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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Euronews SA c. Cesar Luis Llamedo Garcia

Caso No. DES2013-0039

1. Las Partes

La Demandante es Euronews SA con domicilio en Écully, Francia, representada por Hogan Lovells (Paris), Francia.

El Demandado es Cesar Luis Llamedo Garcia con domicilio en Gijón, Asturias, España, representado por Daniel Martínez Pérez, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <euronews.es>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es y el Agente Registrador es OVH HISPANO, S.L.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de noviembre de 2013. El 20 de noviembre de 2013, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de noviembre de 2013, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de noviembre de 2013. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de diciembre de 2013. El 2 de diciembre de 2013 el Centro recibió una comunicación por parte del Demandado solicitando la extensión del plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Demanda. El 3 de diciembre de 2013 el Centro requirió a la Demandante para presentar sus comentarios al respecto, los cuales fueron recibidos por el Centro el 4 de diciembre de 2013. El 5 de diciembre de 2013 el Centro confirmó la extensión del plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Demanda hasta el 18 de diciembre de 2013. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 18 de diciembre de 2013.

El 23 de diciembre de 2013 el Centro recibió una comunicación adicional por parte de la Demandante.

El 26 de diciembre de 2013 el Centro recibió una comunicación adicional por parte del Demandado.

El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 30 de diciembre de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad francesa cuya actividad comenzó en 1992 con el fin de informar sobre noticias nacionales e internacionales. Tiene una activa página Web, desarrollada a través del nombre de dominio <euronews.com> que permite acceder a las noticias en muy diversas lenguas, entre ellas el español. Cada vez que se accede a un idioma, la URL se modifica, comenzando por las iniciales características del país, seguido por el nombre de dominio principal. Así, para acceder a la lengua española, la URL se convierte en “https://es.euronews.com”.

La gran mayoría de las referencias obtenidas al teclear el término “Euronews” en el buscador Google se refieren a la Demandante, tanto en la URL “www.google.com” como en “www.google.es”.

La Demandante es titular de diversas marcas internacionales EURONEWS, con protección en España, todas ellas en vigor en la actualidad. La primera de ellas, Marca Internacional No. 534139, fue registrada el 23 de enero de 1989.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 11 de noviembre de 2005.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante expone que es uno de los principales canales internacionales de noticias de mayor difusión en el mundo. Desde su fundación en 1992 ha adquirido gran notoriedad y un importante fondo de comercio vinculado al término EURONEWS, que es su denominación social, logotipo y marcas. Emite en numerosos idiomas, entre ellos, el español. Su portal de Internet “www.euronews.com” genera un importante tráfico.

Afirma que el esperado lanzamiento de su canal internacional de noticias, Euronews, el 1 de enero de 1993, tuvo gran eco en prensa y medios de comunicación, incluyendo España. Este país tuvo una importancia relevante porque las ciudades de Barcelona y Madrid compitieron por albergar la sede de dicho canal de noticias, lo cual fue informado por la prensa española, en concreto por el diario “El País”.

La Demandante alega que tiene registrados numerosos nombres de dominio en extensiones genéricas y de códigos territoriales.

La Demandante manifiesta que la marca EURONEWS ha adquirido un importante grado de reconocimiento en el público de todo el mundo en general y en España para distinguir los servicios de un canal de noticias que emite en el mundo, lo cual la hace merecedora de la protección conferida en el artículo 6bis del Convenio de la Unión de París (CUP), así como en el artículo 8 de la Ley española de marcas. Esta notoriedad y carácter distintivo de la marca EURONEWS ha sido reconocida en dos decisiones del Centro que ordenaron la cesión a la Demandante de los nombres de dominio <euronews.com> y <euronewsradio.com>. Se trata de las decisiones Euronews S.A. v. PrivacyProtect.org Blyesky Investments Ltd., Caso OMPI No. D2011-1424 y Euronews S.A. v. Domain Manager, Caso OMPI No. D2011-1422.

