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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Reina Apícola Levantina S.L. c. Juan Carlos Megías Arteaga, El Abuelo Félix S.L.

Caso No. D2021-1385

1. Las Partes

La Demandante es Reina Apícola Levantina S.L., España, representada por Reig Abogados, España.

El Demandado es Juan Carlos Megías Arteaga, El Abuelo Félix S.L.1 , representado por Garrido y Doñaque, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <reynaapicola.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de mayo de 2021. El 5 de mayo de 2021 el Centro envió a 1&1 IONOS SE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de mayo de 2021 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 12 de mayo de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 17 de mayo de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de mayo de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de junio de 2021. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de junio de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de junio de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española que opera en el sector apícola y tiene sus orígenes en la primera o una de las primeras cooperativas apícolas españolas, la Cooperativa Apícola levantina constituida en 1941. La Demandante es heredera de esta cooperativa apícola, constituyéndose en sociedad limitada desde principios del presente siglo. La Demandante produce y comercializa miel envasada y a granel, contando con instalaciones y laboratorio propio. Los productos de la Demandante cuentan con certificaciones de calidad que autorizan su comercio nacional e internacional. El Experto dentro de los poderes generales articulados inter alia en el artículo 10 del Reglamento, ha consultado la página web corporativa de la Demandante “www.reinaapicola.com”.

La Demandante se identifica en el mercado y comercializa sus productos mediante la marca, parcialmente coincidente con su denominación social, LA REINA APICOLA, que ha registrado en España mediante la Marca Española No. 2138869 LA REINA APICOLA, mixta, registrada el 22 de marzo de 1999, en clase 30; y la Marca Española No. 2152660 LA REINA APICOLA, mixta, registrada el 20 de mayo de 1999, en clase 29, (colectivamente la “marca LA REINA APICOLA” o la “marca REINA APICOLA”).

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <reinaapicola.com> (registrado el 20 de octubre de 2008), que alberga su página web corporativa, en la que proporciona información acerca de su empresa y sus productos en cuatro idiomas incluido el español.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 3 de abril de 2013 y se encuentra ligado a una página web en idioma español, que incluye en su encabezamiento, de forma destacada en letras de mayor tamaño (en proporción a las del resto de la página) y color rojo, los términos “Reyna Apícola”, seguidos de una pequeña imagen de un carrito de compra en línea y el texto “El Abuelo Felix y Conservas Santa Sabina”, en letras de igual color rojo pero de tamaño aproximadamente tres veces más pequeño al empleado en los términos “Reyna Apícola”. Esta página web permite la compra en línea de los productos que promociona, incluyendo tanto diversos productos cosméticos (de cuidado facial, corporal, higiene, tratamientos capilares, etc.), como conservas y otros productos alimenticios, cera y velas, miel, polen y otros productos derivados de la miel (como licor de miel, vinagre de miel, etc.). Los productos se incluyen en secciones o pestañas separadas, relativas a “cuidado facial y labial”, “cuidado corporal e higiene”, “tratamiento cuidado capilar”, “cestas y lotes”, “el abuelo Felix”, “conservas Santa Sabina” y “ceras y velas”. La sección o pestaña identificada como “el abuelo Felix” incluye productos de miel, polen y sus derivados, conteniendo fotos de los distintos productos cada uno con una descripción que incluye la indicación “el abuelo Felix”, en parte de ellos es visible en sus etiquetas la misma indicación (“el abuelo Felix”), otros productos no parecen etiquetados o no son visibles sus etiquetas. Esta página no incluye nota de copyright ni de privacidad o de protección de datos, solo conteniendo información sobre su titular al final de la sección de contacto, en letras negras mayúsculas de tamaño pequeño (en proporción con el resto de los elementos contenidos en esta sección), señalando como “información de empresa” la denominación social de la entidad El Abuelo Felix, S.L. e indicando su domicilio social.

El Demandado es titular de varias marcas protegidas en España, en concreto, la Marca Española No. 3583038 EL ABUELO FELIX, mixta, registrada el 18 de abril de 2016, en las clases 5 y 30; la Marca Española No. 3660219 SANTA SABINA GOURMET, mixta, registrada el 20 de diciembre de 2017, en las clases 29 y 30; y la Marca Española No. 3549089 COSMETICA REYNA APICOLA, mixta, registrada el 2 de septiembre de 2015, en la clase 3.

