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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

President and Fellows of Harvard College v. Colegio Harvard (Magda Ruby Reyes Puerto, propietaria)

Caso No. DCO2011-0064

1. Las Partes

La Demandante es President and Fellows of Harvard College (en adelante “Universidad de Harvard”) con domicilio en Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos de América (en adelante “Estados unidos”), representada por Cavelier Abogados, Colombia.

El Demandado es Colegio Harvard (Magda Ruby Reyes Puerto, propietaria) con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <colegioharvard.edu.co>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC.CO.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de diciembre de 2011. El mismo día, el Centro envió a NIC.CO vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. En la misma fecha, NIC.CO envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación

En fecha 16 de enero de 2012, el Centro notificó a la Demandante una serie de deficiencias formales en la Demanda, las cuales fueron subsanadas el 18 de enero de 2012.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de enero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de febrero de 2012.

El 6 de febrero de 2012, el Centro recibió una comunicación electrónica del Demandado solicitando información sobre el procedimiento, la cual fue contestada por el Centro en fecha 7 de febrero de 2012.

El 8 de febrero de 2012, le Centro recibió una comunicación electrónica del contacto administrativo del Demandado solicitando información sobre el procedimiento así como su papel en el mismo. El Centro contestó a dicha comunicación el 9 de febrero de 2012.

El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 9 de febrero de 2012.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de febrero de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, la Universidad de Harvard, usa la marca HARVARD desde 1638. La Demandante posee numerosos registros de la marca HARVARD y de otras marcas que contienen el término “Harvard” tanto en los Estados Unidos como en muchos otros países. En Colombia, la Demandante es propietaria de los registros de marca HARVARD BUSINESS SCHOOL, FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE LA UNIVERSIDAD DE HARVARD, HARVARD BUSINESS REVIEW, HARVARD UNIVERSITY GRADUATE SCHOOL OF BUSINESS ADMINISTRATION, HARVARD DENTAL INTERNATIONAL, HARVARD MEDICAL INTERNACIONAL y de la marca que consiste en el escudo de la Universidad, con la leyenda “Veritas”.

El Demandado es un establecimiento educativo de nivel secundario en la modalidad de bachillerato por ciclos denominado “Colegio Harvard”. Este establecimiento funciona desde 2001 en Bucaramanga y desde 2005 funciona en Bogotá. El establecimiento recibió la autorización para funcionar de las respectivas autoridades educativas gubernamentales.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de marzo de 2007.

El 31 de diciembre de 2008 la Demandante, por medio de sus abogados en Colombia, envió una carta a Magda Ruby Reyes Puerto, propietaria del Colegio Harvard, reclamando por infracción del signo distintivo notorio HARVARD, debido al uso del nombre y enseña comercial “Colegio Harvard” en Colombia. Dicha comunicación inició un intercambio de misivas entre las partes, sin que se pudiera arribar a acuerdo alguno al momento de presentar la Demanda.

La visita de rutina que efectuó el Centro al sitio Web del nombre de dominio en disputa, “www.colegioharvard.edu.co”, y la que el Experto realizó al mismo sitio Web el 5 de marzo de 2012 arrojaron el mismo resultado: una página Web de inicio con el título “Colegio Harvard - Resolución 2498 del 14 de junio de 2005 SEB”, mostrando el signo de un escudo en el que se Lee “Harvard Bogotá” y la sigla “CLEI”. La página de inicio ofrece links internos a “Actividades”, “Quiénes Somos”, “Servicios” y “Admisiones”, en los cuales se informa sobre el tipo de institución educativa de que se trata y las modalidades de la enseñanza que se ofrece, así como también se puede descargar el formulario de admisión.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda la Demandante sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca HARVARD. La porción principal y dominante del nombre de dominio en disputa es “Harvard”, la cual es idéntica a la marca HARVARD de la Demandante en términos de apariencia, sonido e impacto. El hecho que el nombre de dominio en disputa incluya el término descriptivo “colegio” no afecta ni la similitud ni la confusión con la marca HARVARD. En este sentido, “colegio” es una expresión comúnmente utilizada para describir a una institución educativa, igual a la que identifica la Demandante con la marca HARVARD.