Afirma en la Demanda que el término “Euronews” se asocia casi exclusivamente a la Demandante como lo prueban la inmensa mayoría de los resultados obtenidos a través del motor de búsqueda de Google.

El Derecho Previo de la Demandante se basa en los diversos registros de marca de los que es titular, destacando las marcas internacionales con efectos en España cuyo primer registro data de 1989. Todos estos registros son anteriores al nombre de dominio en disputa.

La Demanda afirma que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de la Demandante dado que reproduce la marca EURONEWS por lo que es evidente el riesgo de confusión.

La Demandante sostiene que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos pues no es conocido comúnmente por la denominación “Euronews” ni es titular de marcas con esa denominación.

El Demandado constituyó en el año 2009 una sociedad denominada “Euronews Innova S.L.” cuya denominación social fue adoptada de mala fe, como lo prueban las circunstancias del caso. Desde esta sociedad tiene registrados numerosos nombres de dominio de contenido sexual que perjudica a la Demandante por la asociación que se pueda hacer con la marca EURONEWS.

Además, sostiene la Demandante que el Demandado no ha sido autorizado ni licenciado por la Demandante para utilizar o explotar de ninguna forma la marca EURONEWS. Tampoco el Demandado ha utilizado o ha hecho serios preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. En este sentido, son numerosas las decisiones del Centro que consideran que no existe una oferta de buena fe cuando el nombre de dominio en disputa reproduce la marca de la Demandante y para una actividad idéntica.

Afirma que el Demandado ha intentado crear la apariencia de interés legítimo presentando noticias relativamente recientes en la página principal de su sitio Web pero, en realidad, si se examina el resto del contenido se comprueba que no se actualiza regularmente.

Considera que el Demandado ha registrado de mala fe el nombre de dominio en disputa dado que fue ampliamente difundida en España la fundación del canal de noticias Euronews de la Demandante en 1992, resultando por tanto inconcebible que el Demandado desconociera este hecho así como la existencia de derechos marcarios de la Demandante sobre tal denominación. La finalidad del registro del nombre de dominio en disputa fue la de aprovechar indebidamente la indudable reputación y renombre de la marca de la Demandante.

Afirma la Demandante que constituye una prueba adicional de la mala fe del Demandado el hecho de que el nombre de dominio en disputa se encuentra en venta en la página “www.sedo.co.uk” poniendo de manifiesto el carácter especulativo del registro.

Concluye la Demandante afirmando que el nombre de dominio en disputa se utiliza con ánimo de lucro para atraer a los navegantes a su página Web, creando un riesgo de confusión con la identidad de la Demandante en cuanto al origen, afiliación o patrocinio de dicha página y de los servicios que figuran en ella. La página Web del Demandado carece de advertencia que permita distinguir los servicios de éste de los que ofrece la Demandante. Además, contiene enlaces con las páginas Web de las principales competidoras de la Demandante a fin de obtener ganancias mediante “pagos por clic”, lo que constituye una prueba más de uso de mala fe del nombre de dominio en disputa por el beneficio económico que ello supone y estar perturbando la actividad comercial de la Demandante.

Alega que el contenido de la página Web del Demandado refleja la misma actividad que la de la Demandante, aumentando así el riesgo de confusión, además de tener un diseño similar.

La Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante.

B. Demandado

El Demandado niega la validez y el contenido de todos los documentos presentados en inglés por la Demandante. Niega también validez y contenido de aquellos aportados para probar la repercusión mediática nacional e internacional de la Demandante por entender que se trata de documentos promocionales de su firma confeccionados por ella misma para justificar una inexistente presencia en los medios de comunicación y hacer valer en España sus derechos marcarios.

El Demandado considera que ni siquiera se ha intentado probar el conocimiento mediático de “Euronews” en la fecha del registro del nombre de dominio en disputa. Los anexos que se adjuntan a la Demanda datan de la década de los 90 y no prueban que el Demandado conociera la marca.