La Demandante se opuso al registro de esta última marca (Marca Española No. 3549089 COSMETICA REYNA APICOLA) ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”), siendo aceptado su registro de forma parcial, limitado a “aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; todos elaborados a base de productos procedentes de las abejas”.

La Demandante remitió un requerimiento de cese y desistimiento al Demandado, mediante burofax dirigido a la empresa El Abuelo Felix, S.L. el 6 de agosto de 2020, y, con posterioridad a este requerimiento, las Partes han mantenido diversas comunicaciones previas a la presentación de la Demanda.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

El nombre de dominio en disputa es cuasi idéntico a la marca REINA APICOLA, salvo por la letra “i” de la palabra “reina” que se sustituye por una letra “y”, en lo que constituye un error tipográfico común, obvio o intencional. La marca de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa, existiendo riesgo de confusión.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. La titularidad de una marca no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos, ya que dicha marca, que es posterior a los registros de marca de la Demandante y que recibió oposición a su registro, limitando su ámbito aplicativo, se obtuvo como pretexto para prevenir el ejercicio de los derechos de la Demandante y eludir la aplicación de la Política. El nombre de dominio en disputa no se utiliza en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, el Demandado, conociendo la existencia de la Demandante y de su marca anterior (debido a la oposición entablada por la Demandante contra su solicitud de marca COSMÉTICA REYNA APICOLA, si como por el requerimiento y las comunicaciones entre las Partes), utiliza el nombre de dominio en disputa para comercializar el mismo tipo de productos a los que se refiere la marca REINA APICOLA, generando confusión y asociación con esta marca y con la Demandante. Aunque los productos del sector apícola incluidos en la página web del Demandado se ofrecen dentro de una pestaña llamada actualmente “el abuelo Felix”, se ofrecen bajo el paraguas del reclamo de la denominación “reyna apícola” y del nombre de dominio en disputa. Las Partes son competidores ubicados en el mismo país (España), que ofrecen productos dentro del mismo sector, destinados al mismo mercado español y al mismo consumidor final. Tras el requerimiento remitido al Demandado (de 6 de agosto de 2020), se modificó el contenido de la página web ligada al nombre de dominio en disputa dentro de la sección “el abuelo Felix”, que hasta entonces indicaba al entrar en la web como reclamo, el ofrecimiento de venta de miel y polen.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe con la intención de dañar la imagen comercial de la Demandante y de aprovecharse de su notoriedad. Desde el principio la intención del Demandado ha sido vender no solo productos cosméticos, sino también apícolas, bajo una marca y un nombre de dominio cuasi idénticos a la marca REINA APICOLA y el nombre de dominio de la Demandante <reinaapicola.com>, conociendo la existencia de la Demandante y de sus derechos previos, dañando sus intereses y generando confusión en los consumidores. La confusión y asociación se ha producido de forma efectiva, como acredita una reseña de Internet relativa a un usuario descontento, que se dirigió a la Demandante con una opinión negativa que estaba destinada a la empresa del Demandado, ya que alude a su presencia en una feria en la que no estuvo presente la Demandante. Tal riesgo de confusión y de asociación fue comunicado en repetidas ocasiones al Demandado y a su empresa, sin que hicieran caso, siendo preciso iniciar este procedimiento. El nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe en relación a una página web que se excede de los productos comprendidos en la marca del Demandado, interfiriendo en el sector de la Demandante, a pesar de conocer su existencia y la de su marca REINA APICOLA. Se utiliza una denominación cuasi idéntica a la marca de la Demandante (variando una de sus letras), aprovechando la similitud para ofertar los productos competidores, con la intención de aumentar el tráfico de la página web ligada al nombre de dominio en disputa y captar potenciales clientes de la Demandante. Los usuarios de Internet que busquen a la Demandante podrían ser engañados sobre el origen del nombre de dominio en disputa y su contenido, así como su posible asociación con la Demandante.

