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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Sebapharma GmbH & Co. KG v. Fang Qin

Caso No. DES2015-0028

1. Las Partes

La Demandante es Sebapharma GmbH & Co. KG, con domicilio en Boppard, Alemania, representada por Elzaburu, España.

La Demandada es Fang Qin, con domicilio en Huzhou, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <sebamed.es>.

El Registro del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador del citado nombre de dominio es NETIM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 23 de julio de 2015. El 24 de julio de 2015, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de julio de 2015, Red.es envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando, a su vez, los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 3 de agosto de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de agosto de 2015. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de agosto de 2015.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 2 de septiembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía alemana que produce y comercializa, a nivel internacional, productos para la higiene y cuidado de la piel, siendo titular de varias marcas, que contienen o consisten en la denominación "sebamed", a través de las cuales identifica sus distintas líneas de productos.

Así, la Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

Marca Internacional No. 473302 SEBAMED PH5,5 (mixta), registrada con efectos desde el 18 de octubre de 1982, para productos de la clase 5; Marca Comunitaria No. 8982101 SEBAMED (denominativa), registrada con efectos desde el 27 de septiembre de 2010, para productos de las clases 1, 3, 5, y 10; Marca Comunitaria No. 12016358 SEBAMED PH 5,5 (mixta), registrada con efectos desde el 18 de diciembre del 2013, para productos de las clases 3 y 5; y, Marca Comunitaria No. 13670146 SEBAMED BABY & KIDS (mixta), registrada con efectos desde el 22 de mayo de 2015, para productos de las clases 3 y 5.

La Marca Internacional No. 486023 SEBAMED BABY PH WERT 5,5 (mixta), figura registrada bajo la titularidad de otra empresa, Sebamat GmbH.

Las marcas de la Demandante han adquirido carácter notorio dentro de su sector.

El nombre de dominio en disputa <sebamed.es> fue registrado el 20 de julio de 2015.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que comercializa desde 1971 productos para el cuidado de la piel bajo la marca SEBAMED, que han adquirido un reconocido prestigio en el ámbito del cuidado de los bebés y las personas con pieles sensibles;

- Que es titular, entre otros, de los registros de marca relacionados en los Antecedentes de Hecho de esta Decisión;

- Que la documentación que aporta acredita la importancia que ostenta su marca, desde fecha muy anterior a aquella en la que se registró el nombre de dominio en disputa.

- Que el nombre de dominio en disputa <sebamed.es>, excepción hecha del propio dominio de primer nivel ".es", resulta idéntico a su marca.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre <sebamed.es>, ya que no se corresponde con el propio nombre de ésta ni ha sido comúnmente conocida por tal nombre, no existiendo tampoco ninguna otra marca con la misma denominación registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior ("OAMI"). Además, la importancia y presencia de su marca en Internet hace absolutamente improbable que la Demandada pueda alegar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre idéntica denominación.

- Que la Demandada actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio en disputa, pues la marca SEBAMED era un distintivo notorio con presencia relevante en Internet desde tiempo muy anterior al registro de dicho nombre de dominio en disputa , siendo, además, una marca inventada, que no coincide con ninguna denominación preexistente, con alta distintividad intrínseca, por lo que sin duda debía ser consciente de que se estaba apropiando de la denominación que identifica a la Demandante en su actividad comercial.

- Que, además, el nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe ya que se liga a una página web cuyo único contenido consiste en diversos vínculos, con enlaces a páginas de terceros, bajo epígrafes que hacen referencia a la marca de la Demandante y su actividad, intentando lucrarse y aprovecharse indebidamente del prestigio alcanzado por la marca SEBAMED mediante la alusión directa a la misma y sus productos, de forma que la Demandada incurre en la circunstancia acreditativa de mala fe del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento.

- Que debe ser también considerado un elemento constitutivo de mala fe, el hecho de contener enlaces a páginas de terceros e incluso propias, que pueden proporcionar al titular de nombre de dominio un beneficio económico por cada clic, así como el hecho de que el nombre de dominio en disputa este alojado en una página "parking" y se encuentre a la venta, como reiteran diversas decisiones del Centro.

- Que la Demandada tiene registrados otros nombres de dominio que se corresponden con marcas notorias de terceros, en concreto <duracelldirect.net> y <outbrain.info>, poniendo de manifiesto una conducta habitual que acredita de su mala fe, como señalan numerosas decisiones del Centro.

B. Demandado

La Demandada no ha contestado a la Demanda.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la demandante alega poseer Derechos Previos; 2) Que la demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Antes de proceder al análisis de la concurrencia de estos requisitos, es importante precisar que la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o "UDRP" en sus siglas en inglés), que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones del Centro (entre otras, Ferrero S.p.A., Ferrero Ibérica S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; y MAFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).

Procede a continuación analizar si se cumplen los referidos requisitos cumulativos.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

Ante todo debe examinarse si la Demandante ostenta "Derechos Previos" en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del citado cuerpo legal considera, entre otros, las marcas registradas protegidas en España. Por tanto, siendo la Demandada titular de tres marcas comunitarias y una internacional, todas ellas registradas con efectos en España desde fecha anterior a aquella en la que se registró el nombre de dominio en disputa, es evidente que ostenta "Derechos Previos".

Las marcas de la Demandante contienen o consisten en la denominación "sebamed", a veces acompañada de otros elementos denominativos y gráficos de carácter descriptivo, como "ph 5,5" o "baby & kids", que hacen referencia a cualidades del producto o su utilización, habiendo también registrado el propio vocablo "sebamed" como marca denominativa, de lo que se desprende que dicha denominación constituye la marca distintiva de su empresa en el mercado.

