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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

CRUNCHBASE, Inc. c. Leng Kun

Caso No. DES2015-0026

1. Las Partes

La Demandante es CRUNCHBASE, Inc., con domicilio en Dulles, Virginia, Estados Unidos de América (“EE.UU”), representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Leng Kun, con domicilio en Zhejiang, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <crunchbase.es> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es Red.es. El agente registrador es 1API.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de julio de 2015. El 22 de julio de 2015, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de julio de 2015, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de agosto de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de agosto de 2015. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 28 de agosto de 2015.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 9 de septiembre de 2015 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ha acreditado la titularidad y vigencia de la Marca Comunitaria nº 010542181 CRUNCHBASE, solicitada el 5 de enero de 2012 y registrada el 12 de junio de 2012, para distinguir servicios de las clases 35, 41 y 42.

“Crunchbase” es asimismo la denominación social de la Demandante. La documentación aportada con la Demanda ilustra el considerable uso de dicha denominación en muchos países, incluido España.

El Nombre de Dominio fue registrado con fecha 11 de junio de 2015 y consta a nombre del Demandado.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que “Crunchbase” es una plataforma líder, creada para identificar empresas innovadoras y las personas que están detrás de ellas, añadiendo que cuando fue fundada (año 2007) empezó como una simple base de datos con multitud de fuentes hasta convertirse en una empresa líder que facilita información de mercado a miles de usuarios y empresas en todo el mundo.

- Que su página Web recibe más de 30.000 visitas mensuales y que a través de la misma el usuario puede realizar búsquedas de empresas por emplazamiento, incluyendo España.

- Que ha colaborado con el Gobierno español para recopilar información sobre empresas de nueva creación.

- Que la citada denominación ha sido objeto de una importante difusión, aportando pruebas al respecto, entre otras, artículos de los principales periódicos españoles generalistas o económicos, tales como El Mundo, ABC y Expansión, donde se recogen noticas sobre “Crunchbase”.

- Que es propietaria, entre otros registros en diversos países, de la Marca Comunitaria nº 010542181 CRUNCHBASE, solicitada el 5 de enero de 2012 y en vigor para distinguir servicios de las clases 35, 41 y 42.

- Que el Nombre de Dominio resulta idéntico a la citada marca, excepción hecha del dominio de primer nivel “.es”.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, puesto que no se corresponde con su propio nombre, ni éste ha sido conocido por la denominación “Crunchbase”, añadiendo que dicha denominación sí identifica a la entidad Demandante y afirmando su importancia y presencia en Internet.

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe, por considerar que CRUNCHBASE es una marca notoria y que el Demandado era consciente de que se estaba apropiando de una denominación que identifica a la Demandante en su exitosa actividad comercial.

- Que tras registrar el Nombre de Dominio, el Demandado contactó con ella para ofrecerle la venta del mismo por un precio muy elevado, por lo que considera evidente que su único propósito era extorsionar a la Demandante y obtener un beneficio económico muchísimo más alto que el coste del registro.

Por todo ello solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artículo 21 del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las Partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

El Experto también tendrá en cuenta las leyes y los principios generales del derecho español y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, en vista de que el Reglamento es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” en inglés), el Experto tendrá en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas en virtud del Reglamento y la Política UDRP.

6.2. Falta de contestación a la Demanda por parte del Demandado

Como se ha indicado anteriormente, el Demandado no ha contestado a la Demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el párrafo e) del artículo 16 del Reglamento, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado. El Experto también ha de extraer las conclusiones que estime pertinentes teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Así se ha resuelto en numerosas decisiones del Centro (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodega Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Movil S. A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; y, NIKE Internacional, Ltd v. Dª. Inmaculada Gallego Pastor, Caso OMPI No. DES2006-0009, entre otras).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, se considerará que un nombre de dominio ha sido registrado con carácter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con un término sobre el que el demandante tiene derechos previos; 2) que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizará la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.4. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El artículo 2 del Reglamento define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en España.

En el presente procedimiento la Demandante ha acreditado tales derechos sobre la marca CRUNCHBASE, como queda detallado en el párrafo 4 (Antecedentes de Hecho).

Respecto al riesgo de “crear confusión”, no cabe la menor duda, ya que nos encontramos ante una absoluta identidad entre la citada marca CRUNCHBASE y el Nombre de Dominio, siendo en este caso irrelevante a efectos comparativos el código de país o dominio de primer nivel (“.es”).

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su artículo 2.

6.4.B. Derechos o intereses legítimos

Conforme a las previsiones del Reglamento, corresponde a la Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Sin embargo, aunque corresponda a la Demandante la carga de la prueba, basta que ésta haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie - lo que efectivamente sucede en el presente caso - para que dependa del Demandado demostrar lo contrario. Recordemos asimismo lo dicho anteriormente, en el sentido de que el artículo 16.e) del Reglamento dispone que “caso de que el Demandado no presente escrito de contestación, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda”.