La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud de la Política que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado sostiene en su Contestación a la Demanda:

Las semejanzas entre el nombre de dominio en disputa y el nombre de dominio de la Demandante se deben a que las Partes no utilizan la denominación completa de sus marcas (LA REINA APICOLA usando el nombre de dominio <reinaapicola.com> y COSMETICA REYNA APICOLA usando el Demandado el nombre de dominio en disputa <reynaapicola.com>). La semejanza entre las denominaciones no genera confusión ni error pues cada uno de los nombres de dominio se refiere a una marca registrada diferente y se utiliza en relación a productos diferentes, no existiendo semejanza aplicativa, siendo, además, los productos cosméticos del Demandado altamente conocidos en el mercado español. No ha existido ningún error tipográfico en el nombre de dominio en disputa, sino que responde a la marca del Demandado.

El negocio del Demandado se basa en la elaboración de productos alimenticios y cosméticos con ingredientes apícolas, con 3 líneas de negocio: cosméticos (identificados por su marca COSMETICA REYNA APICOLA), productos alimenticios diversos (identificados por su marca EL ABUELO FELIX) y productos alimenticios de especial calidad (identificados por su marca SANTA SABINA GOURMET, con una representación gráfica diferente “más elegante” respecto a sus otras dos marcas). El Demandado es titular de estas marcas (COSMETICA REYNA APICOLA, EL ABUELO FELIX y SANTA SABINA GOURMET), que se encuentran registradas, son válidas en España y coexisten con las marcas de la Demandante, siendo irrelevante a los efectos del presente procedimiento, la limitación del listado de productos de su marca COSMETICA REYNA APICOLA, frente a la que la Demandante no interpuso recurso. Se aporta la resolución de concesión de esta última marca (COSMETICA REYNA APICOLA), en la que se indica que la misma no presenta riesgo de confusión con las marcas de la Demandante por falta de similitud aplicativa.

El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para albergar su página web corporativa, en la que comercializa sus productos bajo sus respectivas marcas, ejerciendo sus derechos legítimos respecto a estas marcas registradas, siendo irrelevante la similitud del nombre de dominio en disputa con la marca y el nombre de dominio de la Demandante o la prioridad de estos últimos respecto al nombre de dominio en disputa. Las marcas del Demandado se utilizan en relación a los productos para los que han sido concedidas, luego tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La inclusión de las marcas EL ABUELO FELIX y SANTA SABINA GOURMET en la página web que alberga el nombre de dominio en disputa tuvo lugar con motivo del estado de alarma decretado en España, para facilitar la compra en línea de estos productos junto a los demás del Demandado y, en cualquier caso, el uso de estas marcas está diferenciado en la referida página web. El Demandado ostenta el derecho legítimo de promover la actividad comercial de sus marcas, sin intención de desviar consumidores de manera equivoca o de empañar las marcas de la Demandante, debiendo ser un juez en “un procedimiento judicial de marcas”, quien determine, en su caso, si ha existido alguna vulneración de los derechos marcarios de la Demandante. Se aporta una captura de la página web ligada al nombre de dominio en disputa fechada el 1 de febrero de 2020, obtenida del archivo de Internet WayBackMachine.

El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado ni se utiliza de mala fe, no siendo cierto que el Demandado “hiciera caso omiso” de los requerimientos de la Demandante, sino que contestó al burofax dirigido a su empresa y subsiguientes comunicaciones, alegando los derechos que le amparan para el uso del nombre de dominio en disputa y de sus marcas. El nombre de dominio en disputa no fue registrado para dañar la imagen comercial de la Demandante, sino como correlación a la marca del Demandado (COSMETICA REYNA APICOLA). Las Partes comercializan productos diferentes y sus respectivas marcas coexisten pacíficamente en el registro y en el mercado, estando destinadas a consumidores diversos. La página web ligada al nombre de dominio en disputa no genera confusión con la Demandante ni su marca REINA APICOLA, ya que en ella se distinguen los productos por marcas en pestañas separadas y cada uno de los productos se identifica de forma expresa con su marca. Se reproducen varios pantallazos de esta página web.

