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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AXA SA c. Daniel felipe Valbuena

Caso No. DCO2020-0028

1. Las Partes

La Demandante es AXA SA, Francia, representada por Selarl Candé - Blanchard - Ducamp, Francia.

El Demandado es Daniel felipe Valbuena, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <axa-colpatria.co>. El Registrador del citado nombre de dominio es Click Panda.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de mayo de 2020. El 18 de mayo de 2020 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de mayo de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta. Tras una solicitud de aclaración del Centro, el 15 de junio de 2020 el Registrador envió al Centro su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 15 de junio de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 16 de junio de 2020. El 16 de junio de 2020 el Centro solicitó a la Demandante una aclaración, que fue contestada por email el 16 de junio de 2020.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de junio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de julio de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de julio de 2020.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de julio de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la Demanda y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Demandante:

1) Cuenta con una larga y sólida historia y sus orígenes se remontan al siglo XVIII. Después de una sucesión de fusiones, adquisiciones y cambios de nombres se consolidó una de las mayores compañías de seguros y se introdujo el nombre comercial “AXA”, que cotiza desde 1988 en la Bolsa de París y desde 1996 en la Nueva York.

2) Cuenta con 160.000 empleados en el mundo, la marca AXA es líder mundial del seguro, el ahorro y la gestión de activos, al servicio de 108 millones de clientes.

3) Es famosa por sus numerosas actividades en tres grandes sectores de actividad: el Seguro de Daños, el seguro de Vida y el Ahorro, así como la gestión de activos propuestos tanto a particulares como empresas.

4) Tiene presencia en 57 países, regiones y mercado diversificados en particular, Europa, África, América, y Asía-Pacífico. Tiene presencia entre otros países latinoamericanos, en Colombia a través de varias empresas y especialmente en las sociedades “AXA Colpatria Seguros, SA”, “AXA Colpatria Seguros de Vida, S.A.”, “AXA Colpatria Capitalizadora, S.A.” y “AXA Colpatria Medicina Prepagada”.

5) Axa Colpatria, resulta de la unión de “AXA” primera compañía de seguros del mundo y “Seguros Colpatria” una Sociedad con 57 años de experiencia en el mercado colombiano, distinguiéndose en los sectores del seguro general, el seguro de vida, la salud, los riesgos profesionales y la capitalización.

6) Es titular de las siguientes marcas:

- Marca Internacional AXA No. 490030, registrada el 5 de diciembre de 1984 en las clases 35, 36 y 39 para distinguir servicios de publicidad, de seguros y financieros;

- Marca de los Estados Unidos de América AXA (+ diseño) No. 2072157, registrada el 5 de agosto de 1994, en la clase 36;

- Marca de Colombia AXA No. 494709, registrada el 29 de agosto de 2014, en las clases 35 y 36;

- Marca Internacional AXA (+diseño) No. 1519781, registrada el 29 de mayo de 2019, en las clases 35, 36, 37, 39, 44 y 45. Entre los países que comprende este registro está Colombia.

7) Es titular de los siguientes nombres de dominio:

- <axa.com>, registrada el 23 de octubre de 1995
- <axa.net>, registrada el 1 de noviembre de 1997.
- <axa.info> registrada el 30 de julio del 2001.
- <axa.co> registrada el 23 de abril de 2010.
- <axacolpatria.co> registrada el 7 de noviembre del 2013.

8) El nombre de dominio en disputa fue registrado, el 24 de enero del 2020 y está inactivo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con las marcas y nombre comercial de la Demandante y fue registrado el 24 de enero del 2020, fecha posterior a la de solicitud de registro de las marcas de la Demandante, así como del uso que ha hecho de sus marcas y del nombre de sus empresas, según señala desde su creación que se remonta desde el siglo XVIII, habiendo introducido el nombre comercial “AXA” en 1985.

2) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en cuestión.

3) No tiene conocimiento o pruebas de que haya realizado o haya utilizado o efectuado preparativos demostrables y serios para la utilización del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los servicios que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe, puesto que el Demandado debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca AXA, tomando en cuenta la antigüedad de la marca y la amplia difusión que ha hecho su titular de la misma a través de la prestación de los servicios protegidos por la misma.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios registrada sobre la que la Demandante tiene derechos;

ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Demandado no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.a) del Reglamento; es decir, resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

En este orden de ideas, y puesto que la Demandada no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Demandado.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio en disputa <axa-colpatria.co> es confusamente similar a la marca AXA, lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación “AXA” amparada por el registro de marca de la Demandante.

La inclusión del término “colpatria”, no evita que el nombre de dominio sea similar en grado de confusión a la marca AXA sin perjuicio de que el término “colpatria” hace referencia a las filiales colombianas de AXA, AXA Colpatria Seguros, S.A., AXA Colpatria Seguros de Vida, S.A., AXA Colpatria Capitalizadoras, S.A. y AXA Medicina, S.A.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.co” es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Demandante demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Demandado no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Demandado con la marca de la Demandante; (ii) que el Demandado no es conocida por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, (iv) que el Demandado no contestó el requerimiento dirigido por escrito de la Demandante el 13 de marzo de 2020.

Al no contestar el Demandado las afirmaciones de la Demandante, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
De acuerdo a la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y eventualmente utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores o perjudicar por completo la marca de la Demandante aprovechándose de su amplia reputación. Por otra parte, no se encontraron evidencias en el expediente, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Asimismo, el Experto nota que, el nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante, dado que varias de las filiales de la Demandante en Colombia contienen la expresión “Colpatria” en sus nombres.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que el Demandado tenía pleno conocimiento de la existencia de la marca AXA, de su alto renombre y prestigio de la Demandante. Por lo que solicitó el registro del nombre de dominio en disputa, con la intención de engañar al público consumidor, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de dicho demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Demandante y la falta de contestación del Demandado, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Demandado de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca la marca de la Demandante y se registrara en fecha posterior al registro de la marca, la cual se usa desde cuando menos 1985, sin perjuicio de que la empresa se constituyó desde el siglo XVIII (esto es, antes de la fecha del registro del nombre de dominio en disputa), acredita la mala fe con la que se registró el nombre de dominio sobre la base de que el Demandado, tenía conocimiento de la existencia de la marca, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la marca de la Demandante. Por otra parte, el nombre de dominio en disputa es casi idéntico al nombre de dominio de la Demandante <axacolpatria.co>.

Por otra parte, en relación con la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte del Demandado, esto constituye un uso de mala fe.

El Demandado ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <axa-colpatria.co>, sea transferido a la Demandante.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 7 de agosto de 2020