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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Bratleboro, S.L. c. Sahil Harpalani

Caso No. DES2017-0019

1. Las Partes

La Demandante es Bratleboro, S.L., con domicilio en Elche, Alicante, España, representada por ECIJA, España.

El Demandado es Sahil Harpalani, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <bratleboro.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 Internet.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de mayo de 2017. El 9 de mayo de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de mayo de 2017, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de junio de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de junio de 2017.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 22 de junio de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española perteneciente al Grupo Hawkers, que opera en el sector de la comercialización de complementos de moda, en especial, relojes de pulsera de diseño a precios económicos, cuyo único canal de ventas es Internet y que identifica sus productos mediante la marca BRATLEBORO, que coincide con su denominación social y nombre comercial.

Así, la Demandante es titular de diversos registros de marca, que contienen o consisten en la denominación “bratleboro”, con una representación gráfica concreta, relativos a diversos productos de ropa, marroquinería, relojes y otros complementos, así como servicios de venta, de reparación y diseño relativos a los mismos. Entre otros, la Demandante es titular de los siguientes registros de marca, con validez en España:

- Marca Europea No. 14.974.224 BRATLEBORO (figurativa), registrada desde el 11 de mayo de 2016, en las clases 25 y 35;

- Marca Europea No. 16.154.858 BRATLEBORO (figurativa), registrada desde el 19 de abril de 2017, en las clases 14, 18, 35, 37, 40 y 42.

Además, uno de los socios de la Demandante es titular de la Marca Española No. 3513455 BLATERBORO (mixta), registrada desde el 17 de octubre de 2014, en la clase 35.

Igualmente, la Demandante es titular de diversos nombres de dominio que consisten en la denominación “bratleboro”. En concreto, es titular de varios nombres de dominio correspondientes a diversos códigos de país (“ccTLD”), <bratleboro.eu>, <bratleboro.com.mx>, <bratleboro.mx>, <bratleboro.com.au>, <bratleboro.us>, <bratleboro.co>, <bratleboro.pe> y <bratleboro.cn>, así como también del nombre de dominio genérico (“gTLD”) <bratleboro.com>. Estos nombres de dominio albergan las páginas Web corporativas de la Demandante, mediante las cuales promociona y comercializa sus productos.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 23 de junio de 2015 por el Demandando. De conformidad con la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa no aloja contenido alguno.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que, gracias a su fuerte inversión publicitaria en diversas colaboraciones y patrocinios con entidades y personalidades de repercusión mediática en todo el mundo, así como en campañas publicitarias en plataformas de Internet y en redes sociales, colaborando con los mejores fotógrafos, su marca BARTLEBORO goza de notoriedad en España dentro del sector de relojería, como lo demuestra el incremento exponencial de su cifra de negocio y la repercusión mediática que tiene en los medios de información, aportando diversa documentación acreditativa de estos extremos. Además, dado el reducido ámbito comercial al que pertenecen sus productos, con una competencia también reducida, el carácter notorio de la marca se adquiere con mayor rapidez.

- Que ostenta Derechos Previos sobre el término “bratleboro”, anteriores al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa, constituidos por sus marcas registradas, sus nombres de dominio, así como su denominación social y nombre comercial, respecto a los cuales el nombre de dominio en disputa resulta idéntico, pudiendo generar confusión en los internautas, ya que reproduce de manera íntegra su marca. Máxime teniendo en cuenta que el “ccTLD” “.es” debe considerarse irrelevante desde el punto de vista distintivo, pues es un requisito puramente genérico y técnico.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no es titular de marcas, nombres comerciales o denominaciones sociales que contengan el término “bratleboro”, como acreditan los resultados obtenidos en los buscadores de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante para el registro del nombre de dominio en disputa ni cualquier otro que reproduzca íntegramente su marca. Por otro lado, dado que “bratleboro” es un término de fantasía, el Demandado no puede tener ningún nexo con el mismo que pudiera justificar ningún tipo de interés legítimo. Una simple búsqueda en Internet del término “bratleboro” revela que todos los resultados obtenidos arrojan enlaces vinculados únicamente a la Demandante, no encontrándose al Demandado ni a ningún contenido relacionado con él. Además, el nombre de dominio en disputa se encuentra carente de contenido, no habiendo constancia alguna de la realización de actos preparativos para su uso. Por tanto, no concurre ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4(c) de la Política uniformedesoluciónde controversias en materia de nombres de dominio(por sus siglas en inglés “UDRP”).

