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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

STAR FOC ANOIA, S.L. c. Montse Far, Tecnoseguretat Anoia, S.L.

Caso No. D2021-1893

1. Las Partes

La Demandante es STAR FOC ANOIA, S.L., España, representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., España.

La Demandada es Montse Far, Tecnoseguretat Anoia, S.L.,1 España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <starfoc.cat> y <starfoc.com>.

El Registrador de los citados nombres de dominio es 1&1 IONOS SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de junio de 2021. El 17 de junio de 2021 el Centro envió al registrador 1&1 IONOS SE vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 18 de junio de 2021 envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 22 de junio de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 23 de junio de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 30 de junio de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de julio de 2021. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de agosto de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de agosto de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El 17 de agosto de 2021, el Experto, después de analizar la documentación obrante en el expediente y considerando, en especial, que las denominaciones sociales de las Partes coinciden en uno de sus términos (“anoia”), emitió una Orden de Procedimiento (Orden de Procedimiento No. 1), requiriendo a las Partes para que aclarasen si las mismas guardan o han guardado en algún momento alguna relación comercial, empresarial o de cualquier tipo, o cualquier vinculación pasada o presente, y para que aportasen los posibles justificantes o cualquier evidencia que considerasen conveniente para sustentar su relación o falta de relación presente y pasada, en el plazo de 7 días (hasta el 24 de agosto de 2021). El 18 de agosto de 2021, la Demandante contestó a la Orden de Procedimiento No. 1. La Demandada no contestó a la Orden de Procedimiento No. 1.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española, fundada en 1997 y localizada en Igualada, Barcelona (España), que opera en el ámbito de la instalación y mantenimiento de material de seguridad contra incendios. La Demandante presta sus servicios bajo la marca coincidente con su denominación social STAR FOC ANOIA y bajo la marca STAR FOC. El Experto, haciendo uso de los poderes generales, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento, ha consultado la página web de la Demandante “www.grupstar.com”.

La Demandante es titular de la Marca Española No. 2119132 STAR FOC ANOIA, mixta, registrada el 7 de diciembre de 1998, en clase 37; así como de la Marca Española No. 4052669 STAR FOC, mixta, registrada el 2 de diciembre de 2020, en clases 37 y 45.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <grupstar.com> que alberga su página web corporativa mediante la cual promociona sus servicios, que se encuentra en idioma catalán.

El nombre de dominio en disputa <starfoc.com> (“Nombre de Dominio en Disputa No. 1”) fue registrado el 9 de diciembre de 2008 y el nombre de dominio en disputa <starfoc.cat> (“Nombre de Dominio en Disputa No. 2”) fue registrado el 23 de mayo de 2016.

Los nombres de dominio en disputa se encuentran redireccionados a la una misma página web “www.tecnoseguretat.com”, que ofrece servicios de seguridad (como sistemas de alarma) y sistemas contra incendios (como extintores, detectores de incendios y detectores de humos y gases). Esta página web se encuentra en idioma español y catalán, incluye en la parte izquierda de su encabezamiento las denominaciones “TSA Tecnoseguretat” y “Servi foc ANOIA” e incluye diversas referencias a la Demandada Tecnoseguretat Anoia como titular del negocio al que se refiere la página, incluyendo su denominación social y datos de contacto, y señalando, de forma destacada, en la parte central de su página de inicio, que esta empresa cuenta con más de 30 años de experiencia “en el campo de las instalaciones y mantenimiento de protección contra incendios, anti-intrusión y sistemas de videovigilancia”.

La Demandada Tecnoseguretat Anoia es titular del nombre de dominio <starfoc.es> (registrado el 28 de septiembre de 2015), que igualmente se encuentra redireccionado a la página web “www.tecnoseguretat.com”, y sobre el que la Demandante interpuso ante el Centro una Demanda con arreglo al Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), que ha sido decidida en favor de la transferencia de este nombre de dominio a la Demandante.2 Asimismo, la Demandada Tecnoseguretat Anoia es titular de varios derechos de propiedad industrial en España, en concreto, es titular de la Marca Española No. 2556332 SERVI-FOC ANOIA, mixta, registrada el 18 de febrero de 2004, en clase 45; el Nombre Comercial Español No. 287072 SERVI-FOC ANOIA, mixto, registrado el 27 de octubre de 2009, en clase 37; y la Marca Española No. 2148768 TECNO-SEGURETAT ANOIA, denominativa, registrada el 20 de agosto de 1998, en clase 37.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a su marca STAR FOC ANOIA, ya que utilizan los vocablos iniciales distintivos de esta marca. El retraso en la presentación de una Demanda no es obstáculo para presentar este caso de recuperación de nombres de dominio.