La reseña de Internet relativa a un usuario descontento aportada por la Demandante no permite deducir si la misma se refiere a la empresa del Demandado, no mencionando marca alguna y siendo evidente que no se refiere a productos cosméticos sino alimenticios. Además, no es representativa comparada con el número de habitantes de España.

El presente procedimiento excede el ámbito de la Política, pensada para los supuestos de registro fraudulento de nombres de dominio, siendo propiamente un asunto marcario que debería debatirse ante los tribunales ordinarios. La Demandante no acepta las reglas del mercado y de la libre competencia, tratando de utilizar este procedimiento para perjudicar y sacar del mercado a un competidor. La Demandante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de concesión del registro de marca COSMETICA REYNA APICOLA del Demandado y no lo hizo. Si la Demandante considera que esta marca infringe sus derechos, la vía oportuna no es este procedimiento, sino acudir a un procedimiento judicial de nulidad e infracción de marca, pero sabe que el uso llevado a cabo por el Demandado es lícito y que un tribunal desestimaría su pretensión, pues la página web ligada al nombre de dominio en disputa no supone ninguna infracción de marca ni ningún uso fraudulento o de mala fe del nombre de dominio en disputa.

El Demandado solicita que se rechacen los recursos solicitados por la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y el Experto considera que la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política, teniendo autoridad para decidir la controversia, mediante el examen de los tres elementos establecidos en el párrafo 4 (a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento.

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante ostenta derechos sobre la marca LA REINA APICOLA a efectos de la Política, tanto como resultado de sus registros marcarios, como por medio del uso continuado de esta marca en el mercado.

En los casos en los que el nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad la marca de la demandante o un elemento dominante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, éste es considerado normalmente confusamente similar a los efectos de la Política. Véase en este sentido la sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

El distintivo usado como marca por la Demandante para identificarse y prestar sus servicios, se reproduce de forma cuasi íntegra en el nombre de dominio en disputa, omitiendo el articulo inicial “la” y sustituyendo la letra “i” contenida en el término “reina” por una letra “y”, en lo que se podría considerar un error tipográfico común, al ser las letras “i” e “y” fonéticamente idénticas y encontrarse cercanas en el teclado del ordenador. La marca LA REINA APICOLA es reconocible en el nombre de dominio en disputa y el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento de la Política. Véanse en este sentido las secciones 1.9 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca LA REINA APICOLA, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, correspondiendo al Demandado la carga de refutar tales evidencias, acreditando la existencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4 (c) de la Política, u otras análogas que pudieran justificar la existencia de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

El Demandado ha alegado como derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, el uso de su marca COSMETICA REYNA APICOLA, registrada y valida en España, indicando que es irrelevante la similitud del nombre de dominio en disputa con las marcas y el nombre de dominio de la Demandante, o la prioridad de éstos últimos respecto al nombre de dominio en disputa, ya que el Demandado ostenta un derecho legítimo a promover la actividad comercial de su marca.

El Experto nota, sin embargo, que el nombre de dominio en disputa no responde íntegramente a la denominación en que consiste la marca del Demandado, sino que omite su término inicial “cosmética”, quedando limitado a los términos “reyna apícola”. El Experto nota, además, que la marca del Demandado fue registrada varios años después del registro del nombre de dominio en disputa.

El Demandado ha alegado asimismo que utiliza su marca en relación a los productos para los que ha sido concedido su registro, luego tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Sin embargo, reconoce que en la actualidad (y desde aproximadamente marzo del año 2020), incluye en la página web ligada al nombre de dominio en disputa también otros productos identificados por otras marcas titularidad del Demandado.

El Experto observa que, de esta forma, en la actualidad y en la fecha de la Demanda, la página web ligada al nombre de dominio en disputa contiene y se utiliza no solo para albergar los productos comercializados por el Demandado bajo su marca COSMÉTICA REYNA APICOLA, sino también otros productos, identificados mediante otras marcas del Demandado, que no guardan relación con esta marca y que, en parte, son productos competidores de los propios de la Demandante.

