizar el registro como nombre de dominio de la denominación que constituye la marca de la misma.

El Demandado alega que pretendía iniciar una actividad comercial lícita, centrada en la promoción y venta de diversos productos auténticos de vestir y calzado, como los protegidos por la marca de la Demandante, adquiriéndolos de la misma, desconociendo que, para ello y para utilizar su marca, necesitaba autorización de la Demandante y hacer constar dicha autorización, así como la naturaleza de la relación que pudiera tener con la misma, en su página Web. Se alega que se trata de un error y de un posible uso nominativo de buena fe de la marca de la Demandante. Asimismo, la Experta nota las alegaciones del Demandado respecto de la aplicación de los artículos 36 y 37 de la Ley de Marcas española. Sin embargo, la Experta considera que lo expuesto no implica que, a los efectos del Reglamento, el Demandado pueda usar la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa.

El objeto del presente procedimiento no es la licitud o no de la distribución de productos de la Demandante con la marca MOU, ni si el agotamiento de marca permite la distribución de dichos productos, aspecto sobre el cual no se emite opinión alguna en esta decisión, sino sobre el uso de la marca MOU en el nombre de dominio en disputa así como el uso que del nombre de dominio en disputa hace el Demandado.

La Experta nota que el Demandado para vender productos de la Demandante no necesita un nombre de dominio que contenga la marca de la Demandante, más aún en el presente caso en el que la página Web albergada en el nombre de dominio en disputa incluye enlaces que redireccionan a productos comercializados a través de la página Web “www.amazon.com”. El Demandado señala que “pretendía iniciar una actividad comercial, centrada en la promoción y venta de diversos productos auténticos […] comprándoselos a dicha demandante como cualquier otro distribuidor o intermediando a través de redes de comunicación telemática para su adquisición por el público”, sin embargo, la Experta considera que dicha argumentación no es suficiente bajo el Reglamento para apropiarse de un nombre de dominio que comprende la marca MOU de la Demandante junto con el término “botas” que describe los productos de la Demandante.

La Experta nota que, como el mismo Demandado reconoce en su Escrito de Contestación, aunque sea por desconocimiento como alega, éste no hizo constar, efectivamente, su falta de relación con la Demandante, de forma prominente y adecuada, en la página Web que albergaba el nombre de dominio en disputa, por lo que no se pude entender que su conducta sea calificable como una oferta de buena fe de productos de la marca de la Demandante, no concurriendo los requisitos del llamado “Oki Data test”. Véase en este sentido la sección 2.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Además, la inclusión de forma idéntica de la marca de la Demandante, unida únicamente a una palabra que es directamente descriptiva de los productos a los que se aplica dicha marca, ocasiona un riesgo de confusión y de asociación que, a juicio de esta Experta impide entender que el Demandado pueda tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con las marcas de la Demandante. A juicio de la Experta, este factor no concurre en el presente caso, sino que, al contrario, la inclusión de la marca de la Demandante, de forma íntegra, en el nombre de dominio en disputa, así como como la falta de un aviso en la página Web del Demandado, que, de forma destacada, informe sobre la falta de relación entre el mismo y la Demandante, hace que sea presumible, de forma falsa, una correlación entre las partes, que impide considerar que el nombre de dominio en disputa sea utilizado de forma legítima y leal o no comercial. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas estas circunstancias llevan a la Experta a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Al respecto, las decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la Demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, así cabe citar, entre otras, The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC/Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320; CRUNCHBASE, Inc. c. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026; HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG. c. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020.

Si bien la documentación aportada por la Demandante no permite inferir que su marca hubiera alcanzado un nivel de conocimiento notorio, dentro de su sector, en el momento en el que se registró el nombre de dominio en disputa, la Experta ha podido comprobar su fuerte presencia en Internet y que su alcance ha sido reconocido por otras decisiones adoptadas en el marco de la Política. Estas circunstancias unidas al propio contenido de la página Web del Demandado, albergada en el nombre de dominio en disputa, donde se ofertan y comercializan productos identificados por la marca MOU, permiten concluir que el Demandado conocía la existencia de esta marca cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa y que, en el balance de probabilidades, resulta muy probable, a juicio de esta Experta, que se procediera al registro del nombre de dominio en disputa con la intención de aprovechar de la reputación alcanzada por la Demandante, atrayendo usuarios de Internet mediante la creación de una falsa asociación y confusión con la marca de la Demandante.

Esta situación, a juicio de esta Experta, puede perturbar la actividad comercial de la Demandante, pues, con el fin de obtener un lucro económico, el Demandado realiza, a través de su página Web una falsa asociación con la Demandante y su marca, redirigiendo a los usuarios de internet, no a la propia página Web oficial de la Demandante, sino a la página Web de una tercera empresa.

Es irrelevante, a juicio de la Experta, a estos efectos, que el Demandado conociera o desconociera la identidad del titular de la marca MOU y sus datos de contacto o los datos registrales de la marca, que son, en cualquier caso, públicos y accesibles para el Demandado, no solo en bases de datos de las Oficinas de Propiedad Industrial, sino de la propia página Web corporativa de la Demandante fácilmente localizable mediante una simple búsqueda en Internet, que ofrece toda clase de información sobre su identidad y datos de contacto y comercializa los productos identificados con la marca MOU, que, lógicamente, debería conocer el Demandado, al tener como objetivo comercializar y promocionar los mismos productos de la Demandante.

Igualmente, parece irrelevante, a juicio de la Experta, que el demandado desconociera la legislación aplicable al caso, pues como reza un principio general del derecho, recogido en el propio Código Civil español (artículo 6), “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” y siempre tuvo la opción de acudir a un profesional en materia de propiedad industrial, para obtener asesoramiento antes de iniciar cualquier actuación.

Todas estas circunstancias, llevan a esta Experta a concluir que, en el balance de probabilidades, es muy probable que el Demandado, conociendo la existencia la marca y constándole que la misma pertenecía a la Demandante, procedió al registro del nombre de dominio en disputa, con la intención de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante, atrayendo usuarios de Internet a su página Web, mediante la creación de una falsa asociación y confusión con la marca MOU de la Demandante, perturbando su actividad comercial, al crear tal confusión y re direccionar a una página Web de un tercero, por lo que la Experta considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

Esta Experta considera que la opción de la Demandante de continuar con la tramitación del procedimiento, no puede ser calificada de mala fe, ya que, si bien es cierto que, la suspensión de procedimiento podría haber sido una opción adecuada para obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa, la suspensión no deja de ser una opción pudiendo existir otras razones de certeza jurídica por las cuales la Demandante puede estar interesada en la tramitación del procedimiento y la obtención de una decisión en relación al caso.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa <botasmou.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experta
Fecha: 1 de febrero de 2018