La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa. Los nombres de dominio en disputa se encuentran redireccionados al nombre de dominio <tecnoseguretat.com>, en donde se promociona la actividad profesional de la Demandada, que, en parte, coincide con la actividad de la Demandante, con clara la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada. La Demandada no es conocida por los nombres de dominio en disputa, ni ostenta ningún derecho de propiedad industrial sobre la denominación “starfoc”, sino que opera en el trafico económico bajo los signos “Tecnoseguretat” y “Servi-Foc Anoia”. La Demandada Tecnoseguretat Anoia es titular de una marca y de un nombre comercial registrados en España relativos a la denominación “servi-foc anoia”, haciendo referencia a estos signos en su página web corporativa (“www.tecnoseguretat.com”). La Demandante ha interpuesto ante el Centro otra demanda relativa al nombre de dominio <starfoc.es> (registrado por la Demandada Tecnoseguretat Anoia), que igualmente se encuentra redireccionado a la página web “www.tecnoseguretat.com”.

Los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. La Demandada no tiene ningún vínculo comercial con el Demandante, habiendo registrado los nombres de dominio en disputa con la finalidad de impedir a la Demandante que pueda reflejar su marca en los nombres de dominio en disputa. No es creíble que la Demandada no tuviera conocimiento de la marca de la Demandante, ya que las Partes son competidoras que operan en el mismo mercado y tienen su domicilio social en la misma localidad (Igualada). La Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web (“www.tecnoseguretat.com”) mediante la redirección de los nombres de domino en disputa, generando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente o promoción del sitio web de la Demandada, demostrando una intención de perturbar la actividad comercial de la Demandante.

La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa.

En contestación a la Orden de Procedimiento No. 1, la Demandante manifiesta que las Partes, si bien se conocen por estar ubicadas en una localidad pequeña y ofrecer los mismos servicios, siendo competidoras, nunca han mantenido ninguna relación comercial, ni en la actualidad ni en el pasado. La Demandante ha solicitado reunirse de forma amistosa con la Demandada para intentar llegar a un acuerdo sobre la transferencia de los nombres de dominio en disputa, sin que haya sido posible tal reunión durante seis meses por las evasivas de la Demandada. La Demandante aporta copia de la conversación de las Partes a través de WhatsApp entre octubre de 2020 y abril de 2021, así como copia de la decisión Star Foc Anoia, S.L. c. Tecnoseguretat Anoia, S.L., Caso OMPI No. DES2021-0023, en la que se transfiere el nombre de dominio<starfoc.es> a la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante, ni a la Orden de Procedimiento No. 1.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. El Experto tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4 (a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ostenta derechos sobre la marca STAR FOC ANOIA, tanto como resultado de su registro marcario, como debido a su uso continuado en el tiempo de esta marca en el mercado nacional español.

Igualmente, el Experto ha comprobado, haciendo uso de los poderes generales que le otorga la Política y el Reglamento, que la Demandante utiliza la marca STAR FOC en su página web corporativa (“www.grupstar.com”) y ostenta un registro de esta marca en España (la Marca Española No. 4052669 STAR FOC, mixta, registrada el 2 de diciembre de 2020, en clases 37 y 45).

La Política no hace referencia específica a la fecha en la que el titular de la marca adquirió sus derechos, siendo suficiente que éstos existan en el momento de presentación de la Demanda. Véase en este sentido la sección 1.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

La marca STAR FOC se reproduce de forma íntegra y la marca STAR FOC ANOIA, se reproduce de forma abreviada en los nombres de dominio en disputa, incluyendo las dos palabras iniciales de la misma y omitiendo el término “anoia” (que es una comarca de Cataluña, España). El Experto considera que las marcas de la Demandante son reconocibles en los nombres de dominio en disputa y los dominios genéricos de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLDs”) “.com” y “.cat”, por su carácter técnico carecen generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, el Experto considera que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a las marcas de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, correspondiendo a ésta la carga de refutar tales evidencias, acreditando la existencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4 (c) de la Política, u otras análogas que pudieran justificar la existencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. Sin embargo, la Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.

El Experto ha comprobado que los nombres de dominio en disputa se encuentran redireccionados a la página web de la Demandada Tecnoseguretat Anoia “www.tecnoseguretat.com”, en la que se promocionan y ofrecen servicios parcialmente coincidentes con los prestados por la Demandante, en competencia con la misma.

En la página web a la que se encuentran redireccionados los nombres de dominio en disputa, no existe referencia alguna a la relación o falta de relación existente entre esta página y el negocio de la Demandada, con la Demandante y sus marcas. Tampoco existe justificación alguna, en la página web a la que se encuentran redireccionados los nombres de dominio en disputa, que indique la existencia de ningún derecho por parte de la Demandada en relación a la denominación en qué consisten los nombres de dominio en disputa “starfoc”, no incluyendo referencia alguna a este término.

