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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Samsung Electronics Co. Ltd. c. Andrea Arellano

Caso No. DEC2021-0001

1. Las Partes

La Demandante es Samsung Electronics Co. Ltd., República de Corea, representada por React, Argentina.

La Demandada es Andrea Arellano, Ecuador.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <samsung.com.ec>.

El Registro del citado nombre de dominio es NIC.EC. El Registrador del citado nombre de dominio es LogicBoxes.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de enero de 2021. El 1 de febrero de 2021 el Centro envió a NIC.EC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de febrero de 2021, NIC.EC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 10 de febrero de 2021, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 14 de febrero de 2021.

El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17 de febrero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de marzo de 2021. El 10 de marzo de 2021 el Centro recibió una comunicación informal por parte de la Demandada en la que se pedía una extensión del plazo de respuesta. El Centro otorgó a la Demandada la extensión automática de 4 días naturales para la presentación del Escrito de Contestación de conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento, fijando el plazo para el 13 de marzo de 2021, e informó las Partes de que, conforme al párrafo 17 del Reglamento, el procedimiento se puede suspender para implementar un acuerdo de resolución entre las Partes. La Demandada no contestó formalmente a la Demanda y la Demandante no presentó la suspensión del procedimiento. Por consiguiente, el Centro notificó el inicio del procedimiento de nombramiento del Experto el 22 de marzo de 2021.

El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de marzo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El idioma del presente procedimiento ha de ser el español, siendo el idioma del Acuerdo de Registro, de conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Samsung Electronics Co. Ltd., una empresa surcoreana reconocida a nivel mundial que se dedica al sector electrónico, sobre todo a la telefonía móvil, y es titular, entre otros, del siguiente registro de marca en el país de la Demandada:

- Marca ecuatoriana SAMSUNG n° 181885 registrada en fecha 20 de marzo de 2007.

Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio que incluyen la marca SAMSUNG, entre los cuales se encuentra <samsung.com>, que identifica su sitio web oficial.

El nombre de dominio en disputa <samsung.com.ec> fue registrado el 20 de mayo de 2019 y está inactivo.

El 3 de junio de 2020 los representantes legales de la Demandante enviaron una carta de requerimiento a la empresa Vida Technology S.A., cuyo domicilio aparentemente coincide con el de la Demandada. El 13 de agosto de 2020 el señor […] presentándose como el abogado de la empresa Vida Technology S.A., contestó a la carta de requerimiento ofreciendo transferir el nombre de dominio en disputa por el precio de $8.500,00 dólares de los Estados Unidos de América.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ec> reproduce en forma íntegra su marca SAMSUNG, una marca distintiva y notoria a nivel mundial.

Asimismo, la Demandante sostiene que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizada por la Demandante para utilizar la marca SAMSUNG.

Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo la marca SAMSUNG de la Demandante notoriamente conocida, la Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa, que incorpora la marca de la Demandante, con la finalidad de lucrar con su enajenación por un precio muy superior al coste de su registro y mantenimiento y crear confusión con la marca de la Demandante con la mera tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

El 10 de marzo de 2021, la Demandada envió al Centro la siguiente comunicación informal por correo electrónico:

“Acuso recibo de su email, donde se me notifica el inicio de una demanda por registro del dominio samsung.com.ec con fecha límite de respuesta hoy 9 de marzo del 2021.
Entiendo que este procedimiento inició debido a un email enviado por el Señor […] de fecha 8 de agosto del 2020.
Quiero manifestarle que lo aseverado en dicha comunicación no refleja mi opinión ni mi intención personal de actuación, es más estoy dispuesta a entregar el dominio y no pedir ninguna condición para su entrega. En tal virtud le hago conocer que deseo suspender la presente controversia.
Le comunico que estaré personalmente atenta a este procedimiento, si es necesario presentar una contestación en formatos establecidos, ruego informarme y establecer una extensión de plazo para ese procedimiento como me lo indica en la notificación de la demanda y en el reglamento de la Política de solución de controversias párrafo 5d. e 5e.”

