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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

FBD International, SAS c. Eurokuche Ixina, Ixina

Caso No. D2021-4332

1. Las Partes

La Demandante es FBD International, SAS, Francia, representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, México.

La Demandada es Eurokuche Ixina, Ixina, México, representada por Rodrigo Ferriol, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <ixinamex.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Neubox Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de diciembre de 2021. El mismo día, el Centro envió al Registrador, por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de diciembre de 2021 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 30 de diciembre de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de enero de 2022. El 18 de enero de 2022 la Demandada solicitó, por correo electrónico, una extensión para presentar la Contestación a la Demanda.1 El Centro concedió la extensión y la fecha para presentar la Contestación a la Demanda se fijó para el 23 de enero de 2022. La Demandada no presentó Contestación alguna a la Demanda, por lo que el 25 de enero de 2022 el Centro notificó a las Partes el Comienzo del Proceso de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 31 de enero de 2022, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, establecida en Francia, se dedica a la fabricación de cocinas integrales a la medida.

La Demandante tiene derechos sobre la marca IXINA la cual tiene, entre otros, el Registro Internacional No. 917712 en clases 11, 20 y 21, otorgado el 11 de enero del 2007, y el Registro No. 1905995 en clase 21, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), otorgado el 27 de julio del 2018 en base al Registro Internacional antes citado.

La Demandante también tiene derechos sobre la marca IXINA y diseño la cual tiene, entre otros, el Registro Internacional No. 1534674 en clases 11, 20 y 21, otorgado el 23 de abril del 2020, y el Registro No. 2299665 en clase 20, ante el IMPI, otorgado el 20 de septiembre del 2021 en base al Registro Internacional antes citado.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 10 de junio de 2020. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Demanda el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “ixina” en diseño estilizado sustancialmente parecido al de la marca IXINA y diseño antes referida, “Inicio Quiénes somos Cocinas Electrodomésticos Su proyecto Contáctenos”, “BIENVENIDO A IXINA MÉXICO Cocinas integrales a la medida en México con calidad Alemana”, “CONOZCA NUESTRA COLECCIÓN DE COCINAS”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los alegatos de la Demandante se pueden resumir como sigue.

Es incuestionable la identidad entre las marcas registradas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, por lo que se debe considerar que son semejantes en grado de confusión. El nombre de dominio en disputa se encuentra conformado íntegramente por las marcas sobre las que tiene derechos la Demandante desde hace por lo menos 14 años, lo que puede provocar la idea de asociación cuando no existe. El hecho que el nombre de dominio en disputa incorpore las letras “mex” de México no evita la confusión entre los consumidores, puesto que éstos pensarán que se trata de la misma Demandante que ofrece sus productos en México, lo cual le causa un grave daño.

La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa ya que no tiene registros marcarios para “ixinamex”, ni ningún otro derecho de propiedad intelectual asociado con el nombre de dominio en disputa, y no existe conexión o relación alguna entre la Demandada y la marca IXINA.
La Demandada no cuenta con licencia de uso alguna que le permita usar el signo distintivo IXINA. La Demandante no ha otorgado autorización alguna a la Demandada que le permita hacer uso de la marca IXINA o de “ixinamex”, por lo tanto no tiene intereses legítimos sobre dicha denominación o sobre otra denominación que contenga a la marca registrada de la Demandante.

La Demandada usa el nombre de dominio en disputa para ofrecer cocinas integrales a la medida en México, los cuales son los mismos productos amparados por la marca IXINA.

La existencia de la marca IXINA, registrada antes de la fecha de creación del nombre de dominio en disputa, evidencia que la Demandada tuvo conocimiento de la existencia de dicha marca y la titularidad de la misma con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, aunado a que IXINA es una marca internacional notoriamente conocida a nivel mundial en la rama de las cocinas integrales.2

El nombre de dominio en disputa fue registrado con mala fe en virtud que la Demandada lo registró con el fin de intentar de manera intencional atraer de manera ilegítima la atención de los usuarios de Internet haciéndoles creer que existe una relación con la Demandante o que se trata de la propia Demandante la que ofrece a la venta las cocinas integrales, lo cual es falso.

La Demandada reproduce en el nombre de dominio en disputa la marca de la Demandante, para ofrecer cocinas integrales, por lo que es evidente su mala fe al querer engañar a los consumidores, haciéndoles creer que el nombre de dominio en disputa es del mismo titular de la marca IXINA, lo cual le causa un grave daño a la reputación de la Demandante.

La Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquier normas y principios de derecho que considere aplicables.

Si bien es cierto que la falta de contestación de la Demandada da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas, también es cierto que dicha circunstancia no se traduce per se en una resolución favorable para la Demandante (véanse Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465, y la sección 4.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”)). De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado tener derechos sobre las marcas registradas IXINA e IXINA y diseño.

Al analizar la identidad o similitud confusa entre una marca y un nombre de dominio, resulta muy explorado que el sufijo correspondiente al dominio de nivel superior genérico “.com” generalmente no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad la marca IXINA de la Demandante, seguida de “mex”, percibiéndose que dicha marca de la Demandante es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de “mex” evite que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca de la Demandante (véanse las secciones 1.7 y 1.8 de la Sinopsis de la OMPI 3.0).

