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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Aktiebolaget Electrolux c. Maria Cristina Lopez de pablo Bonilla

Caso No. DES2012-0026

1. Las Partes

La Demandante es Aktiebolaget Electrolux con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por Melbourne IT Digital Brand Services, Suecia.

La Demandada es Maria Cristina Lopez de pablo Bonilla, con domicilio en Alginet, Valencia, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <electroluxservitecnicovalencia.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de junio de 2012. El mismo día, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 15 de junio de 2012, Red.es envió al Centro vía correo electrónico su respuesta, confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos sus contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de julio de 2012. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de agosto de 2012. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de agosto de 2012.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 7 de septiembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Con independencia de las alegaciones realizadas por las partes, se deja constancia de que en fecha 29 de junio, el Centro recibió de la Demandada una comunicación anunciando la posibilidad de traspasar el nombre de dominio en disputa y zanjar la controversia. Tras varias comunicaciones recordando a la Demandante la posibilidad de suspender el procedimiento, la Demandante no envío el escrito correspondiente a efectos de solicitar la suspensión del procedimiento, dándose curso oportuno a su seguimiento.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- La Demandante es una empresa de nacionalidad sueca fundada en 1901, líder mundial en la producción de aparatos eléctricos y electrodomésticos de uso en el hogar, siendo asimismo uno de los mayores productores de tales aparatos destinados al segmento profesional. Su implantación supone una clientela en más de ciento cincuenta países, con una facturación en el último ejercicio superior a los cuarenta millones de euros.

- La Demandante es titular de muchos signos distintivos otorgándole cobertura prácticamente mundial respecto de la denominación “Electrolux”, todos ellos en vigor, circunstancia que se acredita en el expediente. Las referidas marcas, por lo demás, poseen un carácter indiscutiblemente notorio.

- La Demandante es, sobre lo anterior también, titular de más de setecientos nombres de dominio conteniendo la denominación “Electrolux”, lo cual se acredita en el expediente.

- Que, con amparo en la legislación marcaria (y, en particular, en el Convenio de la Unión de París y en el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, “Acuerdo ADPIC”), la Demandante puede impedir el uso de su marca en el nombre de dominio en disputa en cuanto susceptible de generar confusión, toda vez que la adición de la expresión “serviciotecnicovalencia” no posee relevancia alguna y no es susceptible de identificar empresa alguna.

- Que la Demandada no posee signo distintivo alguno que le legitime al efecto de utilizar la denominación “electrolux”, ni posee licencia ni ha sido autorizada por la Demandante en ningún momento para usar la dicha denominación, la cuál posee carácter notorio, hecho que no puede desconocer la Demandada.

- Que la Demandada no pertenece a la red de distribución oficial de la Demandante. En este sentido, además, la Demandada expresa en el sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa que está especializada en la prestación de un servicio de asistencia técnica relativa a los aparatos de la marca ELECTROLUX, pero no toma medidas para evitar que los usuarios puedan vincularle con la Demandante.

- Que la Demandante envió una carta vía correo electrónico en fecha 24 de noviembre de 2011 a la Demandada solicitando la suspensión y transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa, ofreciéndole una compensación económica por los gastos de registro y tasas de transferencia. En fechas 13 y 29 de diciembre de 2011 respectivamente, la Demandada remitió sendos correos de recordatorio. Ninguno de ellos obtuvo respuesta por parte de la Demandada. En fecha 24 de abril de 2012, la Demandante remitió una carta física al domicilio de la Demandada, según constaba en los datos de registro del nombre de dominio en disputa. Y en fecha 12 de junio de 2012, un nuevo correo electrónico de recordatorio.

- Que, en la fecha de presentación de la Demanda, la configuración del sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa contiene varios enlaces a sitios Web de reparación.

- Que, de todo lo anterior, la Demandada ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio en disputa, con el propósito de desviar usuarios originalmente interesados en acceder a información y contenidos de la Demandante.

- Y así, de todo lo anterior, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada alega en su Escrito de Contestación que:

- No constituyen un servicio técnico oficial de Electrolux, sino una empresa que repara aparatos que ya no están bajo garantía, información ésta que se incluye en el sitio Web de la Demandada o bien, en su caso, que es facilitada por la teleoperadora que atiende a aquellos usuarios interesados, de todo lo cuál se sigue que no tienen intención de causar confusión en el mercado sino tan sólo de facilitar información sobre el objeto de su actividad comercial.

- Que el nombre de dominio en disputa lo adquirió de un tercero, junto con el contenido del sitio Web. Y que en todo caso esta adquisición no se produjo con la intención de revender el nombre de dominio en disputa contra valor ni, tanto menos, para competir con la Demandante o desviar para sí la clientela de aquélla.

- Que su servicio interno de informáticos modificarán, en lo menester, el contenido del sitio Web alojado en el nombre de dominio en disputa para evitar la eventual confusión.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el .”es” y en el propio Reglamento. Asimismo, se tendrán en cuenta las leyes y principios del Derecho español que el Experto considere aplicables.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <electroluxserviciotecnicovalencia.es> es similar a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación ELECTROLUX, cuyo carácter notorio ha sido reconocido en numerosas decisiones emitidas en virtud del Reglamento que eximirían de cita (véase, como muestra, AB Electrolux v. Gembloux Corporation S.L. y Pedro Rodríguez Solomando, Caso OMPI No. DES2012-0051, con ulteriores referencias).