El Demandado no tiene ningún registro de marca que contenga, en totalidad o en parte, la marca HARVARD. La Demandante ha utilizado la marca HARVARD continuamente por más de 360 años. La Demandante nunca ha otorgado ninguna licencia o autorización alguna a la Demandada para que utilice la marca HARVARD en Colombia, o para que registre un nombre de dominio que incorpore la marca HARVARD. El Demandado tampoco está haciendo un uso justo, legítimo y no comercial de la marca HARVARD. El Demandado está utilizando la marca HARVARD para atraer a usuarios de Internet a su página Web, con el fin de aprovecharse de la reputación del signo y de la reputación de la Demandante. Por estas razones, el Demandado pretende atraer a usuarios de Internet a su página Web, con el fin de aprovecharse de la reputación del signo y de la reputación de la Demandante. Por estas razones, el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

El Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe. La respuesta dada por el Demandado a la carta de requerimiento de la Demandante es un fuerte indicio de registro y uso de mala fe. El Demandado condicionó la cesación del uso del signo HARVARD en su establecimiento de comercio y en el nombre de dominio en disputa al pago de una contraprestación económica desmedida o al otorgamiento de becas en la Universidad de la Demandante para familiares de la propietaria del Colegio Harvard.

La Demandante utilizó la marca HARVARD por primera vez en 1638, cientos de años antes que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa. Actualmente la marca registrada HARVARD goza de tal reconocimiento, tanto a escala nacional como internacional, que es imposible argumentar de manera razonable que el Demandado desconocía los derechos de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa. El Demandado seguramente conocía a la Demandante y a sus derechos sobre la marca HARVARD, y no hay otra explicación posible para la incorporación de la marca HARVARD en el nombre de dominio en disputa aparte de redirigir el tráfico de Internet hacia la página Web del Demandado.

No hay duda alguna que el Demandado buscaba “atraer, para fines de ganancias comerciales, a usuarios de Internet a la página web [del Demandado] al generar posibilidad de confusión con la marca de la Demandante.”

B. Demandado

En su contestación a la Demanda el Demandado sostiene lo que sigue:

El nombre de dominio en disputa no es confundible con la marca HARVARD, registrada posteriormente por la Demandante. El nombre de dominio en disputa se encuentra compuesto por la expresión “www. colegioharvard.edu.co”, evidenciándose tres expresiones autónomas y diferentes a la marca HARVARD, así: 1) “www”, 2) “edu” y 3) “co”. Además de esas tres expresiones autónomas, la expresión “colegioharvard” en su conjunto es absolutamente diferente a la palabra “Harvard”. “Colegioharvard” está compuesta por cinco sílabas, mientras que “Harvard” se encuentra compuesta por dos sílabas. En su conjunto, los elementos de la expresión “colegioharvard” ostentan plena y absoluta distintividad con la marca HARVARD sin que se adjunte ninguna prueba o estudio de confundibilidad que permita en un sector específico demostrar que las personas en general, o las personas que componen el mercado específico del propietario de la marca HARVARD, confunden los productos o servicios de uno u otro establecimiento. El nombre de dominio <colegioharvard.edu.co> es distinto a la marca HARVARD y a las marcas HARVARD MEDICAL INTERNATIONAL y HARVARD BUSINESS REVIEW registradas en Colombia.

Antes de que el Demandado haya recibido cualquier aviso de la controversia, ha utilizado el nombre de dominio en disputa, con relación a una oferta de buena fe de servicios. El Colegio Harvard inició sus labores hace catorce años en Colombia, primero en la ciudad de Bucaramanga y luego en la ciudad de Bogotá. Es una Institución educativa por ciclos, dirigida a jóvenes y adultos. El Colegio Harvard, desde su fundación en 1998 hasta el presente, se ha identificado frente a sus clientes y alumnos bajo el nombre comercial “Colegio Harvard” con anterioridad a la concesión de la primera marca de la Universidad de Harvard en Colombia.

El Colegio Harvard, desde 1998 hasta el presente ha invertido grandes sumas de dinero en calidad educativa, instalaciones, publicidad, entre otros, a fin de posicionar y ubicar al Colegio Harvard como uno de los colegios ejemplares dentro de los sistemas de colegios por ciclos de Colombia.

