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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Teva Pharmaceuticals Ltd. c. 1&1 Internet Inc / Bianca Stafford

Caso No. DCO2019-0047

1. Las Partes

El Demandante es Teva Pharmaceuticals Ltd., Israel, representada por SILKA Law AB, Suecia.

La Demandada es 1&1 Internet Inc, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) / Bianca Stafford, Estados Unidos.

2. El Nombre de Dominio en Disputa y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio en Disputa <tevapharm-il.co>. El Registrador del citado Nombre de Dominio en Disputa es 1&1 IONOS SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de diciembre de 2019. El 23 de diciembre de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. El 7 de enero de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio en Disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 8 de enero de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 9 de enero de 2020.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 8 de enero de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 9 de enero de 2020. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 15 de enero de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de febrero de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de febrero de 2020.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de febrero de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una compañía farmacéutica internacional, con sede central en Petah Tikva, Israel.

El Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

- TEVA, No. de Registro 1567918, registrada en Estados Unidos el 28 de noviembre de 1989;
- TEVA, No. de Registro 001192830 registrada en la Unión Europea, el 18 de julio de 2000;
- TEVA BIOTECH, marca internacional, No. de Registro 851741, registrada el 29 de abril de 2005.

El Nombre de Dominio en Disputa <tevapharm-il.co> fue registrado el 6 de octubre de 2019.

Actualmente, en el Nombre de Dominio en Disputa no existe ningún sitio Web activo. Al momento de presentar la Demanda, el Demandante aportó evidencias de que el Nombre de Dominio en Disputa redirigía a una página web de parking, que muestra enlaces publicitarios de “pago por clic”, links farmacéuticos relacionados con el Demandante y con sus competidores.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos del Demandante son los siguientes:

El Nombre de Dominio en Disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos y servicios sobre la que el Demandante tiene derechos:

El Demandante manifiesta que el Nombre de Dominio en Disputa reproduce la marca TEVA en su totalidad, añadiendo el acrónimo en inglés “pharm” que se refiere a “pharmaceuticals” (farmacéutico en español).

La marca TEVA es reconocible de inmediato en el Nombre de Dominio en Disputa. Por lo tanto, el Nombre de Dominio en Disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca TEVA. Además, la marca TEVA fue registrada tiempo antes que el Nombre de Dominio en Disputa.

La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa:

El Demandante declara que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa. La Demandada no cuenta con autorización alguna para el uso de la marca TEVA.

Asimismo, el Demandante manifestó que la Demandada no es conocida por el Nombre de Dominio en Disputa, sino que la Demandada utiliza la marca del Demandante para atraer usuarios a su página web aprovechándose de la marca TEVA.

Consecuentemente, la Demandada no puede ser considerada como la titular de derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa.

El Nombre de Dominio en Disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe:

El Demandante alega que la Demandada registró y está utilizando de mala fe el Nombre de Dominio en Disputa, con la intención de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet que busquen servicios farmacéuticos de TEVA.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, el Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio respecto de las marcas sobre las que el Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Idioma del Procedimiento

De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

El Demandante declara que el idioma del acuerdo de registro es el inglés, pero que la Demanda se ha presentado en español, en razón de los siguientes argumentos y evidencias:

- El Registrador está ubicado en Alemania.
- En los datos de registro del Nombre de Dominio en Disputa figura que la Demandada se encuentra en Estados Unidos, lo que probablemente sean datos falsos.
- El código de país es “.co”, es decir Colombia, país donde su lengua madre es el español.
- El email “@michelnfr.com”, utilizado por la Demandada no está registrado.

Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, la Demandada guardó silencio.

De acuerdo con dichos antecedentes y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español en aras de mantener la celeridad del presente procedimiento. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte de la Demandada a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español.

B. Identidad o similitud confusa

El Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca TEVA.

Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye en su totalidad la marca del Demandante sin añadir ningún otro elemento adicional, salvo el término “pharm”, que hace alusión al tipo de productos que ofrece la compañía Demandante junto con el guión y el sufijo “il”, el Experto entiende que ello es suficiente para que el Nombre de Dominio en Disputa sea considerado confusamente similar con la marca del Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del Demandante con ánimo de lucro.

El Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación y en vista añ expediente, corresponde la Demandada aportar evidencias de sus derechos o intereses legítimos, quien no se ha presentado a refutar el caso prima facie del Demandante.

En este orden de ideas, el Demandante ha logrado acreditar que la Demandada carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado el uso que ha hecho la Demandada del Nombre de Dominio en Disputa y que el Demandante no le ha concedido ninguna licencia o autorización a la Demandada para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas.

Por ende, el Experto encuentra que la Demandada no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que el Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

El Experto opina que es evidente por la combinación de los términos utilizados que la Demandada conocía al Demandante y su marca al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa. La inclusión del término “pharm” no hace más que aumentar la apariencia de conexión entre el Nombre de Dominio en Disputa y la marca del Demandante. Asimismo, el sufijo “il” hace referencia a Israel, país donde fue fundada la compañía del Demandante. La inclusión del código de país “.co” crea la impresión de que se trata del sitio Web del Demandante perteneciente a Colombia.

Es importante destacar que el Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 6 de octubre de 2019, es decir, casi 30 años después de haber sido registradas, usadas y publicitadas las marcas de propiedad del Demandante, siendo casi imposible que la Demandada desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa. Asimismo, no hay que perder de vista que conforme a la evidencia aportada por el Demandante, la Demandada en el sitio Web perteneciente al Nombre de Dominio en Disputa incluía enlaces y links farmacéuticos relacionados al Demandante y sus competidores. Esto refuerza el hecho de que la Demandada conocía las marcas del Demandante a la hora de registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

El Párrafo 4(b)(iv) de la Política establece: “Al utilizar el nombre de dominio, el Demandante ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.”

En el caso que nos ocupa, el registro por parte de la Demandada de un nombre de dominio confusamente similar a la marca de la Demandante, utilizado para enlaces de pago por clic asociados a farmacéuticas, la ausencia de interés legítimo de la Demandada en utilizar el Nombre de Dominio en Disputa y el silencio por parte de esta, constituye mala fe.

Por lo tanto, es evidente que la Demandada intencionalmente ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa, generando una confusión con la marca del Demandante con la finalidad de atraer a usuarios de Internet a su sitio Web para su propio beneficio comercial, tal como lo enuncia el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

El hecho de que en la actualidad exista un “uso pasivo” por la Demandada, dado que el Nombre de Domino en Disputa en la actualidad resuelve a un sitio web con la leyenda “Error 404”, no impide que tal uso sea calificado como de mala fe, en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Política. (Véase, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003).

De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <tevapharm-il.co> sea transferido al Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 26 de febrero de 2020