Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL EXPERTO
Siemens Rail Automation, S.A c. Marc Gómez y Privacidad Whois
Caso No. DES2015-0031
1. Las Partes
La Demandante es Siemens Rail Automation, S.A., con domicilio en Tres Cantos, Madrid, España, representada por PROTECTIA Patentes y Marcas, S.L., España.
Los Demandados son Privacidad Whois con domicilio en Santiago de Compostela, La Coruña, España y Marc Gómez.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <dimetronic.es>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Dinahosting.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de septiembre de 2015. El 22 de septiembre de 2015, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de septiembre de 2015, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta revelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 5 de octubre de 2015 suministrando el registrante y los datos de contacto facilitados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante realizó una enmienda a la Demanda y presentó una Demanda enmendada en el mismo sentido que la enmienda en fecha 6 de octubre de 2015. El Centro verificó que la Demanda, la enmienda a la Demanda y la Demanda modificada (la "Demanda") cumplían los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 9 de octubre de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de octubre de 2015. Los Demandados no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a los Demandados su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de octubre de 2015.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 9 de noviembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Siemens Rail Automation, S.A. es una empresa española que ofrece soluciones integradas de movilidad tanto para ferrocarriles metropolitanos y suburbanos como para líneas de larga distancia y alta velocidad, titular de las siguientes marcas:
- Marca Española nº M 936842, DIMETRONIC, en clase 9.
- Marca Española nº M 936843, DIMETRONIC, en clase 12.
- Marca Española nº M 936844, DIMETRONIC, en clase 37.
- Nombre comercial Español nº M 88977, DIMETRONIC, en clase 9 y 35.
Tales signos distintivos son reconocidos y se encuentran vigentes desde el 21 de marzo de 1980.
El nombre de dominio en disputa <dimetronic.es> se registró el 16 de marzo de 2015.
5. Cuestión procesal previa
La Demandante presentó su escrito de Demanda frente a Marc Gómez. El Demandado había contestado el 29 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2015 al escrito de cese y desistimiento remitido por la Demandante el 25 de junio de 2015 alegando ser el beneficiario del nombre de dominio en disputa. Sin embargo, en la comunicación de Red.es al Centro sobre los datos del titular del nombre de dominio en disputa aparecía Privacy Whois. La Demandante enmendó su escrito dirigiéndolo frente al Sr. Gómez así como frente a Privacy Whois quien aparecía en dicho registro. Los Demandados no contestaron a la Demanda.
Dice el artículo 2 del Reglamento que el Demandado es el beneficiario del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una Demanda conforme al Reglamento.
El Experto considera Demandados del presente procedimiento al Sr. Gómez y a Privacy Whois.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante entiende cumplido el primer requisito del Reglamento en la medida que la marca de su titularidad, DIMETRONIC, se reproduce íntegramente en el nombre de dominio en disputa <dimetronic.es>. Que el dominio de primer nivel geográfico ".es" no debe tenerse en cuenta para dicho análisis.
Considera la Demandante que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos habida cuenta de la falta de correspondencia del nombre de dominio en disputa con sus nombres, por no ser comúnmente conocidos los Demandados como "dimetronic" o, por la falta de autorización de uso o explotación de la marca de la Demandante a favor de los Demandados.
Y finalmente, en relación al uso y registro de mala fe considera la Demandante que el conocimiento previo de la marca DIMETRONIC por los Demandados permite calificar el registro como de mala fe. En cuanto al uso, entiende que la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa tiene un contenido relacionado con las innovaciones tecnológicas. Uso que supone un aprovechamiento indebido y muy probablemente económico buscando percibir una suma de dinero.
Adicionalmente deduce un uso de mala fe en la medida de que los usuarios que buscan el sitio web de la Demandante vía incorporación de "www.dimetronic.es" en la URL del navegador son direccionados al sitio web de los Demandados. º
B. Demandado
Los Demandados no contestaron a las alegaciones de la Demandante. No obstante de la documental presentada por la Demandante y en particular, de las comunicaciones remitidas por correo electrónico por el demandado Marc Gómez el 29 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2015 se deduce lo siguiente: los Demandados sí utilizaban el nombre de dominio en disputa en relación a una web con contenidos tecnológicos como los drones o los robots por ejemplo. Que no pretendía la venta del nombre de dominio en disputa. Niegan el derecho que pueda tener la Demandante, como titular de la marca DIMETRONIC, sobre el nombre de dominio en disputa. Los Demandados reconocen y admiten el derecho de la Demandante sobre los servicios o productos amparados por la marca. Sin embargo, no reconocen o admiten que la Demandante tenga un derecho con carácter universal sobre el término "dimetronic".
Niegan igualmente que exista un uso indebido o acaso mala fe por su parte por tratarse de una página web con artículos de opinión. Consideran improcedente que puedan quitarle el nombre de dominio en disputa por el hecho de que la Demandante sea titular de una marca. Alegan que la marca DIMETRONIC no es una marca reconocida públicamente y que no tiene presencia en Internet.