En razón de sus labores, en el año 2007 el Demandado obtiene el nombre de dominio en disputa <colegioharvard.edu.co>, vendido por la empresa Publicar S.A. con el fin de ofrecer los servicios del colegio de bachillerato por ciclos en la página Web. Para estos efectos, el Colegio Harvard suscribió un acuerdo con la empresa Publicar S.A. En aquel momento el registro del ccTLD “.co” se realizaba por medio de la Universidad de Los Andes, quien requería de documentos que sustentaran la solicitud de nombres de dominio terminados en “edu.co”. El Colegio Harvard tuvo que demostrar y acreditar su situación jurídica de colegio por ciclos en Colombia por medio de los registros de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como de la Resolución del Ministerio de Educación.

En cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la empresa Publicar S.A., se le otorgó el nombre de dominio en disputa para realizar la oferta de sus servicios de bachillerato por ciclos en Colombia. Con posterioridad, tal como aparece en la Certificación expedida por Publicar S.A., la administración del sitio Web “www.colegioharvard.edu.co” siempre ha sido realizada por Publicar S.A., empresa que se encarga del mantenimiento de la página. En la Certificación también aparecen datos que demuestran la buena fe con la que ha sido manejada la página, tales como los valores que se han pagado anualmente por el mantenimiento, la inclusión del Colegio Harvard en la páginas amarillas de Publicar S.A. , datos y estadísticas de visitas a la página Web, entre otras.

El Demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, sobre todo por el nombre comercial “Colegio Harvard”, el cual lleva más de catorce (14) años en el mercado. El Colegio Harvard desde 1998 hasta la fecha presente ha invertido grandes sumas de dinero en calidad educativa, instalaciones, publicidad, pagina Web entre otros, a fin de posicionar y ubicar al Colegio Harvard como uno de los colegios por ciclos más importantes que hoy en día existen en Colombia.

La Demandante reconoció que el Demandado ha invertido sumas considerables en el negocio del Colegio Harvard de Colombia, por lo cual accede a realizar una primera oferta de USD 4,000 y posteriormente de USD 7,000 a fin de cubrir esos costos de cambio de nombre, adicional a un plazo de dos años donde aparecería “Antiguo Colegio Harvard” en la papelería y publicidad, incluida la página de Internet. Ante la dificultad que ocasiona cambiar el nombre de una empresa de más de 14 años de existencia, la Demandante accede a la petición del tiempo exigido para el cambio de nombre mediante escrito del 2 de septiembre de 2009 donde afirma lo siguiente: “Por último y como le hemos manifestado reiteradamente, nuestro cliente HARVARD UNIVERSITY desea que Usted cese la infracción del signo notorio HARVARD y de forma indulgente le concede tiempo para la implementación del cambio de nombre de colegio”

El Demandado hace un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro. El Demandado, en el momento de presentar su solicitud para la compra del nombre de dominio en disputa ante la empresa Publicar S.A. acreditó su situación jurídica de colegio por ciclos en Colombia a fin de obtener un registro de nombre de dominio del tercer nivel “.edu.co”.

La página Web no se utiliza en modo alguno para redireccionar o enrutar el nombre de dominio en disputa a otras paginas Web con el fin de obtener ganancias económicas derivadas de pornografía, contenido de adultos, juegos en línea, o cualquier otra forma de generar ingresos mediante clicks de visitas. Tampoco se ha utilizado o se utiliza el nombre de dominio en disputa para desacreditar o empañar el nombre de la Universidad de Harvard, ni para presentar falsas denuncias, falsos comentarios, injurias, cybersquatting, y en momento alguno se oculta la identidad del propietario de la página Web (el Demandado) o la de su administrador (Publicar S.A.).

Al realizar una visita a la página Web que aloja el nombre de domino en disputa y comparar lo publicado en línea con los documentos de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como de la Resolución de funcionamiento de la Secretaría de Educación, se puede comprobar que el uso que le da el Demandado al nombre de dominio en disputa es honesto, legitimo y leal al objeto del Colegio Harvard, en el cual aparece lo que el colegio ofrece, así como todos los datos de ubicación y contacto.

El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado a fin de impedir que la Demandante refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente. El comportamiento del Demandado no demuestra otra cosa que su buena fe para ofrecer sus servicios como bachillerato por ciclos en Colombia y la página de Internet actúa como otro medio de difusión adicional a la publicidad en radio, prensa, entre otros medios de comunicación.

La Demandante y el Demandado no compiten entre sí y el nombre de dominio en disputa no ha sido registrado por el Demandado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante. La Demandante no compite en modo alguno con el Demandado, ya que son mercados, países y públicos distintos.