- Que dada la notoriedad de la marca BRATLEBORO, así como su vinculación con la marca notoria HAWKERS, por pertenecer ambas al mismo grupo empresarial, el Demandado sin duda registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, con la intención de aprovecharse de la reputación y esfuerzo ajenos, así como perturbar los derechos legítimos de la Demandante en la utilización de forma pacífica de dicho nombre de domino. Además, dado el carácter de fantasía del término “bratleboro” su elección por el Demandando, para el registro del nombre de dominio en disputa, tan solo un año después del registro de la marca de la Demandante, no puede ser fruto de la casualidad.

- Que también son indicios de la mala fe del Demandado su falta de contestación al requerimiento remitido por la Demandante, así como su registro previo del nombre de dominio <marcusmarti.com>, presumiblemente dirigido a albergar una plataforma online para la comercialización de relojes, estando, por tanto, directamente relacionado con el mismo sector de actividad de la Demandante.

- Que, dado que el mercado español es de vital importancia para la Demandante, el nombre de dominio en disputa resulta especialmente relevante en su estrategia comercial, pues contiene el ccTLD “.es” correspondiente a España y reproduce de forma íntegra e idéntica su marca. De forma que claramente induce a error en los usuarios provocando un grave perjuicio a la reputación de la Demandante y su marca, por encontrase inoperativo, y, asimismo, también ocasiona un grave perjuicio económico, por la imposibilidad de operar con un nombre de dominio de elevada visibilidad y proyección comercial.

- Que, además, el Demandado no ha tenido la intención de utilizar el nombre de dominio en disputa para generar contenidos propios, no habiendo albergado nunca, desde su registro, hace prácticamente dos años, contenido alguno, como acredita la herramienta web “WayBack Machine” contenida en “archive.org”. A la vista de ello, resulta evidente que el Demandado no ha tenido la intención de crear ni usar un sitio web legítimo, sino aprovecharse de los Derechos Previos de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

- Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la demandante alega poseer Derechos Previos;

- Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Es importante precisar que el análisis de la concurrencia de estos requisitos y la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones adoptadas en aplicación del Reglamento (entre otras, Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las denominaciones de entidades válidamente registradas en España, los nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante es titular de varios registros de marca europeos con validez en la Unión Europea que consisten en la denominación “bratleboro”, con una representación gráfica concreta, siendo válidos y eficaces en España. Además, este mismo término constituye su denominación social, siendo también utilizado como nombre comercial en el tráfico económico.

En consecuencia, el Experto considera que, a efectos del Reglamento, la Demandante ostenta Derechos Previos. Bajo el primer elemento del Reglamento solo se exige la existencia de un Derecho Previo de la Demandante (conforme a la definición de Derecho Previo que proporciona el Reglamento) y la comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicho Derecho Previo, en aras de determinar la identidad o similitud hasta el punto de causar confusión.

El nombre de dominio en disputa incluye de forma íntegra e idéntica la denominación que constituye la marca y denominación social de la Demandante “bratleboro”. De forma que, a juicio de este Experto, la marca y denominación social de la Demandante resulta fácilmente reconocible en el nombre de dominio en disputa.

El dominio correspondiente al código de país (“ccTLD”) España “.es”, carece de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia que pueda excluir el riesgo de confusión entre el nombre de dominio en disputa y los Derechos Previos de la Demandante, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP (entre otras, Schweppes International Limited c. Your Whois Privacy Ltd. / Traffic 66 Services Inc., Caso OMPI No. DES2015-0029; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, supra; Michael Kors (Switzerland) International Gmbh v. Lin Yanxiao, Caso OMPI No. DES2015-0017), véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Por tanto, en conclusión, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la marca y denominación social de la Demandante, quedando así cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701; y CRUNCHBASE, Inc. c. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026. Véase también en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el caso que nos ocupa, el Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia que ha de ser valorada junto con las demás del caso, esto es, la prueba y alegaciones presentadas, no determinando, automáticamente, por si misma, una decisión favorable a la Demandante.

