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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR, S.A.D. V. IVAN GARCIA ESTEBANEZ

CASO NO. DES2016-0042

1. Las Partes

La Demandante es Sociedad Deportiva Eibar, S.A.D., con domicilio en Eibar, Gipuzkoa, España, representada por Herrero & Asociados, España.

El Demandado es Ivan Garcia Estebanez, con domicilio en Oviedo, Asturias, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <sdeibar.es> (el "nombre de dominio en disputa").

El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 7 de diciembre de 2016. El 7 de diciembre de 2016, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de diciembre de 2016, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de diciembre de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de enero de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de enero de 2017.

El Centro nombró a Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes como Experto el día 13 de enero de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A los efectos de este procedimiento son de tener en cuenta los hechos indiscutibles, que se relacionan a continuación:

-La Demandante, Sociedad Deportiva Eibar, S.A.D es una entidad española que identifica al equipo de futbol S.D Eibar, que participa en la Liga Nacional de Fútbol Profesional Española.

-El Demandado, Ivan Garcia Estebanez, es ciudadano español con domicilio en Oviedo (Asturias). El Demandado no ha contestado al requerimiento previo que le envió la Demandante, ni tampoco a la Demanda.

-La Demandante es titular de diversos registros de marca en vigor sobre la denominación "S.D. Eibar". La Demandante es titular, entre otros, de los registros de marca nacionales número 2073051 S.D. EIBAR S.D. EIBAR S.A.D. (mixta), concedido el 21 de julio de 1997 en clase 25, número 2797320 S.D. EIBAR (mixta), concedido el 20 de mayo de 2008 en clases 6,14 y 28, y número 2073052 S.D. EIBAR S.D. EIBAR S.A.D. (mixta), concedido el 21 de julio de 1997 en clase 41.

-El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de octubre de 2015. El contenido de la web identificada por el nombre de dominio en disputa dirige a enlaces de naturaleza puramente pornográfica.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, Sociedad Deportiva Eibar, S.A.D., o S.D. Eibar, indistintamente, es un Club de fútbol fundado el 1940 en Éibar (Guipúzcoa), que ha militado en todas las categorías del futbol nacional español y que desde la temporada 2014-2015 está jugando en la Primera División de La Liga, siendo la temporada actual su tercera temporada en Primera División.

La Demandante ha militado dieciocho años consecutivos que en la Segunda División (desde 1988 a 2006) ascendiendo en la temporada 2013-2014 a la Primera División, en la que milita actualmente. También es el primer club de fútbol europeo que cuenta con el certificado de calidad UNE-EN-ISO 9001.

La Liga Nacional de Fútbol es el evento deportivo más importante en España y de renombre a nivel mundial, en la cual el S.D. Eibar ocupa el puesto histórico número 46 por lo que parece justo afirmar que la marca S.D. EIBAR, por la que se conoce al Club de Fútbol S.D. Eibar, es notoria.

La Demandante es titular de los registros españoles de marca número 2073051 S.D. EIBAR S.D. EIBAR S.A.D (mixta) en clase 25, número 2797320 S.D. EIBAR (mixta) en clases 6,14 y 28, número 2073052 S.D. EIBAR S.D. EIBAR S.A.D. (mixta) en clases 41, todos ellos en vigor, así como la solicitud española de marca número 3632661 S.D. EIBAR (mixta) en clases 35 y 41.

La marca S.D.EIBAR ha sido reproducida íntegramente en el nombre de dominio en disputa por lo que se produce una total identidad entre nombre de dominio y marca. Esta identidad puede

llevar a confusión a los aficionados de la Demandante que intenten entrar a su sitio web oficial: "www.sdeibar.com".

El Demandado no es titular de ninguna marca registrada con denominación SDEIBAR; la Demandante igualmente confirma que no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación con el Demandado ni ha autorizado, en ningún momento, el uso de la marca S.D. EIBAR al mismo; y por último, señala que el Demandado no ha demostrado en ningún momento su voluntad de construir un sitio web para los aficionados, ni otro tipo de sitio web de productos o servicios de buena fe y que le podría otorgar legitimidad para el uso de la marca S.D.EIBAR. Como consecuencia de todo ello el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Con anterioridad al inicio del presente procedimiento la representación de la Demandante intentó contactar con el Demandado, sin éxito ni consecuencia alguna.

El nombre de dominio en disputa se ha registrado y se usa de mala fe, en primer lugar, porque el contenido de la web identificada con el nombre de dominio en disputa es explícitamente de contenido sexual y perjudica los intereses comerciales, reputacionales y deportivos de la Demandante.

Asimismo, el nombre dominio en disputa consiste en una marca notoria, previamente conocida por el Demandado que además es un ciudadano español, lo que constituye una prueba adicional de la mala fe existente en el momento del registro.

Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), por lo que también se toma en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido.

Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es" y en el propio Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre los registros españoles de marca número 2073051 S.D. EIBAR .D. EIBAR (mixta) en clase 25, número 2797320 S.D. EIBAR (mixta) en clases 6,14 y 28, y número 2073052 S.D. EIBAR .D. EIBAR (mixta) en clases 41, todos ellos en vigor, así como la solicitud española de marca número 3632661 S.D. EIBAR (mixta) en clases 35 y 41.

Es claro que se produce una total identidad entre la marca S.D. EIBAR invocada por la Demandante y el nombre de dominio en disputa al estar compuestas por idénticas letras y palabras, en el mismo orden.

Por otro lado debe recordarse que, como es sabido y tal y como se ha establecido en numerosas decisiones emanadas del Centro, la partícula ".es" identifica el nivel superior del dominio y generalmente no es relevante a efectos del proceso comparativo a efectuar entre el nombre de dominio en disputa y los Derechos Previos de la demandante.

Este Experto considera, por tanto, probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El Experto nota que, atendiendo a las circunstancias del caso y la documentación disponible en el expediente el Demandado no ha contestado a la Demanda, ni tampoco ha contestado a la comunicación previa al inicio del procedimiento que le fue remitida por la representación de la Demandante, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre sus posibles derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, habiendo desaprovechado, hasta en dos ocasiones, su oportunidad de exponerlos.

No obstante, examinado el expediente y todas las circunstancias y hechos que en él constan, este Experto considera que:

-Teniendo en cuenta la evidente notoriedad de la marca SD EIBAR de la Demandante, de la que goza en particular en España, no parece razonable pensar que el éste pueda ostentar algún tipo de derecho sobre dicha denominación.

-La ausencia de contestación a la Demanda puede, en este caso, considerarse como una asunción o reconocimiento del Demandado que no contestó, de la inexistencia de algún derecho o interés legítimo a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables decisiones, entre las que se encuentran Rosetta Stone c. Oliver Hwizdal, Caso OMPI No. DES2012-0009; o Banco de España v. Lorena Velasco Padilla Caso OMPI No. DES2010-0057, entre otros muchos.

Por todo ello, el Experto entiende que la Demandante ha cumplimentado también el segundo requisito exigido por el Reglamento, al no poderse acreditar o presumir en modo alguno la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor del Demandado en relación con el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto considera que la Demandante ha presentado pruebas e indicios claramente suficientes como para considerar que efectivamente concurre mala fe por parte del Demandado.

A esta conclusión se llega si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado que "S.D Eibar" es una denominación ampliamente conocida en España, dada la notoriedad y popularidad de que goza la Liga Nacional de Fútbol Profesional como torneo deportivo en España (y por tanto, también en la localidad de residencia del Demandado), y la participación en ella del equipo identificado por dicha denominación. Ello, unido al hecho de que el Demandado no haya contestado ni a la Demanda ni al requerimiento previamente enviado con anterioridad a la presentación de la misma, no permite alcanzar otra conclusión que la de que el registro del nombre de dominio en disputa no se debe a una creación o invención independiente del Demandado sino a un comportamiento llevado a cabo con pleno conocimiento de la existencia de la Demandante y su marca S.D.EIBAR, siendo además el nombre de dominio en disputa prácticamente idéntico al nombre de dominio <sdeibar.com>, a través del cual la Demandante opera en Internet.

La notoriedad de la marca y razón social de la Demandante, permite por tanto, dadas las circunstancias de este caso, apreciar de forma clara la concurrencia de mala fe. Ver Generalitat de Catalunya v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI No. D2003-1004; o Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Reymomar Sur, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0006.

Hay que tener en cuenta que, tal y como ya se ha señalado en otras decisiones emanadas del Centro, la vinculación de una marca ajena (que adicionalmente goza de notoriedad) a sitios web con contenido o información de naturaleza pornográfica, a través de un nombre de dominio que incorpora dicha marca, constituye razón suficiente como para concluir que concurre el requisito de la mala fe en el proceder del Demandado.

Así se estableció en decisiones como la dictada en Industria de Diseño Textil S.A. (INDITEX S.A.) v. Vektel Trade S.L., Caso OMPI No. DES2010-0046: "[…] el redireccionameinto a sitios pornográficos desde un nombre de dominio incorporando una marca notoria (el calificado como "pornosquatting") ha venido constituyendo una circunstancia sobre la que, por sí misma, cabe fundamentar la mala fe del Demandado"

Así pues, este Experto considera que también ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro o uso del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <sdeibar.es> sea transferido a la Demandante.

Luis Miguel Beneyto Garcia-Reyes
Experto
Fecha: 28 de enero de 2017