El Demandado alega que la Demandante no tenía registrado el nombre de dominio <euronews.com> hasta el año 2011 como lo acredita la decisión del Centro Euronews SA v. PrivacyProtect.org Blyesky Investments Ltd., Caso OMPI No. D2011-1424, que acordó la transferencia a la Demandante de dicho nombre de dominio. Sin embargo, las competidoras de la Demandante como CNN o BBC registraron su nombre de dominio “.com” hace muchos años, atendiendo a la importancia que ha adquirido la presencia en la red frente a la realidad de que la televisión está deviniendo en un canal obsoleto. De ahí se deriva el interés de la Demandante por acaparar todos los nombres de dominio posibles, incluido el nombre de dominio en disputa.

Afirma el Demandado que la Demandante tiene escasa notoriedad en España frente a la evidente presencia de los blogueros del Demandado en las redes sociales.

Asegura que la marca EURONEWS es un término genérico y por tanto no puede existir mala fe en registrar el nombre de dominio en disputa. Además afirma que la Demandante hace valer sus derechos de marca por el simple hecho de estar registrada en España pero lo cierto es que incumple el artículo 39 de la Ley española de marcas que exige el uso efectivo de la misma como lo demuestra el hecho de que la Demandante ha consentido el uso pacífico del nombre de dominio en disputa durante al menos 8 años. Por esta razón la marca de la Demandante no es oponible al nombre de dominio en disputa y evidencia su falta de interés en el mismo. El deseo de la Demandante al presentar ahora la Demanda es apropiarse indebidamente del nombre de dominio en disputa y aprovecharse del posicionamiento adquirido por el Demandado.

Entiende el Demandado que la Demandante no puede pretender ahora que se le transfiera el nombre de dominio en disputa ya que tuvo la oportunidad de aprovecharse del privilegio que se ofreció a todos los titulares de marcas de que las registraran como nombres de dominio “.ES” cuando entraron en vigor estos códigos territoriales españoles.

Alega que en el año 2005, cuando se registró el nombre de dominio en disputa, la Demandante no tenía ninguna entrada en el buscador Google.

La página Web del Demandado no es un canal de noticias sino un lugar de encuentro de diferentes blogueros con la finalidad de contribuir a la libertad de información ciudadana. Por ello su contenido es distinto del que ofrece la página Web de la Demandante y sólo la actualiza cuando hay alguna nueva opinión de sus blogueros.

Los enlaces a los que se refiere la Demandante se corresponden con una antigua presentación de la página Web del Demandado y ya no están operativos, habiéndose cambiado el formato en octubre de 2011.

El Demandado afirma que la Demandante basa la falta de derecho o interés legítimo del Demandado en meras conjeturas. El Demandado tiene otras páginas Web de noticias, como son “www.ultimasnoticias.com” “www.noticiasdeguerra.com” que demuestran su interés en esta materia.

El Demandado argumenta que no tiene ánimo de lucro sino que desarrolla un proyecto altruista sin obtener ganancias ni existir publicidad que le reporte un beneficio. Los enlaces que pueda haber son para interés del lector.

El Demando alega también en su defensa que tiene una sociedad constituida en 2009, denominada Euronews Innova S.L. a través de la que ha firmado numerosos contratos.

Respecto a la alegación de la Demandante de que el Demandado se ha servido de esta sociedad para promover numerosos registros de nombres de dominio de contenido sexual, provocando así una ilegítima asociación con la marca EURONEWS, el Demandado se defiende afirmando que el registrante de esos nombres de dominio es una persona física, que se llama César Luis Llamedo Fernández, que no es el Demandado y que, además, no se produce ninguna confusión entre dichos nombres de dominio y la página Web del Demandado ya que en ella no hay ninguna clase de vínculo con estos nombres de dominio ni en las Web de sexo hay mención sobre la página Web del Demandado.