Por consiguiente, este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que la Demandada no dispone de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandante alega que la Demandada no cuenta con registro marcario alguno ni ningún otro derecho de propiedad intelectual en relación con “ixinamex”, que no ha sido autorizada por la Demandante para usar sus marcas ni el nombre de dominio en disputa, y que no existe relación alguna entre la Demandada y la marca IXINA.

La Demandante hace valer que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se usa para ofrecer cocinas integrales a la medida, mismo campo en el que opera la Demandante bajo sus marcas IXINA e IXINA y diseño, lo que provoca confusión entre los consumidores dado que transmite la idea de que se trata de la propia Demandante la que ofrece sus productos en México, lo que acreditó con las imágenes que presentó de dicho sitio web (véase el apartado 4. de la presente Decisión), y sin que este Experto advierta leyenda o anuncio alguno que revele la identidad del dueño de las marcas de la Demandante ni del titular u operador del nombre de dominio en disputa y su relación (o falta de relación) con la Demandante.

De lo anterior se desprende que la utilización del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada pareciera pretender crear una falsa apariencia de que el mismo está de alguna manera relacionado con la Demandante. Además, este Experto nota que la composición misma del nombre de dominio en disputa también conlleva un riesgo de confusión por asociación con las marcas de la Demandante (véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0). Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa.3

De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 4.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada. En base a lo anterior, la Demandante ha acreditado prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que ésta lo haya refutado.4

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4.a.ii) de la Política.

C. Registro y uso de mala fe

La Demandante aduce que la Demandada registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, sin que la Demandada lo haya rebatido.

Ha quedado acreditado que IXINA es una marca registrada y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa, además de que la Demandada no ha sido autorizada por la Demandante para usar dicha marca.

El sitio web asociado al nombre de dominio en disputa da la apariencia de ser un sitio web asociado a la Demandante, ofreciendo cocinas integrales a la medida y mostrando las marcas IXINA e IXINA y diseño de la Demandante, lo que permite inferir que la Demandada pudo haber elegido deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su semejanza con la marca IXINA y su potencial asociación con la Demandante.

El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa deja claro que pretende la confusión por asociación con las marcas de la Demandante y que su uso es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con la Demandante y sus marcas respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los productos ofertados en dicho sitio. Además, dicho sitio web no contiene leyenda alguna desvinculando al mismo de la Demandante, lo que ha sido considerado indicativo de mala fe en algunos casos bajo la Política.5

Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.6

Además, este Experto considera que la falta de contestación resulta indicativa que la Demandada no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia.

Por todo lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el extremo previsto en el párrafo 4.a.iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <ixinamex.com> sea transferido a la Demandante.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 14 de febrero de 2022

1 La solicitud de extensión la presentó Rodrigo Ferriol desde la dirección de correo electrónico de contacto de la Demandada, conforme al WhoIs respectivo, quien exhibió copia de la escritura que lo acredita como apoderado de Euroküche, Sociedad Anónima de Capital Variable.

2 Salvo por capturas de pantalla del sitio web asociado a <fbd-group.com>, la Demandante no acreditó la supuesta notoriedad de sus marcas. Véase The Skin Store, Inc. v. eSkinStore.com, Caso OMPI No. D2004‑0661: “The Panel suspects [...] that further evidence could have been produced, but it is not the job of the Panel to hunt it out” (El Grupo de Expertos sospecha […] que se pudieron haber aportado pruebas adicionales, pero no es labor del Grupo de Experto buscarlas). Véase también Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003: “Mere “assertions” are nothing more than argument and must in each case be based on facts proved through evidence” (Simples aseveraciones no son más que argumentos y en cada caso deben estar basadas en hechos demostrados con evidencia).

3 Véase Seeyond v. Seeyond Capital, Caso OMPI No. D2020-0370: “Respondent is using the website associated to the disputed domain name to offer financial services, which is the field of Complainant’s activitites, and to convey the impression that such website belongs or is related to Complainant [...] Such use demonstrates neither a bona fide offering of goods or services nor a legitimate noncommercial or fair use of the disputed domain name” (El Demandado está usando el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa para ofrecer servicios financieros, lo cual está dentro de la esfera de actividades del Demandante, y para transmitir la impresión de que dicho sitio pertenece o está asociado con el Demandante […] Dicho uso no demuestra ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo no comercial del nombre de dominio en disputa).

4 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte demandante acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, le corresponde al registrante demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.

5 Véanse Diamond Mattress Company, Inc. v. Diamond Mattress, Caso OMPI No. D2010-1637, y Thomas Wuttke v. Sharing, Caso OMPI No. D2011-1809.

6 Véase Invex Controladora, S.A.B. de C.V. c. Othoniel Cabrera Rocha, Caso OMPI No. D2020-3436: “se deduce que el Demandado obtuvo el nombre de dominio en disputa por su confusa similitud y asociación con la marca de la Demandante y las actividades de ésta, para de alguna manera beneficiarse indebidamente de dicha marca, lo que es indicativo de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa”.