Se ha venido señalando una serie de criterios para determinar si se cumple este requisito. Así, en numerosas decisiones anteriores emitidas bajo el Reglamento, se hace referencia a los siguientes criterios o circunstancias:

- Haber utilizado el nombre de dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, no consta que sea titular de marca alguna, nombre comercial o cualquier otro derecho de propiedad industrial, o que posea alguna empresa o negocio que pueda justificar el registro del Nombre de Dominio. Además, puesto que el Demandado no ha contestado a la Demanda, ninguna alegación o prueba en este sentido ha aportado al presente procedimiento, si bien difícilmente habría podido justificar como casual la elección de una denominación coincidente con la marca CRUNCHBASE, dada la distintividad que ésta presenta, así como el importante grado de notoriedad que ha alcanzado como consecuencia de la gran difusión de que ha sido objeto a nivel mundial, considerando las pruebas aportadas por la Demandante acreditativas de dicha difusión en fechas muy anteriores al registro del Nombre de Dominio.

La parte Demandante también ha probado que, a los pocos días de registrar el Nombre de Dominio, el Demandado se dirigió a ella ofreciéndole la transferencia del mismo por un precio elevado, como se detalla más abajo. Este hecho avala la tesis de que el Demandado tenía pleno conocimiento de la existencia de la citada marca CRUNCHBASE y permite asimismo presumir que con el registro del Nombre de Dominio tan sólo ha pretendido aprovecharse indebidamente de su probada notoriedad para obtener un beneficio.

Por todo lo que antecede, este Experto considera que se cumple el segundo requisito del Reglamento.

6.4. C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

En primer lugar procede recordar que existe unanimidad en la Doctrina al considerar que la buena o la mala fe es un requisito esencialmente subjetivo, de modo que no se le puede exigir al Demandante una prueba plena acerca de su existencia, pues se le estaría exigiendo una suerte de probatio diabolica. No obstante, el Reglamento alude de forma no exhaustiva o limitativa a determinadas “pruebas” indicando que se ha de considerar que existen pruebas de registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe cuando:

1. El demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar, o ceder por cualquier título el registro del nombre de dominio al demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio; o

2. El demandado haya registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el poseedor de Derechos Previos utilice los mismos a través del nombre de dominio, siempre y cuando el demandado haya desarrollado una actividad de esa índole; o

3. El demandado haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

4. El demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del demandante en cuanto a fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página Web o de un producto o servicio que figure en su página web: o

5. El demandado haya realizado actos similares a los anteriores en perjuicio del demandante.

La Demandante ha presentado tales pruebas, en particular pruebas de que el Demandado tenía conocimiento previo de su marca, de modo que pudo registrar el Nombre de Dominio con la finalidad de venderlo por un valor cierto que supera el coste documentado relacionado directamente con el mismo.

La Demandante ha probado la notoriedad de la marca CRUNCHBASE y recordemos que la notoriedad o renombre de la marca es un factor importante para determinar el conocimiento previo de la misma por parte de quien ha registrado un nombre de dominio; asimismo se ha de recordar que este tipo de marcas gozan de una especial protección o protección reforzada (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París y artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas (89/104/CEE).

El mero hecho de que el Demandado haya efectuado un ofrecimiento expreso de venta del Nombre de Dominio a la Demandante a los pocos días (veinte) del registro del mismo y por un precio elevado es un importante indicio de mala fe. Así, desde el contenido del primer correo, en el que se ofrecía a la parte Demandante la citada venta por 3.999 Euros, se puede presumir la intención de obtener un beneficio injusto e incluso el reconocimiento implícito de la existencia de la marca CRUNCHBASE, puesto que la oferta se dirige a quienes tienen derechos sobre la misma. Seguidamente, al recibir el rechazo contundente a tal oferta junto con el requerimiento para realizar la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio por constituir una infracción de la citada marca, curiosamente, reacciona el Demandado reduciendo el precio inicial y afirma que accedería a la transferencia a cambio de 800 Euros. La postura de la parte Demandante se mantiene al recibir esta curiosa contraoferta, si bien informa al Demandado de que tan sólo estaría dispuesta a pagar los gastos de los costes reales del registro del Nombre de Dominio, como última oportunidad para evitar el presente procedimiento. Por todo ello, es razonable concluir la ausencia de buena fe en la actuación del Demandado. En numerosas decisiones anteriores del Centro se ha llegado a esta misma conclusión tratándose de casos en los que se daban circunstancias semejantes. En este sentido véase la Sinopsis de las opiniones de los grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”) párrafo 3.6. Además, entretanto el Demandado mantiene sin usar el Nombre de Dominio, lo que se podría considerar como un uso pasivo del mismo.

Recordemos por último que el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe. Así se viene considerando en numerosas decisiones emitidas por Expertos en aplicación del Reglamento. A título de ejemplo, véase Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032.

Por todo ello, este Experto considera que no es necesario extenderse en mayores consideraciones para afirmar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se usa de mala fe.

En consecuencia, se cumple igualmente el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento para que prospere la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <crunchbase.es> sea transferido a la Demandante.

Antonia Ruiz López
Experto
Fecha: 18 de septiembre de 2015