El Experto nota igualmente que la Demandada no incluye en su nombre o en su denominación social el término “starfoc”, y, que, como ha justificado la Demandante y ha podido comprobar el Experto, la Demandada no es titular de ningún derecho de propiedad industrial relativo al término “starfoc”, ni parece que haga uso alguno de este término, salvo su registro en los nombres de dominio en disputa y el uso de los mismos para efectuar un reenvío a la página web corporativa de la Demandada “www.tecnoseguretat.com”, competidora que opera en el mismo mercado y sector que la Demandante.

La Demandante ha alegado su falta total de vinculación con la Demandada, y la Demandada no ha contestado a la Demanda ni a la Orden de Procedimiento No. 1. La Demandada ha tenido la oportunidad de justificar su actuación y sus posibles derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa. Sin embargo, no lo ha hecho.

El Experto considera que todas estas circunstancias no pueden ser indicativas de un uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa, sino que apuntan a la intención de crear las circunstancias necesarias para generar un error de confusión o de asociación en los usuarios de Internet y redirigir el tráfico de Internet al sitio web de la Demandada, sin autorización ni derecho legítimo alguno que pueda justificar tal actuación.

Todas estas circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que la Demandada haya desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante a los efectos de la Política, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable bajo la Política es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera que las circunstancias del caso indican, en un balance de probabilidades, que la Demandada ha obrado de mala fe.

La Demandante es una empresa fundada en 1997, que opera en el mismo sector de negocio y en la misma localidad que la Demandada (Igualada, Barcelona, España).

El Experto, haciendo uso de los poderes generales que le otorga la Política y el Reglamento, ha comprobado a través del archivo de Internet WayBackMachine, que la Demandante utiliza de forma continuada la marca STAR FOC ANOIA en su página web corporativa “www.grupstar.com”, en relación a servicios de instalación y mantenimiento de material de seguridad contra incendios, al menos desde marzo de 2002, es decir, al menos desde 6 años antes a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa No. 1 y al menos 14 años antes a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa No. 2.

Tratándose la Demandada de un competidor que opera en el mismo sector de negocio y dentro del mismo ámbito territorial, constituido por una localidad relativamente pequeña (de menos de 40.000 habitantes, tanto en la actualidad, como cuando se procedió al registro de los nombres de dominio en disputa), el Experto considera que, en un balance de probabilidades, la Demandada probamente conocía la existencia de la Demandante y de su marca STAR FOC ANOIA, cuando procedió al registro de los nombres de dominio en disputa, apuntando a esta marca de mala fe.

El uso de los nombres de dominio en disputa corrobora esta conclusión, ya que los mismos no albergan páginas web, sino que se encuentran redireccionados a la página web de la Demandada Tecnoseguretat Anoia.

La Demandada no ha contestado a la Demandada, no acreditando ningún tipo de derecho o de intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa, no ha refutado las alegaciones del Demandante sobre su mala fe, ni tampoco ha contestado al requerimiento de información y evidencias, efectuado por el Experto, mediante la Orden de Procedimiento No.1.

Estas circunstancias, cumulativamente, apuntan a la mala fe de la Demandada en el sentido de la Política, por lo que llevan al Experto a concluir, en un abalance de probabilidades, que la Demandada, ha registrado y utilizado los nombres de dominio en disputa de mala fe, facilitando que se genere un riesgo de confusión y de asociación con la marca de la Demandante para aumentar el tráfico de su sitio web, con fines comerciales, desviando clientes o potenciales clientes de la Demandante al sitio web de un competidor, para perturbar el negocio de su competencia directa en la localidad y el ámbito de servicios en el que opera, e impidiendo a la Demandante que registre y que utilice los nombres de dominio correlativos a sus marcas.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <starfoc.cat> y <starfoc.com> sean transferidos a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 27 de agosto de 2021


1 La empresa Tecnoseguretat Anoia, S.L. se indica como titular de la página web a la que se encuentran redireccionados los nombres de dominio en disputa, si bien la Sra. Monserrat Far es la persona titular de los nombres de dominio en disputa. En esta decisión, se considera a ambas como Demandadas, haciendo referencia a ambas, de forma conjunta, como “la Demandada”, salvo que se especifique de forma concreta la referencia a una u otra, en algún supuesto concreto, como “la Demandada Tecnoseguretat Anoia” o “la Demandada Sra. Far”, respectivamente.

2 Véase Star Foc Anoia, S.L. c. Tecnoseguretat Anoia, S.L., Caso OMPI No. DES2021-0023.