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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ford Motor Company c. Luis Enrique Patiño Ochoa

Caso No. D2021-2107

1. Las Partes

La Demandante es Ford Motor Company, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Macdonel, Uribe & Esquivel, México.

El Demandado es Luis Enrique Patiño Ochoa, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <fordplantahermosillo.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dattatec.com SRL.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de julio de 2021. El 2 de julio de 2021 el Centro envió a Dattatec.com SRL por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de agosto de 2021 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 3 de agosto de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 5 de agosto de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de agosto de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de septiembre de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de septiembre de 2021.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de septiembre de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Ford Motor Company, una empresa estadounidense que se dedica al negocio del automóvil y es titular de diversos registros marcarios que consisten en la marca FORD o que incluyen la misma, entre los que cabe destacar los siguientes en el país del Demandado:

- Marca mexicana FORD (y diseño) n° 409053 registrada en clase 12 en fecha 26 de marzo de 1992;
- Marca mexicana FORD (y diseño) n° 285917 registrada en clase 19 en fecha 7 de abril de 1983;
- Marca mexicana FORD n° 734083 registrada en clase 42 en fecha 11 de febrero de 2002.

El nombre de dominio en disputa <fordplantahermosillo.com> fue registrado el 29 de marzo de 2021 y resuelve a un sitio web que se utiliza para la oferta de venta de autos usados.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa incluye totalmente su marca FORD.

Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca FORD.

En cuanto a la mala fe, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo la marca FORD de la Demandante notoriamente conocida, el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa, que incorpora la marca de la Demandante, con la finalidad de atraer intencionalmente, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en términos del origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web y de los servicios y/o productos del Demandado.

El Demandante concluye que al momento de ingresar al nombre de dominio en disputa se puede apreciar que la marca FORD, así como diversos automóviles que la Demandante fabrica y comercializa bajo la marca FORD, es apto para ocasionar error o confusión en el público consumidor al creer que la Demandante oferta productos a través del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y
(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud confusa

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña de las diversas marcas de las que es titular y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, similitud confusa entre su marca FORD y el nombre de dominio en disputa <fordplantahermosillo.com>.

Para apreciar la similitud confusa entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa <fordplantahermosillo.com> y la marca FORD de la Demandante. Al registrar el nombre de dominio en disputa el Demandado ha agregado a la marca FORD las palabras “planta” y “Hermosillo”. La adición de los términos “planta” y “hermosillo” al nombre de dominio en disputa, no evita la conclusión de que existe similitud confusa bajo el primer elemento, ya que la marca FORD de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a) (i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en disputa o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Ninguno de estos supuestos se encuentra presentes en el caso bajo análisis, a saber:

- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho del que el Demandado sea titular. Por el contrario, la Demandante es titular de la marca FORD y no ha autorizado su uso al Demandado.

- El Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio en disputa, oferta alguna de productos o servicios de buena fe en relación a éste Ello es así pues como se explica en el próximo punto, el Demandado usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.

- El Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre del Demandado no guarda ningún tipo de relación aparente con FORD, ni con el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante y con su marca.

Por ende, el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. El Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política prevé que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, las siguientes circunstancias, entre otras, si el Experto las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial (del demandado) al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio; o

(ii) que (el demandado) ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando (el demandado) haya incurrido en una conducta de esa índole; o

(iii) que el objetivo fundamental (del demandado) al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) que, al utilizar el nombre de dominio, (el demandado) ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

En cuanto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, este Panelista considera que la marca FORD de la Demandante goza de notoriedad dentro del sector de los automóviles a nivel internacional en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa conforme lo han establecido varios precedentes (por ejemplo Ford Motor Company c. Carl Garden, Caso OMPI No. D2020-3432,).

Al registrar el nombre de dominio en disputa el Demandado ha agregado a la marca FORD las palabras planta y Hermosillo, una composición susceptible de causar confusión puesto que la Demandante posee una planta en la localidad mexicana de Hermosillo, estado de Sonora. 1 Asimismo, este Experto tiene en cuenta que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa justamente para una web de venta de automóviles. El Experto ha visitado el nombre de dominio en disputa al momento de adoptar esta decisión y ha podido comprobar que el nombre de dominio en disputa contiene el titulo “Bienvenidos a Ford Planta Hermosillo”, con un formulario de carga de datos personales para solicitar cotizaciones, un número de teléfono de contacto y numerosas fotos de automotores usados y nuevos tanto de la marca de la Demandante como de otras marcas en competencia con Ford (por ejemplo Volkswagen o BMW). Al final del nombre de dominio en disputa es posible observar una foto con el logo de Ford. No existe ningún disclaimer o advertencia de la titularidad del nombre de dominio en disputa y/o dela ausencia de relación del Demandado con la Demandante.

En tal sentido el Experto entiende que la conducta descripta en el párrafo anterior implica que alutilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

Por todo lo expuesto el Experto entiende que el Demandado conocía la marca de la Demandante, registró el nombre de dominio en disputa para aprovecharse de su similitud con dicha marca, y ha usado el nombre de dominio en disputa de mala fe. El Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <fordplantahermosillo.com> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 24 de septiembre de 2021


1 https://media.ford.com/content/fordmedia/fna/mx/es/news/2016/11/22/la-planta-de-ford-en-hermosillo--de-treinta-y-mas-atractiva-que-.html.