La referida identidad no queda mermada por la adición de la expresión “servitecnicovalencia”. En efecto, si los términos “servitécnico” han de tenerse por genéricos tanto más en relación con la actividad comercial relativa a la comercialización de los productos distinguidos por la marca ELECTROLUX (véase, en particular Aktienbolaget Electrolux vs. Marius Vionel Bonea, Caso OMPI No. DES2010-0020, y General Electric Company vs Marius Vionel Bonea, Caso OMPI No. DES2009-0039), la adición de un término geográfico es tradicionalmente considerada asimismo como un término descriptivo y por consiguiente incapaz de capacidad distintiva alguna.

El Experto estima que concurre, por consiguiente, el primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

En base a las pruebas y argumentos que constan en el expediente, la Demandada no ostentaba derecho o interés legítimo alguno sobre el mismo en amparo de su posición.

En este sentido, y haciendo referencia a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política” o “UDRP”) por ser fuente inspiradora del Reglamento, este Experto considera oportuno traer a colación la doctrina consolidada de expertos UDRP que la inclusión de una marca ajena en un nombre de dominio puede ser objeto de registro y uso comercial de buena fe por un tercero, siempre que se cumplan determinadas circunstancias, a saber: (i) la existencia de una oferta real de productos o servicios, (ii) que la referida oferta se circunscriba a aquellos productos y servicios diferenciados con la marca ajena, (iii) que exista una identificación clara de la vinculación contractual o conexión (o, en su caso, de su inexistencia) con el titular de la marca ajena, en un lugar bien diferenciado y prominente del sitio Web, y (iv) que la marca ajena no se utilice como un reclamo para atraer a los usuarios que visitan el sitio hacia una oferta de productos o servicios alternativos (por todos, Oki Data Americas Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. 2001-0903).

En el presente caso, sólo se cumpliría la primera de las condiciones apuntadas pues, en efecto, a través del sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa se ofrecen al usuario final servicios de reparación de electrodomésticos (bajo dos configuraciones distintas en el tiempo, conforme ha demostrado la Demandante), siendo que la Demandada, de su parte, tampoco ha conseguido aportar prueba alguna que permita constatar que se cumpla con el resto de los requisitos mencionados, de lo que se sigue su mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa, del modo que se detallará en el siguiente apartado.

Sobre lo anterior, en el curso del proceso, el registrante original, tras haber recibido varios escritos de la Demandante, se avino a proponer una eventual venta del referido nombre de dominio a aquélla. De su parte, la Demandada reconoce en sus alegaciones, recogidas en su Escrito de Contestación, su disposición a adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión. De todo ello se deduce el reconocimiento por la Demandada del mejor y prioritario derecho de la Demandante sobre los signos distintivos de ésta y, por consiguiente, sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Probado el carácter notorio de los signos distintivos de la Demandante, no cabe sino concluir la mala fe por parte de la Demandada en el momento de proceder al registro y ulterior uso del nombre de dominio en disputa.

Considerando los principios generalmente admitidos por el Panel (de nuevo, vide Oki Data Americas Inc. v. ASD, Inc., Supra), cabe concluir sin ambages que la Demandada ha procedido de mala fe en el registro y posterior uso del nombre de dominio en disputa.

En efecto, en primer lugar, y tal cual ha quedado probado en el expediente, la Demandada ha utilizado el sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa que hace sólo referencia a la marca ELECTROLUX para ofrecer un servicio técnico de reparación de productos electrodomésticos diferenciados con otras marcas. Siendo ello así, la Demandada incurre en una apropiación indebida del prestigio asociado a la marca de la Demandante para estructurar una oferta, en este caso, de servicios de reparación, relativa a productos de diverso origen empresarial (vide ulteriormente aquí Daimler AG v. William Wood, Caso OMPI No. D2008-1712).

Sobre lo anterior, la Demandada, que reconoce no estar incorporada en la red de distribución oficial de la Demandante, no adoptó medidas para que los usuarios que accediesen al sitio Web que se aloja bajo el nombre de dominio en disputa pudieran de un modo inmediato evitar la confusión o asociación indebidas con la marca ELECTROLUX o su titular (de nuevo, en este sentido, Aktiebolaget Electrolux v. Marius Viorel Bonea, Supra). En efecto, es opinión del Experto que una tal advertencia debe figurar de modo diferenciado y preeminente (véase aquí en lugar de muchos Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG c. Del Fabbro Laurent, Caso OMPI No. D2004-0481), lo cual no ocurría en el presente caso. Sin embargo, aun cuando hubiera existido dicha advertencia, como se ha indicado anteriormente, el sitio Web que aloja el nombre de dominio en disputa no sólo ofrece servicios de asistencia técnica relativos a productos de la marca de la Demandante, sino también respecto de productos de competidores. Claramente, éste es uno de los elementos que el artículo 4.b)4) del

Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Reglamento UDRP").

Reglamento establece como causal de registro o uso de mala fe.

En consecuencia, el Experto considera que se cumple con el tercer elemento del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <electroluxservitecnicovalencia.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 24 de septiembre de 2012