7. Debate y conclusiones
Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El hecho de que los Demandados no hayan contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: "El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes", en su artículo 20a) que: "El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento", y en su artículo 20b) que: "El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes".
En el presente caso, no habiendo contestado los Demandados a la Demandada, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que la Demandante hayan aportado indicios sobre la falta de interés de los Demandados (ver William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos
La Demandante justifica debidamente ser titular de Derechos Previos a los efectos del artículo 2 del Reglamento. Por tanto, basta una simple comparación entre tales derechos, la marca DIMETRONIC y el nombre de dominio en disputa <dimetronic.es> para concluir que se reproduce íntegramente el Derecho Previo de la Demandante.
Consecuentemente, la Demandante ha probado debidamente el cumplimiento de este requisito.
B. Derechos o intereses legítimos
No existe en el expediente indicio alguno que permita inferir a este Experto sobre la existencia de derechos o intereses legítimos de los Demandados sobre el nombre de dominio en disputa, el cual reproduce íntegramente el Derecho Previo de la Demandante. Antes al contrario, ha quedado claro que los Demandados carecen de licencia o autorización de la Demandante para el registro y/o utilización del nombre de dominio en disputa, no consta que los Demandados hayan sido conocidos comúnmente como DIMETRONIC y tampoco existe coincidencia del nombre de dominio en disputa con el de los Demandados.
Aunque el nombre de dominio en disputa no se encuentra activo en la actualidad, de la prueba documental aportada por la Demandante, donde se acredita el uso que realizaban los Demandados del nombre de dominio en disputa con anterioridad a la presentación de la Demanda, no parece desprenderse manifestación alguna de los Demandados que justifique el interés en utilizar un nombre de dominio que incluye íntegramente la marca de la Demandante.
Por los motivos anteriores, este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
La marca DIMETRONIC constituye una marca vigente desde el 21 de marzo de 1980, habiéndose registrado el nombre de dominio en disputa el 16 de marzo de 2015, es decir con posterioridad al registro de la marca titularidad de la Demandante. Además, el término "Dimetronic" es un término de fantasía. En estas circunstancias, atendiendo a la prueba documental que aporta la Demandante junto con la Demanda y en particular, de los correos electrónicos que remite el demandado Marc Gómez el 29 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2015 a la Demandante, este Experto no encuentra explicación alguna por la que los Demandados habrían decidido registrar un nombre de dominio que consiste íntegramente en la marca de la Demandante. De lo anterior este Experto concluye que los Demandados registraron el nombre de dominio en disputa pensando en la marca DIMETRONIC de la Demandante y con la finalidad de atraer a su página web usuarios de Internet como consecuencia de la presencia de dicha marca en el nombre de dominio en disputa.
Por lo que se refiere al uso y a pesar del carácter alternativo de este requisito, este Experto procederá al análisis del mismo.
De la prueba documental aportada por la Demandante, se acredita que los Demandados hasta el momento de presentación de la Demanda, utilizaban el nombre de dominio en disputa como un blog en el que se informaba sobre tecnología. Si con carácter general la utilización de un nombre de dominio como blog para proporcionar información podría constituir un uso de buena fe, el hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya íntegramente la marca DIMETRONIC de la Demandante podría llevar a vincular la página web con el Demandante creando confusión a los usuarios del sitio web en cuanto al origen, patrocinio o afiliación de la página web.
A lo anterior hay que añadir el hecho de que los Demandados no han contestado a la Demanda, a pesar de que contestaron al requerimiento que por correo electrónico había remitido la Demandante informando de sus Derechos Previos y a posteriores correos indicando la posibilidad de que la Demandante iniciase este procedimiento. Es más, tras la presentación de la Demanda, la página web a la que dirigía el nombre de dominio en disputa ha dejado de estar activa y el nombre de dominio <dimetronic.es> se encuentra inactivo en la actualidad. Así lo ha podido comprobar este Experto a quien le ha sido imposible acceder a la URL "www.dimetronic.es" a los efectos de comprobar su uso. Así, la falta de contestación ha impedido a los Demandados desvirtuar que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado de mala fe. En este sentido, la falta de contestación de los Demandados sólo a ellos les perjudicará frente al indicio de prueba aportado por la Demandante (ver Profida v. Yu Xing Xie, Caso OMPI No. DES2011-0016). Dicha actuación de los Demandados, rehusando ofrecer una explicación sobre el registro o uso del nombre de dominio en disputa y la inactividad del nombre de dominio en disputa tras la presentación de la Demanda, constituye un indicio adicional de la mala fe de los Demandados en relación con el uso del nombre de dominio en disputa.
Además, la utilización de un servicio de privacidad mediante el cual se oculta la identidad del titular del nombre de dominio en disputa ha obstaculizado el procedimiento. Ocultamiento no destruido fehacientemente por los Demandados al no haber actualizado la base de datos de Red.es a la vista del procedimiento iniciado por la Demandante o acaso haber contestado al presente procedimiento.
Así, este Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe.
Por tanto el registro y el uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe en los términos que establece el artículo 2 del Reglamento.
8. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <dimetronic.es> sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 24 de noviembre de 2015