Frente a la alegación de la Demandante de que el nombre de dominio en disputa se encuentra en venta en la página Web de Sedo, el Demandado argumenta que sus registradores le han explicado que al cambiar de registrador si no se ha puesto la DNS en el registro, el nombre de dominio se pone directamente en venta.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestiones Preliminares

Respecto a la solicitud por el Demandado de la traducción al español de determinados documentos presentados por la Demandante

En la comunicación que envió el Demandado al Centro el 2 de diciembre de 2013, solicitando extensión del plazo para contestar a la Demanda, alegaba además que había documentos aportados con la Demanda que estaban redactados en inglés lo que le producía indefensión y entendía que constituía una obligación de la Demandante presentar todas las pruebas en español. Por ello, solicitaba que el Centro requiriera a la Demandante para que facilitara traducción al español de los documentos en lengua inglesa, con paralización del plazo para contestar a la Demanda y ampliación del mismo.

El Centro contestó al Demandado en esa misma fecha indicando que remitía esta cuestión al Experto, una vez nombrado, para su consideración y determinación.

El Experto se remite al artículo 8 del Reglamento en cuyo apartado a) prescribe que el idioma del procedimiento será el español y en el apartado b) faculta al Experto para exigir que los documentos redactados en idioma distinto del procedimiento vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento. No existe una obligación para las Partes de presentar los documentos aportados con una demanda en el idioma del procedimiento.

En el ejercicio de esa facultad el Experto considera que no es necesaria traducción de los documentos que se encuentran redactados en lengua inglesa ya que los documentos sustanciales en los que se basa la Demanda se encuentran en español así como la Demanda.

Respecto a la documentación adicional presentada por las Partes

El 23 de diciembre de 2013, la Demandante envió al Centro documentación adicional con alegaciones a la vista del escrito de contestación a la Demanda presentado por el Demandado. El 26 de diciembre de 2013 también el Demandado presentó documentación adicional contestando a las nuevas alegaciones de la Demandante.

El Centro contestó a ambas Partes remitiéndose al artículo 18 del Reglamento que deja a la discreción del Experto la admisión o rechazo de las pruebas o alegaciones adicionales que presenten las Partes.

Atendiendo a dicha facultad el Experto rechaza la documentación adicional presentada por ambas Partes por cuanto no ilustran de nada nuevo que no haya sido expuesto en sus respectivos escritos de Demanda y contestación a la Demanda.

Una vez resueltas estas cuestiones, el Experto va a proceder al examen de fondo del caso.

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; y

(ii) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Antes de proceder a dicho análisis, ha de dejarse constancia de que para la resolución del conflicto se tomarán en consideración las decisiones adoptadas en el marco de aplicación de la UDPR, que ha servido de base para la elaboración del Reglamento. De hecho numerosas decisiones así lo han hecho constar (entre otras, Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014)

B. Derechos Previos

Se requiere en primer lugar determinar si el Demandante es titular de un Derecho Previo. Según el artículo 2 del Reglamento se entenderá por “Derechos previos”: 1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España; 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte; 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.

Antes de entrar a considerar el cumplimiento de esta condición previa, el Experto ha de responder a algunas cuestiones planteadas por el Demandado respecto al Derecho Previo que alega la Demandante.

El Demandado niega que la Demandante tenga un Derecho Previo que le faculte para tener éxito en este procedimiento porque no aprovechó el derecho preferente ofrecido a los titulares de marcas para que las registrasen como nombre de dominio bajo el código territorial “.ES”. Sin embargo, el Experto considera que ésta fue una facultad, nunca una obligación y precisamente se arbitraron los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, como el actual, para que aquellos titulares que no se hubiesen beneficiado de dicho derecho preferente, pudieran aún hacer valer sus marcas. En la creación de todas las extensiones de nombres de dominio ha existido normalmente un período previo (“sunrise”) en el que los titulares de marcas han podido optar por registrar sus marcas de manera preferente como nombres de dominio y España no ha sido una excepción.

