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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Alnylam Pharmaceuticals, Inc. c. Jose Luis Borrero, Alnylam

Caso No. DCO2016-0023

1. Las Partes

La Demandante es Alnylam Pharmaceuticals, Inc. con domicilio en Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos de América, representada por Lando & Anastasi, LLP Lawfirm, Estados Unidos de América.

El Demandado es Jose Luis Borrero, Alnylam con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <alnylam.com.co>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dominio Amigo SAS.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de junio de 2016. El 17 de junio de 2016 el Centro envió a Dominio Amigo SAS vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. Dominio Amigo SAS envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta en 28 de junio de 2016 confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de julio de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de agosto de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de agosto de 2016.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de agosto de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Idioma del procedimiento

El Experto, haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 11 del Reglamento, dicta la presente Decisión en español pese a ser el inglés el idioma utilizado por la Demandante en su escrito de Demanda. Ello es así por dos razones, 1/ por tratarse del idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa y 2/ por ser el español el idioma de Colombia.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular del registro de marca ALNYLAM en Estados Unidos de América No. 2779537, solicitado el 19 de julio de 2002, concedido el 4 de noviembre de 2003 y en vigor para distinguir servicios de la clase 42.

El nombre de dominio <alnylam.com.co> fue registrado el 10 de agosto de 2015. De conformidad con la evidencia aportada por la Demandante el nombre de dominio en disputa resuelve a una página con enlaces del tipo pago por clic (por sus siglas en inglés “pay-per-click”) algunos de ellos a competidores de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:

- La Demandante es una compañía biofarmacéutica que desde 2002 viene operando bajo la marca ALNYLAM, que tiene un carácter distintivo inherente muy alto.

- La Demandante es titular de numerosos registros de marca ALNYLAM y ALNYLAM ASSIST, entre ellos la marca antes mencionada, coincidente con el nombre de dominio en disputa.

- El nombre de dominio en disputa resulta igualmente coincidente con el nombre de dominio <alnylam.com> de la Demandante.

- El Demandado carece de cualquier interés legítimo sobre la denominación ALNYLAM. No está utilizando el nombre de dominio para una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que lo está explotando de forma que está tratando de aprovecharse de la marca de la Demandante.

- El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa muchos años después de que la Demandante ya fuera notoriamente conocida en el sector comercial bajo la marca ALNYLAM.

- El Demandado ha tratado de hacerse pasar por un asesor o representante de la Demandante en Colombia, obteniendo de esta forma información personal y dinero de personas que de buena fe trataban de encontrar un trabajo con la Demandante.

- La página web del Demandado contenía vínculos a empresas competidoras de la Demandante.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa <alnylam.com.co> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El artículo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Los presupuestos para la estimación de una Demanda contenidos en el artículo 4(a) de la Política son:

- que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos;

- que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

- que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha acreditado sus derechos en Estados Unidos de América sobre la marca ALNYLAM (registrada también en otros países), y este Experto ha podido confirmar a través de una sencilla búsqueda en Internet el uso notorio de dicho distintivo y que ha venido desarrollando su actividad bajo esa denominación desde el año 2002.

Es claro que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la marca de la Demandante, excepción hecha del dominio de primer nivel correspondiente al código de país (“gTLD”) “.co” y del dominio de segundo nivel “.com”.

En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha acreditado al menos prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa. En este sentido, la Demandante alega (i) que el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en disputa para realizar una oferta de buena fe de productos o servicios, por el contrario, se ha utilizado para hacerse pasar por un representante de la Demandante y para operar una página web con enlaces de pago por clic a competidores de la Demandante, (ii) el Demandado no es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa y (iii) el Demandado no está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombres de dominio en disputa sino que utiliza el nombre de dominio para hacerse pasar por un representante de la Demandante ante solicitantes de empleo y como página de pago por clic con enlaces a competidores de la Demandante. Asimismo, la Demandante señala que no ha autorizado al Demandado el uso de la marca ALNYLAM ni del nombre de dominio en disputa.

Atendiendo a la ausencia de contestación a la Demanda y a las alegaciones y evidencias aportadas por la Demandante, el Demandado no ha refutado las alegaciones sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa (ver el párrafo 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis 2.0”).

En definitiva, este Experto considera concurre la segunda de las circunstancias previstas en la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha presentado serios indicios de que el Demandado se hacía pasar de forma fraudulenta por un asesor o representante legal en Colombia de la Demandante con el fin de lograr dinero e información privada de las personas interesadas en obtener un trabajo con la Demandante.

Además, la marca ALNYLAM es una marca notoriamente conocida que es idéntica al nombre de dominio en disputa, lo que atendiendo a las circunstancias del caso, resulta una evidencia de la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa (Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496; y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330).

En el presente caso, además la página web del Demandado contenía vínculos a empresas competidoras de la Demandante.

Finalmente, cabe señalar que en la información de contacto de los datos del nombre de dominio, el Demandado incluyó como organización registrante “Alnylam”, e igualmente el correo electrónico de contacto contenía la indicación “alnylamfarma”, generando así la apariencia de o bien tratarse de la Demandante o bien de existir una relación con la Demandante que, de acuerdo con las alegaciones de la Demandante, no responde a la realidad.

El Experto considera que, atendiendo a las circunstancias del presente procedimiento y a las evidencias aportadas por la Demandante, el Demandado conocía la marca ALNYLAM en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa y habría registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe para aprovecharse de dicha marca con el ánimo de crear confusión en los usuarios de Internet.

Asimismo, atendiendo al uso que se realiza del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que el nombre de dominio fue utilizado de mala fe con la finalidad de beneficiarse de la reputación de la marca ALNYLAM de la Demandante a través de una página de pago por clic con enlaces a sitios de competidores de la Demandante y para crear confusión en los usuarios de Internet haciéndose pasar por un asesor o representante legal en Colombia de la Demandante.

Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4(b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <alnylam.com.co> sea transferido a la Demandante.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto Único
Fecha: 19 de agosto de 2016