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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

GRUPO OMNILIFE, S.A. DE C.V. c. Ruisdael García Cantos

Caso No. DEC2020-0001

1. Las Partes

La Demandante es GRUPO OMNILIFE, S.A. DE C.V., México, representada por Kroy Abogados S.C., México.

El Demandado es Ruisdael García Cantos, Ecuador.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio en Disputa <omnilife.com.ec>.

El Registro del Nombre de Dominio en Disputa es NIC.EC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de septiembre de 2020. El 16 de septiembre de 2020 el Centro envió a NIC.EC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. El 15 de octubre de 2020 NIC.EC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de noviembre de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de noviembre de 2020.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de noviembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía con experiencia de casi treinta años en el desarrollo, fabricación, distribución y venta de productos nutricionales y cosméticos, con presencia en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Estados Unidos, entre otros países.

La Demandante es titular de diversos registros marcarios para la denominación OMNILIFE, en diferentes países de América, entre otros:

- Registro de marca ecuatoriana No. IEPI-2016-798 OMNILIFE, registrada el 28 de enero de 2005, y
- Registro de marca mexicana No. 567503, registrada el 17 de diciembre de 1997.

Asimismo, la Demandante es titular de gran cantidad de dominios con el término OMNILIFE, entre otros:

- <omnilife.com>
- <omnilife.uy>
- <omnilife.pa>

El Demandado registró el Nombre de Dominio en Disputa <omnilife.com.ec> el 10 de julio de 2019. El Nombre de Dominio en Disputa resuelve a un sitio web donde se comercializan los productos de la Demandante.

Conforme surge de la prueba aportada por la Demandante, la Demandante a través de la empresa subsidiaria en Ecuador celebró un contrato con la Sra. Cecilia Estefanía Bardeban Flecher, para la comercialización de los productos de la Demandante. A su vez, la Sra. Cecilia designó como Co-Distribuidor al Demandado, quien aceptó la designación mediante la firma de un instrumento, el cual, entre otras cosas establece, que tanto el Distribuidor como el Co-Distribuidor no pueden hacer uso de las marcas de propiedad de la Demandante, sin el consentimiento de la Demandante (en adelante el “Contrato de Distribución”).

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

“El Nombre de Dominio en Disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos sobre la que la Demandante tiene derechos.”

La Demandante establece que el Nombre de Dominio en Disputa reproduce enteramente la marca OMNILIFE, siendo la única diferencia lo relativo al código de país del dominio (por sus siglas en inglés, “ccTLD”), lo cual no aporta distintividad alguna para pensar que el Nombre de Dominio en Disputa constituye un sitio independiente de la Demandante y sus productos, máxime cuando en el mismo se ostenta como Distribuidor Autorizado (a pesar de que ya no es un distribuidor de GRUPO OMNILIFE) y se ofrecen productos de la marca OMNILIFE.

“El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa.”

La Demandante alega que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo respecto del Nombre de Dominio en Disputa, en virtud de que no es el propietario de registro marcario alguno. Asimismo, el nombre del Demandado no guarda relación alguna con la palabra OMNILIFE, por lo que carece de un interés para poseer la denominación OMNILIFE.

Además, la Demandante alega, que el Nombre de Dominio en Disputa se registró en la misma fecha en la que el Demandado firmó el Contrato de Distribución, siendo innegable que este conocía la marca “OMNILIFE” al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa.

La Demandante señala que el registro del Nombre de Dominio en Disputa se hizo sin el consentimiento expreso de la Demandante tal y como lo dispone el contrato firmado, lo cual, muestra de manera clara la falta de derecho o interés legítimo en el registro del Nombre de Dominio en Disputa.

“El Nombre de Dominio en Disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe”

La Demandante manifiesta que el Demandando registró el Nombre de Dominio en Disputa a sabiendas de la obligación de no obtener el registro de nombre de dominio con la marca OMNILIFE, sin el consentimiento expreso de la Demandante, con el claro objetivo de obtener un lucro.

Lo anterior queda demostrado, en tanto el Demandado exigió a la Demandante el pago de la cantidad de USD 6,000 por la transferencia del Nombre de Dominio en Disputa. Esto último, denota la mala fe con la que se registró el Nombre de Dominio en Disputa, toda vez el monto demandado es por demás superior al costo por la obtención de un nombre de dominio, siendo evidente el lucro por su transferencia.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, el Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio respecto de las marcas sobre las que el Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca OMNILIFE.

Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye en su totalidad la marca de la Demandante sin añadir ningún otro elemento adicional, el Experto entiende que ello es suficiente para que el Nombre de Dominio en Disputa sea considerado idéntico con la marca de la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del Demandante con ánimo de lucro.

La Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación, la carga de aportar evidencias de los derechos o intereses legítimos recae sobre el Demandado, quien no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que el Demandado carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado el uso que ha hecho el Demandado del Nombre de Dominio en Disputa y que la Demandante no le ha concedido ninguna licencia o autorización al Demandado para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas. El Experto nota que el Contrato de Distribución estipula que no se podrán utilizar las marcas del Grupo Omnilife en medios electrónicos sin el consentimiento previo de la filial de la Demandante. El Demandante señala que no se ha autorizado al Demandado respecto del uso de las marcas del Grupo Omnilife para reflejarlas en el Nombre de Dominio en Disputa. Adicionalmente, el Experto nota que de conformidad con la Demanda, el Demandante habría remitido aviso de la terminación del Contrato de Distribución el 3 de septiembre de 2020.

Asimismo, no consta que el Demandado sea conocido por el Nombre de Dominio en Disputa.

Finalmente, el Experto considera que el Nombre de Dominio en Disputa es idéntico a la marca de la Demandante, lo que conlleva un riesgo implícito elevado de confusión por asociación del Nombre de Dominio en Disputa con la Demandante.

Por ende, el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que el Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

El Experto opina que es altamente probable a la vista de las circunstancias que el Demandado conociera a la Demandante y su marca OMNILIFE al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa. Esto surge de los hechos del caso, que no fueron controvertidos por las Partes.

El Experto nota que tanto el Contrato de Distribución como el registro del Nombre de Dominio en Disputa tienen por fecha el 10 de julio de 2019 (si bien en la carátula del Contrato de Distribución aparece dicha fecha escrita sobre lo que parecería ser el 29 de junio de 2019, en otras partes de la documentación se refleja expresamente el 10 de julio de 2019 como la fecha pertinente).

El Experto considera probable que el Demandado tras ser designado como co-distribuidor, y aceptar los términos del contrato en donde se le prohibía entre otras cosas, el uso de la marca OMNILIFE en medios electrónicos (lo que de manera análoga se traduce en una prohibición de registrar nombres de dominio con dicha marca), a sabiendas de aquella obligación procedió a registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

En el improbable supuesto de que el Demandado hubiera registrado el Nombre de Dominio en Disputa “horas” antes de conocer y aceptar con su firma los términos del Contrato de Distribución, el Experto considera que el Demandado era conocedor de la marca OMNILIFE (así como de la Demandante). Es por ello que, atendiendo a las circunstancias del caso, en el balance de las probabilidades, el Demandado o bien habría registrado el Nombre de Dominio en Disputa en anticipo y aprovechamiento de su inminente condición de distribuidor o bien con la idea en mente de aprovecharse de la marca OMNILIFE para atraer a los usuarios de Internet a su sitio web, lo que llevaría al Experto a inferir una mala fe en el Demandado (quien no se ha personado en el presente procedimiento ni ha refutado ninguna de las alegaciones de la Demandante).

En cualquier caso, el Experto también considera probable que el Demandado hubiera seleccionado el Nombre de Dominio en Disputa precisamente por ser idéntico a la marca OMNILIFE, conllevando un riesgo implícito de confusión por asociación.

Por otra parte, el Experto también considera que una posible razón por la cual el Demandado retiene la titularidad del Nombre de Dominio en Disputa fue con la intención de obtener un beneficio económico ilícito por la venta del Nombre de Dominio en Disputa, por un valor superior a los presumibles costos directos directamente relacionados con dicho Nombre de Dominio en Disputa. Ello es así conforme el correo electrónico enviado a la Demandante donde el Demandado ofreció en venta el Nombre de Dominio en Disputa por la suma de USD 6,000. Se trata de un monto presumiblemente superior a “los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio”. Es decir, que el hecho de que el Nombre de Dominio en Disputa haya sido objeto de una oferta de venta por un precio presumiblemente superior a sus costos de registro, esto es la suma de USD 6,000 (sin que el Demandado se haya pronunciado sobre el motivo de dicha cuantía) a juicio de este Experto apoya la conclusión de mala fe del Demandado de conformidad con el Párrafo 4(b)(i) de la Política.

Además, este Experto considera que, atendiendo a las circunstancias del caso y en particular la composición del Nombre de Dominio en Disputa, al utilizar el Nombre de Dominio en Disputa, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea, lo que constituye mala fe en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que el Nombre de Dominio en Disputa se ha registrado y se utiliza de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <omnilife.com.ec> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 18 de diciembre de 2020