En cuanto a la alegación del Demandado de que la Demandante carece de Derecho Previo por entender que se trata de una marca constituida por un nombre genérico compuesto por los términos “Euro” y “News”, cuya traducción al español todo el mundo conoce, ha de indicarse que éste no es el procedimiento adecuado para dilucidar tal cuestión. Si el Demandado entiende que la marca de la Demandante no debió acceder al registro por ser una denominación genérica, podrá acudir a la vía judicial oportuna para plantear sus argumentos y peticiones que exceden, desde luego, del ámbito de este procedimiento en el que lo que el Experto debe comprobar es si la Demandante posee un Derecho Previo de entre los establecidos en el referido artículo 2 del Reglamento, antes transcrito.

Lo mismo hay que decir de la alegación del Demandado respecto a la imposibilidad de considerar la marca de la Demandante como Derecho Previo porque incumple la obligación de uso dispuesta en el artículo 39 de la Ley española de Marcas. Ésta es una cuestión que no cabe plantear en el marco del Reglamento, cuyas condiciones y ámbito están perfectamente delimitados. En un procedimiento judicial el Demandado podrá plantear, si lo desea, si el uso que la Demandante viene realizando de su marca es uso real y efectivo en el sentido establecido en el referido precepto de la Ley española de Marcas.

Lo cierto es que en el presente procedimiento, la Demandante ha probado que es titular de diversas marcas internacionales EURONEWS todas ellas en vigor en la actualidad. La primera de ellas es la Marca Internacional No. 534139 con protección en España, que fue registrada el 23 de enero de 1989.

Resulta por tanto obvio que la Demandante es titular de un Derecho Previo en el sentido del artículo 2 del Reglamento.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El nombre de dominio en disputa <euronews.es> incorpora la marca de la Demandante por completo.

La inclusión del sufijo “.es” no puede considerarse como una diferencia ya que es el indicativo del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio. Así viene siendo declarado reiteradamente en decisiones como, por ejemplo, mutatis mutandi, Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia, S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Rba Edipresse, S.L. v. Invitec Renting S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053.

Por tanto, el Experto considera que entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusión, como exige el artículo 2 (i) del Reglamento.

D. Derechos o intereses legítimos

Para determinar si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos, el Experto ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes. En este caso la Demandante y el Demandado han alegado lo que a su interés han considerado oportuno.

La Demandante tiene la carga de probar la inexistencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado. Sin embargo, ante la dificultad de esta prueba, lo que ha hecho es aportar alegaciones que prima facie podrían justificar sus afirmaciones. Así, afirma que el Demandado no es conocido por la denominación “Euronews” ni es titular de marcas con esa denominación. Asegura que tampoco ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la marca EURONEWS. Además alega que el Demandado no ha utilizado o hecho serios preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios sino que ha intentado crear una apariencia de interés legítimo presentando noticias relativamente recientes en la página principal de su sitio Web pero, en realidad, si se examina el resto del contenido se comprueba que las noticias no se actualizan regularmente.

Frente a ello, el Demandado argumenta que su proyecto no es ser un canal de noticias sino un medio de expresión de sus blogueros para fomentar la libertad de información a los ciudadanos por lo que el contenido de las noticias no es su principal interés. Apoya también su interés legítimo en el hecho de tener otras páginas Web de noticias y en que tiene constituida desde 2009 una sociedad denominada “Euronews Innova S.L.” en plena actividad.

Pero ha observado el Experto que lo que realmente hace el Demandado en su Escrito de Contestación a la Demanda es defenderse de las alegaciones de la Demandante más que probar su derecho o interés legítimo. Así, se centra en negar el derecho de la Demandante a obtener el nombre de dominio en disputa. Por un lado, alega que la Demandante hizo dejación de la posibilidad que ofreció el sistema de nombres de dominios “.ES” de que los titulares de marcas las registrasen como nombres de dominio antes de poder hacerlo cualquier particular por lo que poco interés tenía en obtenerlo. Por otro lado, sostiene el Demandado que el hecho de que la Demandante haya permitido que el Demandado usara pacíficamente el nombre de dominio en disputa durante 8 años, demuestra también la falta de interés de éste y pone de manifiesto que la actual Demanda se presenta para beneficiarse del importante posicionamiento en la red obtenido por el Demandado a lo largo de esos años. Y, en definitiva, alega que la Demandante en la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, año 2005, no tenía presencia en la red por el evidente hecho de que no era titular de un nombre de dominio sino que adquirió el nombre de dominio <euronews.com> en el año 2011, en virtud de una decisión del Centro que acordó su transferencia como consecuencia de un procedimiento en el marco de aplicación de la Política UDRP. Afirma también que la Demandante es una empresa prácticamente quebrada que necesitaría de una aportación financiera para continuar su actividad.