Las únicas marcas de la Demandante registradas en Colombia son HARVARD BUSINESS REVIEW y HARVARD MEDICAL INTERNATIONAL, marcas de revistas especializadas que nada tienen que ver con el objeto del Colegio Harvard. Adicionalmente, al revisar la marca HARVARD en el acervo probatorio entregado por la Demandante, no se encuentra que en algún lugar del mundo la Demandante haya registrado este nombre para un sistema de bachillerato por ciclos y mucho menos, para un colegio formal de educación secundaria. Con lo que está claro que cada nombre tiene un mercado muy distinto y que en modo alguno se cruza para considerarse como alguna clase de competidor para la Demandante.

El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado por el Demandado de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web de la Demandada, eliminando toda posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de la Demandada, de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del Demandado. Basta revisar las estadísticas de visitas para constatar la intención injustificada de la Demandante de cerrar una página Web que sólo atrae a las personas que buscan el bachillerato por ciclos. El Colegio Harvard, en momento alguno ha pretendido ser, o se ha presentado frente a sus clientes o estudiantes, como miembro, sucursal, filial, subsidiaria, agencia, o cualquier otro similar de la Universidad de Harvard, así como tampoco ha pretendido sacar provecho de la reputación de la Universidad de Harvard para sus propios fines.

La Demandante ha actuado en mala fe y ha hecho abuso del procedimiento administrativo. La Demandante tiene conocimiento del conflicto existente entre el nombre comercial “Colegio Harvard” en Colombia y las marcas registradas del signo HARVARD en Colombia. Desde 2008, la Demandante ha tenido conocimiento que el funcionamiento del Demandado es legal y que cumple con todos los requisitos jurídicos, tanto de la Cámara de Comercio de Bogotá, como de la Secretaría de Educación. Desde el 2008, la Demandante tiene conocimiento que el Demandado invierte en publicidad para promocionar su colegio y que esto incluye el nombre de dominio en disputa y correspondiente página Web. Su publicidad es manejada parcialmente por la empresa Publicar S.A. La Demandante inició la reclamación en Colombia en el 2008, posteriormente decidió sentarse a negociar y luego le pide al Demandado un presupuesto en el 2009. Ahora presenta los hechos en la Demanda de forma parcializada y manipulada, dando a entender que el Demandado se acercó a la Demandante para ofrecer y vender el nombre de dominio en disputa.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4.a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:

(i) Que el nombre de dominio en disputa registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca similitud que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

(ii) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) Que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y se use de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado, a satisfacción del Experto, que tiene derechos de propiedad sobre la marca HARVARD.

El nombre de dominio en disputa agrega el término genérico “colegio” al término “harvard”, idéntico a la marca de la Demandante, además de “edu.co”. Está bien establecido por los grupos de expertos que aplican la Política que el agregado de términos genéricos o descriptivos y del dominio del nivel superior a una marca no sirve para distinguirlo de esa marca. Ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected Questions, Second Edition, párrafo 1.9. (La adición de palabras meramente genéricas, descriptivas o geográficas sería normalmente insuficiente por sí misma para evitar que se llegue a concluir que existe similitud hasta el punto de la confusión en cuanto al primer elemento de la Política. Los expertos usualmente han determinado que la marca incorporada constituye el componente dominante o principal del nombre de dominio.)

La adición de la palabra “colegio” a “harvard” refuerza la impresión de asociación del nombre de dominio en disputa con la marca de la Demandante, ya que la Universidad de Harvard es justamente una institución educativa superior, que en inglés se denomina “college” (en el sentido de colegio mayor).

Por todo ello, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confundiblemente similar a la marca HARVARD de la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante es titular de una marca distintiva y sin duda muy reconocida en el ámbito de servicios de educación superior, lo que le ha sido reconocido por grupos de expertos en otros procedimientos bajo la Política. Ver por ejemplo, President and Fellows of Harvard College v. Nikolay, WIPO Case No. D2005-0120 (”Dada la reputación mundial, presencia y distintividad de la marca [HARVARD] de la Demandante, el Demandado era muy ciertamente consciente de la marca antes de registrar el nombre de dominio en cuestión”.).1. Así, este Experto considera que es difícil concebir que quien quiera prestar servicios educativos y ofrecerlos por Internet utilizando un nombre de dominio confundiblemente similar a la marca HARVARD pueda ignorar la existencia de la famosa universidad de la Demandante fundada en 1638. Verosímilmente, el Demandado o las sociedades de las que el Demandado formaba parte, tampoco pudieron haber ignorado la existencia de la marca HARVARD de la Demandante, incluso mucho antes, en 2001, cuando una sociedad de la que formaba parte denominó “Colegio Harvard” a un establecimiento educativo de bachillerato para jóvenes y adultos que funcionaba en la ciudad de Bucaramanga, o en 2005, cuando el Colegio Harvard, fue autorizado para funcionar en Bogotá.