De la documentación aportada por la Demandante se desprende que el nombre de dominio en disputa no se corresponde el nombre del Demandado y éste no es titular de ninguna marca con efectos en España que consista o contenga la denominación “bratleboro”. Además, el Demandado tampoco ostenta ninguna licencia u otro derecho, ni está autorizado para utilizar la marca BRATLEBORO por la Demandante, ni parece estar vinculado a ésta entidad.

Al no contestar a la Demanda, tampoco se ha proporcionado por el Demandado ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, el mismo se encuentra carente de contenido y no consta en la herramienta web “WayBack Machine” contenida en “archive.org” que el mismo haya tenido contenido alguno desde su fecha de creación.

Además, la completa identidad del nombre de dominio en disputa y los Derechos Previos de la Demandante y la circunstancia de que éstos se refieran a una denominación de fantasía carente de significado en español, hacen difícil que tal denominación pueda guardar alguna conexión con el Demandado que pudiera justificar el registro del nombre de dominio en disputa, sin que existan en el expediente evidencias de las que se desprenda lo contrario.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Las decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa. Así cabe citar, entre otras, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. v. Flex Media Inc., Caso OMPI No. DES2012-0002; The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC/Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320; CRUNCHBASE, Inc. c. Leng Kun, supra; HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG. c. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020.

Respecto a ello, la Demandante ha aportado diversa documentación que no resulta suficiente, a juicio de este Experto, para acreditar que sus marcas gozaran de notoriedad en España, dentro de su sector principal de actividad relativo a la comercialización de relojes de pulsera, en el momento en que se registró el nombre de dominio en disputa, dado que gran parte de la documentación aportada es de fecha posterior a dicho registro.

Además, los registros de marca de la Demandante, salvo la marca registrada por uno de sus socios, y la propia constitución social de la Demandante, son de fecha posterior al registro del nombre de dominio en disputa.

No obstante, sí parece acreditado que la marca BRATLEBORO goza de notable difusión en Internet, que se remonta a fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa. Esta circunstancia unida al carácter de fantasía del término que constituye la marca de la Demandante y la completa identidad respecto a la misma del nombre de dominio en disputa, podrían denotar a juicio de este Experto que parece improbable que el Demandado no conociera el distintivo que identifica los productos de la Demandante, en el momento en que solicitó el registro del nombre de dominio en disputa, siendo difícil imaginar que el mismo haya sido elegido de manera casual, sin tener en mente la marca de la Demandante, lo que, en el balance de probabilidades, abocaría a calificar su actuación como de mala fe, habida cuenta de la confusión por asociación que este nombre de dominio genera o podría generar con la marca de la Demandante.

En cualquier caso, a juicio del Experto existe claramente mala fe en la forma en que el mismo es utilizado.

Tal y como anteriormente se ha indicado, el nombre de dominio en disputa no se encuentra vinculado a ningún sitio Web, estando carente de contenido. A este respecto, numerosas decisiones del Centro han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando, como en el presente caso, concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del Demandado. Entre ellas podemos destacar Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; o Intel Corporation v. The Pentium Group, Caso OMPI No. D2009-0273. Véase en este sentido la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico tanto a la marca BRATLEBORO como a los nombres de dominio utilizados por la Demandante para alojar sus páginas Web corporativas, a través de las cuales promociona y comercializa sus productos, siendo tales páginas su único canal de ventas. De forma que el nombre de dominio en disputa claramente induce a errores o riesgos de confusión en los usuarios de Internet. Además, esta circunstancia, sin duda, obstaculiza la actividad comercial de la Demandante, que se ve privada de reflejar su marca en un nombre de dominio de crucial importancia, dada su nacionalidad y domicilio en España.

A pesar de haber sido requerido el Demandado, informándole sobre los Derechos Previos de la Demandante, éste no formuló contestación alguna, así como tampoco ha contestado a la Demanda ni justificado su actuación.

Cabe, por tanto, entender, a juicio de este Experto, que el Demandado tuvo la intención de perturbar la legítima actividad mercantil de la Demandante, o, al menos, de hecho así ha ocurrido, ya que el registro y posesión del nombre de dominio en disputa por el Demandado, claramente crea confusión, por asociación, con las marcas, la denominación social y los nombres de dominio utilizados por la Demandante para albergar e identificar sus páginas Web corporativas, e impide a la Demandante utilizar en Internet un nombre de dominio que reproduce de forma idéntica su marca.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <bratleboro.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 5 de julio de 2017