El Experto considera que las alegaciones del Demandado no justifican un derecho o interés legítimo para registrar un nombre de dominio constituido por la marca de la Demandante. La conducta que el Demandado denuncia de la Demandante no sirve para otorgar al Demandado un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa sino que están encaminadas a intentar neutralizar el derecho alegado por la Demandante para solicitar la transferencia de dicho nombre de dominio.

Respecto a la primera alegación de que la Demandante no utilizó la posibilidad de registrar de manera preferente su marca en la extensión territorial “.ES”, ya se ha razonado en el apartado B anterior que la utilización de ese derecho preferente era una facultad para los titulares de marcas pero nunca una obligación, y el no haber hecho uso de tal facultad no priva de derechos a los titulares de marcas, para impugnar el registro de un nombre de dominio que consideran que perjudica sus derechos marcarios.

Es importante considerar el hecho de que durante 8 años la Demandante no ha actuado para recuperar el nombre de dominio en disputa, por si esta situación hubiera generado alguna clase de derecho o interés legítimo en el Demandado.

Sin embargo, el Experto considera que el derecho o interés legítimo debe existir en el momento del registro y no se adquiere por el transcurso del tiempo. En los estrictos límites establecidos por el Reglamento, no es posible entrar a juzgar más allá de la situación existente cuando se registró el nombre de dominio en disputa. Ciertamente la Demandante no ha actuado con la debida celeridad y eso es lo que se le podría reprochar, pero no por ello el Demandado obtiene un derecho o interés legítimo del que en un principio carecía. La Demandante ha probado el uso público y notorio del sus marcas EURONEWS y el derecho que le conceden sus marcas en vigor permanece inalterable en el tiempo, desde su concesión, salvo que sean anuladas; lo cual no es el caso. Por tanto, el Demandado, en la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, carecía de derecho o interés legítimo

En cuanto a la adquisición por la Demandante del nombre de dominio <euronews.com> en el año 2011, como consecuencia de una decisión del Centro ha de indicarse que, en efecto, la decisión del Centro, dictada en el marco de la Política UDRP, a la que se refiere el Demandado, Euronews S.A. v. PrivacyProtect.org, Blyesky Investments Ltd, Caso OMPI No. D2011-1424, fue dictada el 26 de octubre de 2011 y en ella se acordó la transferencia a la Demandante del nombre de dominio <euronews.com>. Esto significa que hasta esa fecha la Demandante no era titular de dicho nombre de dominio. Sin embargo, en dicha decisión se reconoce el “goodwill” y notoriedad en el mundo, adquiridos por el término “Euronews” desde que fue creado el canal de noticias en 1992 y se relaciona la titularidad de diferentes nombres de dominio con distintas extensiones, así como la titularidad de numerosos registros de marca en multitud de países con el término “Euronews”, desde el año 1989. Por todo ello, la Decisión considera que no es posible que el entonces demandado no tuviera conocimiento de los derechos de la Demandante sobre sus marcas EURONEWS. Y afirma que las pruebas aportadas por la Demandante confirman que las marcas EURONEWS venían siendo usadas mucho antes del registro del nombre de dominio del demandado.