Sin embargo, el posible conocimiento previo de la marca de un demandante por parte de un demandado no necesariamente impide la aplicación del párrafo 4(c) de la Política, que junto a otras circunstancias demostrativas de derechos o legítimos intereses de un demandado sobre un nombre de dominio en disputa a los fines del párrafo 4(a)(ii), menciona la siguiente:

“(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios;”

Como prueba de esa circunstancia legitimante, el Demandado ha presentado los siguientes elementos:

1) Copia de una certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Santander, de la matrícula 05-071946-03 del 28 de diciembre de 1998 del establecimiento comercial “Colegio Harvard Castaneda y Mujica Compañía Limitada”, con dirección en Calle 51, Nº 31-120 en Bucaramanga, Santander, Colombia. A continuación figura en dicha certificación que con fecha 24 de marzo de 2000 se tomó nota de la cancelación de la matrícula de dicho establecimiento. A continuación, con fecha 3 de febrero de 2012 se hace constar la liquidación de la citada compañía.

2) Copia de la Resolución Nº 11878 de fecha 10 de diciembre de 2001 por la cual el Secretario de Educación Departamental de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander (Colombia), decidió registrar la propuesta de proyecto educativo institucional del establecimiento educativo denominado “Colegio Harvard”, de propiedad de Educar y Cia. Ltda. número de identificación tributaria (“NIT”) 8290027281 expedida en Barrancabermeja, bajo la rectoría de Miguel Ángel Castañeda Acosta y representante legal Magda Ruby Reyes Puerto, para prestar el servicio de educación formal de adultos, después de haber sido leída y valorada la propuesta por el Cuerpo Técnico de Supervisores que emitió concepto técnico pedagógico favorable, dada su concordancia con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las normas legales vigentes.

3) Copia de la Resolución Nº 2498 del 14 de junio de 2005 de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, por la que se concede Licencia de Funcionamiento hasta nueva determinación, al establecimiento educativo denominado “Colegio Harvard”, ubicado en la calle 100 No. 31-69, jornada diurna y nocturna, calendario A, mixto, para ofrecer los ciclos lectivos especiales integrados para adultos de 3° y 4° de la educación básica secundaria y 1° y 2° de la educación media, de propiedad de la Sociedad Educativa San Rafael Ltda., con NIT 829002728-1 y dirigido por la señora Gloria Celina Chacón Solano.

4) Constancia de la Cámara de Comercio según la cual que Magda Ruby Reyes Puerto, la Demandada, es socia de la sociedad Educar y Cía. Ltda., que como se vio era la sociedad propietaria del instituto educativo Colegio Harvard autorizado a funcionar en Bucaramanga. En certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá consta que por escritura pública del 29 de marzo de 2004 la Sociedad Educar y Compañía Limitada cambió su nombre a Sociedad Educativa San Rafael Limitada, que es la propietaria del establecimiento autorizado en 2005.

Finalmente, la Demandada afirma que en 2007 para registrar el nombre de dominio en disputa presentó a la empresa Publicar S.A., encargada de solicitar el registro, todos los documentos necesarios en cumplimiento con los requisitos legales para el registro de nombres de dominio del tercer nivel “.edu.co” entonces vigentes, anteriores a la Resolución 001652 del 30 de julio de 2008, a saber: (i) Fotocopia de la tarjeta NIT; (ii) Certificación expedida por el ICFES o la Secretaria de Educación; (iii) Certificado de la Cámara de Comercio; (iv) Carta de responsabilidad debidamente diligenciada. El Experto, como se menciona más arriba, ha tenido a la vista copia de las certificaciones de Cámara de Comercio y de las resoluciones de las Secretarías de Educación aprobando el funcionamiento del Colegio Harvard.