El Experto nota que es cierto que, como alega el Demandado, las otras marcas de su titularidad o los productos identificados mediante las mismas, y, en concreto, los productos competidores con los de la Demandante, identificados mediante la marca EL ABUELO FELIX, se incluyen en la página web ligada al nombre de dominio en disputa dentro de una sección y pestaña separada, con descripciones de los productos que hacen referencia a esta otra marca (EL ABUELO FELIX). Sin embargo, el Experto nota que dentro de esta sección se incluye el mismo encabezamiento del resto de la página, que destaca en letras muy superiores en tamaño, respecto al resto del encabezamiento y respecto a la descripción de los productos, la denominación “reyna apícola”, en letras rojas y sin ningún logo adicional. El Experto nota igualmente que ni esta sección y ninguna de la página, salvo la relativa a los datos de contacto, contiene ninguna referencia al titular del nombre de dominio en disputa o de la página. Estas circunstancias llevan al Experto a entender que, aún estado los productos apícolas del Demandado incluidos en una sección diferente e identificados mediante otra marca, sería posible un riesgo de asociación por parte de los usuarios de Internet.

El Experto ha podido comprobar, además, haciendo uso de los poderes que le otorga la Política, que la marca del Demandado relativa a productos apícolas EL ABUELO FELIX, tiene su propia plataforma de venta en línea en la página web correlativa a esta marca “www.elabuelofelix.com”, por lo que no parece justificada la inclusión de los productos identificados por esta marca (competidores de los de la Demandante) en la página web contenida en el nombre de dominio en disputa. La justificación ofrecida por el Demandado para la inclusión de estos productos en la página web ligada al nombre de dominio en disputa, basada en el estado de alarma vivido en España debido a la alerta sanitaria, no parece comprensible ni suficiente, pues los productos ya se encontraban recogidos en su propia plataforma de comercio electrónico cuando se inició este estado de alarma, donde continúan estando disponibles. El Experto, haciendo uso de los poderes que le confiere la Política, ha consultado la página web corporativa del Demandado “www.elabuelofelix.com”, así como el archivo de Internet wayBackMachine en relación a la mima.

La circunstancia de que el Demandado ostente la titularidad de una marca no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos al Demandado. Máxime si, como en el presente caso, esta marca no responde totalmente a la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, fue registrada con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa y, además, el contenido al que se encuentra ligado el nombre de dominio en disputa tampoco se corresponde, en su totalidad, con el ámbito aplicativo contemplado en la marca del Demandado. Véase en este sentido la sección 2.12 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera adecuado precisar que el ámbito de la Política es diferente e independiente del derecho y los procedimientos nacionales, judiciales o administrativos. El Experto toma nota de la decisión de concesión por parte de la OEPM de la marca COSMÉTICA REYNA APICOLA alegada por el Demandado. Sin embargo, el Experto también tiene en cuenta que dicha decisión de concesión por la OEPM no se adopta bajo los mismos criterios que resultan de aplicación en este procedimiento. En el presente procedimiento el Experto tiene que tomar en consideración los requisitos y criterios adoptados en torno a la aplicación de la Política, debiendo considerar la importancia y valorar la relevancia de las pruebas a la luz de la Política.

De modo que el Experto toma en consideración la existencia de la marca alegada por el Demandado solo como una circunstancia que, por si sola, no confiere, como se ha indicado, derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, sino que resulta necesario valorar el resto de circunstancias del caso y/o el resto de las evidencias aportadas por las Partes, así como la actuación en general del Demandado, para concluir en el balance de las probabilidades sobre la existencia o no de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

El Experto nota, asimismo, de las evidencias que obran en el expediente, así como mediante una consulta efectuada a la página web a la que se encuentra ligado el nombre de dominio en disputa, que la mencionada página no aporta información clara sobre la identidad del titular del nombre de dominio en disputa o de la propia página, ni sobre la falta de relación existente entre las Partes. Esta página no incluye nota de copyright ni de privacidad o de protección de datos, solo conteniendo información sobre la empresa titular al final de la sección de contacto, de forma no destacada, mediante una leyenda en letras negras mayúsculas, de tamaño pequeño en proporción con las del resto de esta sección, señalando simplemente que se trata de una “información de empresa” e incluyendo su domicilio social.