Idéntica denominación constituye, igualmente, el único elemento distintivo del nombre de dominio en disputa <sebamed.es>, excepción hecha del localizador o código territorial del país en el sistema de nombres de dominio <.es>, carente de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia relevante, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones del Centro como, entre otras, ThyssenKrupp USA Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Dell Inc. v. Horoshiy Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Rba Edipresse S.L. v. Invitec Renting S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053; y MAFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, supra.

Por tanto, el Experto concluye que, en sus elementos distintivos, el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la marca anterior de la Demandante, existiendo similitud suficiente como para crear confusión, quedando cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes. La Demandante tiene la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. Sin embargo, ante la dificultad de esta prueba, la doctrina viene sosteniendo que basta con que se acredite prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes, como reiteradamente han señalado numerosas decisiones del Centro (entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; y Accor v. Eren Atesten, Caso OMPI No. D2009-0701).

En el caso que nos ocupa, la Demandada no ha contestado a la Demanda, circunstancia que ha de ser valorada junto con las demás del caso, la prueba y alegaciones presentadas, no determinando, automáticamente, una decisión a favor de la Demandante.

Como decíamos el nombre de dominio <sebamed.es> no coincide con la denominación o el nombre de la Demandada, ni se conoce a esta comúnmente con dicho nombre de dominio, que tampoco ha registrado como marca con efectos en España.

No concurre ninguna situación en la que pudiera considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo.

Además, de las pruebas presentadas se desprende que la Demandada no ha vinculado el nombre de dominio en disputa a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, su sitio Web tiene, como único contenido, la inclusión de enlaces a páginas de terceros, bajo epígrafes que hacen referencia a la marca de la Demandante y sus principales productos, así como a otras marcas de la competencia. Estos enlaces, además, remiten a páginas en las que también se alude a la marca de la Demandante, así como a otras marcas de sus competidores.

Los referidos enlaces presumiblemente reportan a la Demandada un beneficio económico por cada clic, se asocian a productos o servicios de la competencia y se basan en el valor de la marca en que consiste el nombre de dominio en disputa, circunstancias que no generan derechos o intereses legítimos en el sentido del Reglamento, según reiterada doctrina de las decisiones del Centro, entre otras, Trade Me Limited v. Vertical Axis Inc., Caso OMPI No. D2009-0093; Mpire Corporation v. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258; Compart AG v. Compart.com / Vertical Axis Inc., Caso OMPI D2009-0462; Donald J. Trump v. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Paris Hilton v. Deepak Kumar, Caso OMPI No. D2010-1364; Lardi Ltd. V. Belice Domain WHOIS Service Lt., Caso OMPI No. D2010-1437; y Havanna S.A. v. Brendan Hight, Mdnh Inc., Caso OMPI No. D2010-1652.

Hay que tener en cuenta, además, que la marca SEBAMED ostenta notoriedad dentro de su mercado relevante de productos para la higiene y cuidado de la piel. La documentación presentada como prueba del prestigio o reputación de esta marca no se encuentra datada en fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa y no parece suficiente como para apreciar la existencia de renombre, sin embargo, de su contenido cabe inferir que la referida marca había alcanzado, al menos, cierta notoriedad, siendo conocida dentro de su mercado relevante, teniendo una fuerte presencia en Internet, en fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el Reglamento en el artículo 2.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe, circunstancias alternativas y no necesariamente cumulativas.

Para concluir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe es decisivo considerar acreditado el conocimiento previo de la marca de la Demandante por parte de la Demandada.

Las decisiones del Centro en aplicación de la Política, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la Demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, así cabe citar, entre otras, The Gap Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; y Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC / Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320.

Respecto a ello, se considera acreditado que la marca SEBAMED ostenta, en la actualidad, y ostentaba, con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, notoriedad dentro de su sector relevante, teniendo una fuerte presencia en Internet, por lo que parece improbable que la Demandada no conociera el distintivo que identifica a la Demandante.

Esta afirmación se desprende también del hecho de que el nombre de dominio en disputa se encuentre a la venta mediante una plataforma de subasta, que permite su venta por precio superior a sus costes de registro. Si la Demandada hubiera registrado de buena fe este nombre de dominio, sin conocer la marca notoria de la Demandante, no ofertaría su venta o lo haría por un precio cierto aproximado al coste de su registro y no mediante un sistema que permite alcanzar un beneficio económico muy superior a sus costes reales de registro.

Por otro lado, el Reglamento no exige que el uso del nombre de dominio en disputa se realice también de mala fe pero, como han declarado reiteradamente diversas decisiones del Centro, como Comunidad Autónoma de Galicia v. Jesús Sancho Borraz, Caso OMPI No. D2000-1017, el registro de un nombre de dominio sin derecho ni interés legítimo y de mala fe, difícilmente puede originar un uso de buena fe.

Además, como se ha indicado, el nombre de dominio en disputa es utilizado de mala fe ya que no se encuentra vinculado a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino a un sitio Web cuyo único contenido son enlaces a páginas de terceros, con referencias a la marca de la Demandante junto a otras de su competencia.

Respecto a la circunstancia de haber registrado también la Demandada otros nombres de dominio vinculados a sitios Web en los que se oferta su venta y contienen enlaces a páginas de terceros, no se ha acreditado que la Demandada Carezca de derechos o intereses legítimos sobre dichos nombres de dominio, por lo que el Experto considera que no existen suficientes elementos de prueba para apreciar esta circunstancia como manifestación de una conducta habitual que acredite su mala fe.

Sin embargo, en conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <sebamed.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 16 de septiembre de 2015