El Experto, basándose en el expediente, acepta como verdaderos los hechos y circunstancias referidos en los elementos 2), 3) y 4) de más arriba. Como las certificaciones aportadas por el Demandado emanan de autoridades oficiales colombianas, se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad. Por otra parte la Demandante nada ha alegado o probado en contra de esas constancias. Con relación a la certificación mencionada en el elemento 1) arriba indicado, el Experto no la tendrá en cuenta porque el Demandado no presenta prueba de que fuera integrante de la sociedad propietaria del colegio, “Colegio Harvard Castaneda y Mujica Compañía Limitada”, ya liquidada.

Por otra parte, está probado con las visitas al sitio Web, que opera bajo el nombre de dominio en disputa, realizadas por el Centro y el Experto que en la actualidad el establecimiento educativo Colegio Harvard sigue funcionando con ese nombre y ofreciendo en línea sus servicios educativos.

Por último, el Demandado ha probado sobre la base de las respectivas comunicaciones entre las partes que durante las negociaciones antes de este procedimiento, la Demandante estaba dispuesta a otorgar al Demandado un plazo apreciable para que el Demandado procediera a dar otra denominación al establecimiento educativo que opera bajo el nombre “Colegio Harvard”. De allí se infiere que el nombre “Colegio Harvard” es conocido efectivamente en el mercado al cual se dirigen sus servicios educativos, ya que se requeriría por lo menos dicho plazo apreciable para que ese mercado pudiera tomar conocimiento del cambio de denominación.

Por todo ello y para los efectos de este procedimiento administrativo, el Experto considera que el Demandado, “en calidad de empresa u otra organización” (en tanto socia de una sociedad comercial), ha sido conocido corrientemente por el nombre de “Colegio Harvard”, es decir por el nombre de dominio en disputa, conforme al párrafo 4(c)(ii) de la Política, al menos desde 2001 en Bucaramanga y desde 2005 en Bogotá hasta la actualidad.

En consecuencia, en base al expediente y para los efectos de este procedimiento, la Demandante no ha conseguido probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como lo requería el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Un demandante debe probar todos los elementos del párrafo 4(a) de la Política, por lo que, no habiendo probado la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, no es necesario que el Experto se pronuncie sobre el requisito de mala fe. En este sentido, ver LeWeb SAS v. Satoshi Shimoshita, Caso OMPI No. D2011-1632 (“Dada la determinación del Experto sobre mala fe, no necesita pronunciarse sobre la cuestión de los derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio”), citando a Tufco Technologies, Inc., Tufco LP, Hamco Manufacturing and Distributing LLC v. Hamco Alabama, LLC, Caso OMPI No. D2011-1451 (“El experto declina pronunciarse sobre este elemento de la Política ya que el experto determina que el nombre de dominio no se registró ni se usa de mala fe”).2

D. Abuso del Procedimiento

De lo que antecede se desprende que antes de presentar su Demanda, la Demandante sabía que el Demandado estaba operando un establecimiento educacional denominado “Colegio Harvard”. Sin embargo, también surge del expediente que hay controversia entre las partes en cuanto al reconocimiento y efectos del carácter notorio de la marca HARVARD y, por tanto, sobre el efecto que ello podría tener sobre el nombre comercial del establecimiento educativo en Colombia, Colegio Harvard. Esa es una cuestión que el Experto no puede determinar dado el alcance limitado de este procedimiento administrativo UDRP, y que las partes, si así lo desean, pueden plantear en procesos de conocimiento ante jueces competentes. Ver Rock Bottom Restaurants, Inc. v. Duane Reade, Caso OMPI No. D2000-1014 (“Para finalizar, noto que el alcance que se pensó para estos procedimientos está limitado a la cuestión del registro abusivo de nombres de dominio”). Ver asimismo Drew Bernstein and Kill City d/b/a Lip Service v. Action Advertising, Inc., Caso OMPI No. D2000-0706 (citando precedentes relativos al alcance limitado de los procedimientos UDRP)”3.

Esa situación pudo razonablemente haber influido en la evaluación del propio caso por parte de la Demandante, por lo que el Experto no considera que la Demanda se haya presentado de mala fe o constituya un abuso del procedimiento administrativo.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 6 de marzo de 2012


1 (Traducción no oficial del Experto)

2 (Traducción no oficial del Experto)

3 (Traducción no oficial del Experto.)