El Experto nota, por tanto, que, tras el requerimiento y comunicaciones entre las Partes, no se ha introducido ninguna referencia en la página web ligada al nombre de dominio en disputa, que muestre la intención del Demandado de evitar la posible confusión que el nombre de dominio en disputa pudiera suscitar respecto a la marca LA REINA APICOLA y la Demandante.

El Experto estima conveniente aclarar que el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado nunca puede ser calificado como legítimo con arreglo a la Política, si sugiere falsamente una afiliación con la Demandante y su marca. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la marca de la Demandante.

A juicio del Experto, la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que se corresponde con la marca LA REINA APICOLA de la Demandante de forma casi íntegra con mínimas variaciones que en parte pueden constituir un error tipográfico obvio o común en relación a la misma, teniendo en cuenta el uso que se hace del nombre de dominio en disputa, crea un riesgo de confusión y de asociación tanto con esta marca, como con la propia Demandante (que opera un nombre de dominio casi idéntico al nombre de dominio en disputa). El Experto considera que la composición del nombre de dominio en disputa (que además omite el término “cosmética” que forma parte de la marca del Demandado) junto con el uso que se hace del mismo, no da lugar a derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que el Demandado haya desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante a los efectos de la Política, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable bajo la Política es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha podido comprobar, haciendo uso de los poderes que le confiere la Política, mediante diversas búsquedas en Internet, un análisis del contenido de la página web corporativa de la Demandante y de las evidencias aportadas por la Demandante, que la marca LA REINA APICOLA se encuentra implantada en el mercado español y goza de presencia en Internet, siendo este un canal utilizado por la Demandante para la promoción de sus productos a través de su página web “www.reinaapicola.com”.

El Experto ha comprobado, a través del archivo de Internet WayBackMachine, que la página web corporativa de la Demandante (“www.reinaapicola.com”) está operativa al menos desde el año 2011.

El Experto nota que el Demandado opera en el mismo sector que la Demandante, no solo comercializando productos cosméticos compuestos por componentes naturales procedentes de las abejas, sino también productos apícolas como miel, polen y derivados de la miel. Por tanto, el Experto entiende que ambas Partes se encuentran domiciliadas en el mismo país y operan dentro del mismo sector de mercado.

El Experto observa además que el nombre de dominio en disputa fue registrado cerca de 14 años después del registro de la marca LA REINA APICOLA y 5 años después del registro del nombre de dominio de la Demandante <reinaapicola.com>.

Estas circunstancias, unidas a la similitud del nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, introduciendo una variación respecto a ésta que puede constituir un error tipográfico habitual, llevan al Experto a concluir que, en un balance de probabilidades, es probable que el Demandado conociera la marca de la Demandante LA REINA APICOLA cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa. Dada la implantación en el mercado español de que esta marca gozaba ya en la fecha en la que se procedió al registro del nombre de dominio en disputa, y, sobre todo la implantación de que gozaba ya dentro del sector apícola en el que opera el Demandado, que, por tanto, como apicultor profesional debía conocer esta marca y la cooperativa de la Demandante, con larga historia dentro de su sector (que se remonta al año 1941). El Experto considera igualmente que es probable que el Demandado conociera el nombre de dominio y la página web de la Demandante cuando procedió al registro, eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa usando una denominación idéntica desde el punto de vista fonético que solo varia en una de sus letras.

Por tanto, el Experto considera que, en un balance de probabilidades el nombre de dominio fue registrado apuntando a la marca de la Demandante con la intención de generar confusión o asociación con la marca LA REINA APICOLA o con la Demandante, para provecharse de su notoriedad.

Respecto al uso del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que igualmente las circunstancias del caso apuntan a una mala fe del Demandado, inter alia:

El Experto nota que la página web ligada al nombre de dominio en disputa, como se ha analizado incluye no solo productos cosméticos relativos a la marca del Demandado COSMETICA REYNA APICOLA, sino también productos apícolas competidores de los productos de la Demandante y que la referida página no contiene una indicación clara de su falta de relación con la Demandante y su marca, ni contiene información sobre el titular de la página o del nombre de dominio en disputa, salvo de forma no destacada en su sección de contacto.