A pesar de la extensión automática de plazo otorgada por el Centro, la Demandada no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Consentimiento de transferencia

El Experto entiende que la Demandada, en su respuesta informal a la Demanda, ha expresado su consentimiento respecto de la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante. Por su parte, la Demandante no se ha pronunciado a ese respecto y no ha pedido la suspensión del procedimiento para implementar un acuerdo de resolución entre las Partes.

Sin perjuicio de un consentimiento a la transferencia del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, corresponde al Experto valorar si resulta adecuado proceder a una decisión sustantiva sobre los méritos del caso. Entre otros factores, el Experto toma en consideración la aceptación, o la falta de aceptación, del consentimiento a la transferencia por parte de la Demandante o el hecho de que el consentimiento a la transferencia de la Demandada es ambiguo. Véase en este sentido la sección 4.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En las circunstancias del caso, a juicio del Experto el silencio de la Demandante de cara al consentimiento a la transferencia del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada se tiene que interpretar como un pedido de una decisión expresa en relación con la Demanda que se ha presentado y por la que se ha pagado la tasa. De hecho, la Demandante había intentado solucionar la controversia de manera amistosa con la carta de requerimiento que envió a la empresa Vida Technology S.A., a la que el supuesto abogado de esta empresa contestó pidiendo en cambio del nombre de dominio en disputa un precio muy superior al coste de su registro y mantenimiento. Por tanto, el Experto considera necesario profundizar en el análisis de los tres elementos requeridos por el párrafo 4(a) de la Política y dictar una decisión al respecto.

B. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante es la titular de la marca SAMSUNG y que el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ec> es confusamente similar a la marca de la Demandante.

También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.com”, y/o el dominio geográfico de nivel superior (por sus siglas en inglés “ccTLD”), en el presente caso “.ec”, por su carácter técnico, generalmente carecen de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenidos en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política (ver VAT Holding AG v. Vat.com, Caso OMPI No. D2000-0607).

Por consiguiente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha acreditado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, alegando que esta última no se encuentra autorizada por la Demandante a utilizar la marca SAMSUNG.

Ante la dificultad objetiva de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tiene la posibilidad de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes.

En cambio, la Demandada no ha contestado formalmente a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.

Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que la Demandada haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado en nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De modo que, en conclusión, el Experto considera que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política prevé que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, las siguientes circunstancias, entre otras, si el Experto las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial (de la demandada) al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio; o

(ii) que (la demandada) ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando (la demandada) haya incurrido en una conducta de esa índole; o

(iii) que el objetivo fundamental (de la demandada) al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) que, al utilizar el nombre de dominio, (la demandada) ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

En cuanto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, la marca SAMSUNG de la Demandante gozaba de notoriedad a nivel internacional dentro del sector electrónico, sobre todo en relación con la telefonía móvil, en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, es posible presumir que la Demandada conocía de su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca notoria que le era conocida, especialmente dada la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra de forma idéntica la marca de la Demandante.

Corrobora esta conclusión el hecho de que el Señor […], supuesto abogado de la empresa Vida Technology S.A., cuyo domicilio aparentemente coincide con el de la Demandada, contestó a la carta de requerimiento de la Demandante ofreciéndose de transferir el nombre de dominio en disputa por el precio de $8.500,00 dólares de los EEUU, un valor muy superior a los costes relacionados con el nombre de dominio en disputa.

Aunque en su respuesta informal a la Demanda la Demandada declare no compartir ni la opinión ni la actuación del Señor […], no ofreciendo por cierto explicación alguna de su relación o falta de relación con él, el Experto considera que la Demandada tiene el nombre de dominio en disputa principalmente de manera pasiva. Esta cuestión se encuentra plasmada en decisiones previas en base a la Política, donde se establece que el “uso pasivo” de un nombre de dominio que incorpora una marca notoria sin que conste otro uso en Internet no evita que tal uso sea calificado como de mala fe, en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Politica (ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003).

En definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso permiten al Experto concluir que la Demandada ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del nombre de dominio en disputa.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <samsung.com.ec> sea transferido a la Demandante.

Edoardo Fano
Experto Único
Fecha: 6 de abril de 2021