Esta doctrina es perfectamente aplicable a este caso en el que la Demandante ha probado el uso de sus marcas con mucha anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. Hay que tener en cuenta que entre los Derechos Previos a los que se refiere el Reglamento no se encuentra la existencia de un nombre de dominio anterior a favor de la Demandante sino otros derechos relacionados en el artículo 2 del Reglamento, que en este caso son los registros de marca EURONEWS a favor de la Demandante, anteriores al registro del nombre de dominio en disputa. Por ello, a los efectos del Reglamento, es irrelevante que exista o no un nombre de dominio a favor de la Demandante.

Tampoco el Experto puede considerar que la sociedad constituida por el Demandado, Euronews Innova S.L., le haya otorgado un derecho o interés legítimo. En efecto, la sociedad se constituyó en el año 2009, 4 años después del registro del nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha probado que antes del año 2009 haya utilizado la denominación “Euronews Innova S.L.”. Entonces ya estaban registradas las marcas de la Demandante y ya era pública y notoria la existencia de la Demandante y dichas marcas. En prueba de la actividad de esta sociedad, el Demandado aporta unos contratos que no están firmados por el Demandado sino por César Luis Llamedo Fernández en nombre y representación de “Euronews Innova S.L.”. En la parte superior de dichos contratos figura el nombre comercial “MoviWeb” y sólo en el lateral existe un sello de Euronews Innova S.L. con el CIF o identificación fiscal. Son nueve contratos de fechas 29 de mayo de 2009, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009, 19 de febrero de 2010, 12 de febrero de 2010, 28 de abril de 2010, 25 de junio de 2010, 30 de octubre de 2010, 21 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011. Los contratos están referidos a la elaboración y mantenimiento de páginas Web, finalidad ajena por completo a la página Web del Demandado. No existe ningún contrato anterior ni el Demandado representa a la sociedad Euronews Innova .SL. en ellos. Ni siquiera el nombre de dominio en disputa figura en estos contratos sino un nombre comercial diferente.

Por otra parte, el Demandado parece que intenta desligarse de esta sociedad cuando trata de justificar que es ajeno a los nombres de dominio de contenido sexual. Así, alega que el Demandado no es Euronews Innova S.L. y los nombres de dominio están registrados a nombre de una persona que no es él y que se llama César Luis Llamedo Fernández. Es decir, por un lado pretende ostentar un derecho o interés legítimo porque tiene (sic) una sociedad legalmente constituida y, por otro, quiere desentenderse de ella cuando se trata de mantenerse al margen de unas páginas Web de contenido sexual. El Experto considera que esta conducta contradictoria supone un implícito reconocimiento de la falta de derecho e interés legítimo que el Demandado trata de salvar con argumentos que carecen de base y apoyo probatorio.

Tampoco las otras páginas Web de las que es titular pueden otorgar al Demandado un derecho o interés legítimo puesto que esta condición se refiere al concreto nombre de dominio en disputa y no al interés que pueda tener el Demandado en determinados temas o sectores.

El Experto, por último, no puede entender las explicaciones del Demandado respecto al hecho de que el nombre de dominio en disputa haya estado a la venta en Sedo, como ha probado la Demandante y reconocido el Demandado. Cuando se cambia de registrador ha de dársele la DNS pues en otro caso la página Web quedaría interrumpida y, además, para poner a la venta en Sedo un nombre de dominio hay que registrarse y hacerlo voluntariamente, no se pone un nombre de dominio en venta automáticamente. Estas afirmaciones las hace el Experto salvo mejor saber y entender de un técnico que lo aclarase. En todo caso, en este momento, no se ha podido comprobar que el nombre de dominio en disputa se encuentre a la venta.

Finalmente, de las circunstancias expuestas por el propio Demandado se deduce que, como afirma la Demandante, no es conocido por la denominación “Euronews”, no es titular de marcas con esa denominación ni ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la marca EURONEWS.

Por lo expuesto, el Experto no puede sino concluir que la Demandante ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 2(ii) del Reglamento.

E. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera y última circunstancia que ha de concurrir para considerar que existe un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el mismo haya sido registrado o usado de mala fe. Ambas circunstancias son alternativas; es decir, la concurrencia de una de ellas es suficiente para considerarse cumplido este requisito.