Es también destacable la circunstancia de que el nombre de dominio en disputa no reproduzca propiamente la marca completa del Demandado, sino solo los términos “reyna apícola”, que se asemejan a la marca del Demandante y al nombre de dominio de su página web corporativa (<reinaapicola.com>).

El Experto nota también que, conforme a lo acreditado por la Demandante, el Demandado ha modificado el contenido de su página web de forma que, con anterioridad a la presentación de la Demanda y al requerimiento de la Demandante, la sección contenida en la pestaña “el abuelo Felix” se denominaba “productos el abuelo Felix” y contenía un encabezamiento diferente al resto de la página, que no incluía referencia a los términos “reyna apícola”, sino la indicación “Miel y Polen El Abuelo Felix” en letras destacadas, de mayor tamaño al resto de las contenidas en esta sección. Por lo que, parece al Experto que, tras la recepción del requerimiento remitido por la Demandante, el Demandado, no solo no parece que haya introducido ningún cambio en el contenido de esta página tendente a evitar la posible asociación, sino que los cambios introducidos son susceptibles de generar mayor confusión o asociación.

El Experto ha podido comprobar, además, haciendo uso de los poderes que le otorga la Política, que la marca del Demandado relativa a productos apícolas EL ABUELO FELIX, tiene su propia plataforma de venta en línea (en la página web correlativa a esta marca “www.elabuelofelix.com”) y, según lo analizado, juicio del Experto, el Demandado no ha aportado suficientes evidencias que acrediten derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir, en un balance de probabilidades, que la Demandante y su marca LA REINA APICOLA han sido objetivo específico del Demandado, competidor de ésta que opera en el mismo mercado español dentro del mismo sector apícola, con la probable intención de aumentar el tráfico de su página web buscando la confusión o asociación con la Demandante y su marca, en lo que constituye una conducta indicativa de mala fe con arreglo a la Política.

Por lo que, en definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso, permiten, a juicio del Experto, concluir que el Demandado ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto al registro y uso del nombre de dominio en disputa, considerando cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

D. Secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa

Determina el párrafo 15 (e) del Reglamento que si después de considerar las presentaciones, el Experto considera que el Reclamo se presentó de mala fe, por ejemplo, para intentar el secuestro inverso de nombres de dominio o se presentó principalmente para hostigar al titular del nombre de dominio, el Experto declarará en su decisión que el reclamo se realizó de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento administrativo.

El Demandado ha alegado que la Demandante ha instado el presente procedimiento de mala fe para perjudicar y sacar del mercado a un competidor. Señalando que la Demandante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de concesión del registro de marca COSMETICA REYNA APICOLA del Demandado, pero no lo hizo, y que debería acudir a un procedimiento judicial de nulidad e infracción de marca en lugar de acudir al presente procedimiento, pero no lo hace porque sabe que un tribunal desestimaría su pretensión.

El Experto considera que ninguna circunstancia del presente procedimiento denota mala fe por parte de la Demandante, considerando oportuno precisar que el procedimiento articulado por la Política es independiente de cualquier procedimiento o decisión nacional judicial o administrativa, pudiendo la Demandante acudir al procedimiento articulado por la Política siempre que, como en el presente caso, considere que concurren los requisitos cumulativos necesarios para su aplicación.

El Experto considera además adecuado precisar que la mera demora entre el registro de un nombre de dominio y la presentación de la Demanda por parte de la Demandante, no impide que ésta pueda optar por iniciar el presente procedimiento ni que pueda ser estimado el recurso solicitado por la Demandante. Véase en este sentido la sección 4.17 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <reynaapicola.com> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 28 de junio de 2021


1 El Experto nota que si bien el registrante es Juan Carlos Megías Arteaga, la Demanda se presentó contra dicho registrante y contra El Abuelo Félix S.L. señalando que el registrante del nombre de dominio en disputa opera bajo dicha denominación. A la vista de las circunstancias del caso, y de los escritos presentados por ambas Partes, las referencias al Demandado se entenderán como referencias a ambos indistintamente, Juan Carlos Megías Arteaga y El Abuelo Félix S.L.