Para concluir si el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe es decisivo considerar acreditado el hecho del conocimiento previo de la marca de la Demandante por parte del Demandado.

La documentación de prensa ofrecida por la Demandante abarca los años 1989 a 2007. No es un hecho oponible que esta documentación proceda de una fuente que tenía intereses en el canal de la Demandante, pues la información ofrecida por el diario español “El País” no debe ofrecer dudas sobre su veracidad y fiabilidad. En dicha documentación se informa sobre el nacimiento del canal de noticias en 1992 y los diversos avatares padecidos por la Demandante. Se informa también sobre la pugna de dos ciudades españolas por ser la sede del canal que luego se estableció en Lyon (Francia) pero ello no significa que el canal Euronews no tuviera presencia en España o no fuera conocido. El Demandado tenía necesariamente que conocer este canal que fue muy activo durante varios años en España. No puede ser fruto de la casualidad haber elegido una denominación que integra totalmente la marca de la Demandante teniendo en cuenta que se trata de un término extranjero y además que el Demandado lo esté utilizando para una actividad muy similar a la de la Demandante. El hecho de que haya existido un tiempo en que el canal Euronews fuera menos visto en España no modifica el convencimiento del Experto de que el Demandado conociera su existencia.

Estas circunstancias permiten concluir que el registro del nombre de dominio en disputa se hizo de mala fe con el fin de aprovecharse de alguna manera de la notoriedad de la marca de la Demandante.

Aunque el Reglamento no establece que el registro y uso de mala fe sean circunstancias acumulativas sino alternativas, el Experto desea entrar a examinar la forma en que se viene utilizando el nombre de dominio en disputa para determinar si puede existir también mala fe en el uso. Son varios aspectos a considerar. Así, a) la página Web del Demandado ofrece servicios idénticos o similares a los de la Demandante. En efecto, pretende ser una Web de noticias, como lo prueba el hecho de que en la parte superior exista una ventana denominada “noticias online”. Hay una serie de iconos a los que se puede acceder según se desee conocer noticias nacionales, internacionales cultura, economía, etc.; b) entre esos iconos uno de ellos se denomina “que te jodan”, lo cual, en opinión del Experto, es claramente ofensivo y perjudicial para los derechos de la Demandante ya que los navegantes, sin duda, le atribuirán las calificaciones y opiniones que en este apartado se vierten; c) la redacción general de todas las noticias carece de objetividad y contienen apreciaciones subjetivas que también podrían ser atribuidas a la Demandante; e) la página Web del Demandado contiene enlaces con competidores de la Demandante, como “BBC Mundo. América Latina”, “BBC News. BBC World” como demuestran las capturas de pantalla aportadas por la Demandante de fecha 12 de noviembre de 2013, por más que el Demandado afirme que son enlaces no operativos que se corresponden con la antigua imagen que tenía la Web que se modificó en septiembre de 2011. Lo cual, además, constituye un implícito reconocimiento de que esos enlaces perjudicaban a la Demandante, pues, en otro caso, no se habría modificado la página Web del Demandado. d) las noticias están obsoletas y expresan opiniones tendenciosas que perjudican a la Demandante que ofrece noticias nacionales e internacionales objetivas.

Todas estas circunstancias lesionan claramente los derechos de la Demandante a la que atribuirán el contenido de la página Web del Demandando pues no hay que olvidar que las noticias que la Demandante ofrece en lengua española se pueden conocer en la URL “https://es.euronews.com” y el navegante fácilmente tecleará “www.euronews.es” creyendo que es la versión española de la página Web de la Demandante.

Después de este examen, el Experto considera que también el uso del nombre de dominio en disputa se viene realizando de mala fe.

En definitiva, se cumple la tercera condición establecida en el artículo 2(iii) del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <euronews.es> sea transferido a la Demandante.

María Baylos Morales
Experto
Fecha: 17 de enero de 2014