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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Securitas AB c. Juana María Guerrero Fuentes

Caso No. D2021-0204

1. Las Partes

La Demandante es Securitas AB, Suecia, representada por AWA Sweden AB, Suecia.

La Demandada es Juana María Guerrero Fuentes, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <securitasdirecto.com>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es Soluciones Corporativas IP, SL.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de enero de 2021. El 25 de enero de 2021 el Centro envió a Soluciones Corporativas IP, LLC, por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de enero de 2021, Soluciones Corporativas IP, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 9 de febrero de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 12 de febrero de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El Centro envió una comunicación a las Partes el 9 de febrero de 2021 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 10 de febrero de 2021. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 15 de febrero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de marzo de 2021. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de marzo de 2021.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de marzo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

3.1 Idioma del Procedimiento

La Demanda fue presentada en inglés. El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español.

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del acuerdo de registro, a menos que las Partes acuerden lo contrario y sujeto a la potestad del Experto que puede determinar lo contrario teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.

El 10 de febrero de 2021, la Demandante solicitó que el procedimiento fuera sustanciado en inglés. Sin embargo, debido a que la Demandada no presentó un escrito de Contestación, no existe acuerdo entre las Partes para cambiar el idioma del procedimiento, y la Demandada por tanto no se pronunció sobre el idioma.

Por lo tanto, el Experto establece que el idioma del procedimiento será el español. Sin perjuicio de lo anterior, el Experto nota que el Centro remitió sus comunicaciones en ambos idiomas, y con objeto de preservar el espíritu de la Política, que es el de proporcionar un procedimiento ágil, expedito y de bajo costo para la resolución de conflictos sobre nombres de dominio, el Experto acepta la Demanda, pruebas y comunicaciones que la Demandante presentó en inglés, y emitirá su decisión en español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Securitas, AB, es una entidad sueca fundada en 1972 que presta servicios de seguridad en diversos países alrededor del mundo.

Entre otras, la Demandante, es titular de los siguientes registros de marca:

Marca

Número de Registro

Clase

Jurisdicción

Fecha de registro

SECURITAS

216784

1, 2, 3, 4, 6, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42

Suecia

11 de mayo de 1990

SECURITAS

000603811

1, 6, 9, 16, 18, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42

Unión Europea

29 de octubre de 2001

logo

010230043

9, 36, 37 y 45

Unión Europea

3 de mayo de 2012

logo

004395431

9, 36, 37 y 45

Unión Europea

22 de septiembre de 2006

A su vez, la Demandante es titular de varios nombres de dominio que incorporan la marca SECURITAS, tales como <securitas.com>, <securitas-alarm.com>, <mysecuritas.com>, <securitas.group>, y <securitasasia.com>.

Nombre de Dominio

Fecha de Registro

<securitas.com>

25 de febrero de 1995

<securitas-alarm.com>

11 de mayo de 2011

<mysecuritas.com>

26 de febrero de 2003

<securitas.group>

31 de mayo de 2016

<securitasasia.com>

6 de noviembre de 2007

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 12 de septiembre de 2020. Actualmente, el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega en su solicitud lo siguiente:

Que es una empresa sueca con sede en Estocolmo que presta servicios de seguridad y comercializa productos relacionados con dichos servicios en un gran número de países del mundo, empleando a más de 370.000 personas.

Que entre otros servicios, la Demandante brinda vigilancia, servicios móviles, servicios remotos, monitoreo, sistemas de seguridad, seguridad contra incendios, servicio y mantenimiento, soluciones técnicas y consultoría e investigaciones.

Que es titular de registros para la marca SECURITAS en más de 100 países, los cuales distinguen diferentes productos y servicios relacionados con la seguridad.

Que es titular de diferentes nombres de dominio como <securitas.com>, <securitas-alarm.com>, <mysecuritas.com>, <securitas.group> y <securitasasia.com>.

Que los registros de marca de la Demandante son anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Que la Demandante ha usado su marca SECURITAS durante un largo periodo de tiempo, de buena fe, y que ésta es notoriamente conocida.

Que la Demandante ha celebrado un contrato de licencia con Securitas Direct Sverige AB para usar las marcas registradas SECURITAS DIRECT.

Que el término “directo” incorporado en el nombre de dominio en disputa no incrementa la distintividad de este, frente de las marcas registradas de la Demandante, SECURITAS y SECURITAS DIRECT.

Que no existe evidencia de que la Demandada tenga derechos previos sobre las marcas SECURITAS y/o SECURITAS DIRECT.

Que la Demandada no tiene intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que por lo tanto el uso de este no puede ser considerado de buena fe, ya que sugiere falsamente la existencia de una afiliación con la Demandante.

Que la Demandada se aprovecha de la marca de la Demandante al reproducirla en el nombre de dominio en disputa.

Que no existe relación entre la Demandante y la Demandada, ni licencia o autorización para que esta última use las marcas de la Demandante.

Que es muy probable que la Demandada tuviera conocimiento de la existencia de las marcas de la Demandada cuando registró el nombre de dominio en disputa, lo que se traduce en un registro abusivo bajo el concepto de “ceguera voluntaria”.

Que es muy probable que la Demandada se esté beneficiando del prestigio asociado a las marcas de la Demandante.

Que las circunstancias indican claramente que la Demandada está utilizando el nombre de dominio en disputa para atraer intencionalmente, con fines de lucro, usuarios de Internet al nombre de dominio en disputa, creando confusión con las marcas de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4.a de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en diputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en diputa;

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En la emisión de esta decisión, el Experto toma en consideración la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Asimismo, debido a que la Demandada no ha presentado un Escrito de Contestación a la Demanda, el Experto puede tomar como ciertos los argumentos razonables de la Demandante (ver Encyclopaedia Britannica, Inc. c. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, y Talk City, Inc. c. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado que es titular de diversos registros de marca para SECURITAS y SECURITAS DIRECT en varias clases y distintas jurisdicciones, entre las que se encuentra la Unión Europea, en la que la Demandada tiene su domicilio.

El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas de la Demandante SECURITAS y SECURITAS DIRECT, al incorporarlas en su totalidad.

En virtud de que las marcas SECURITAS y SECURITAS DIRECT están incorporadas de manera completa en el nombre de dominio en disputa, la inclusión de la letra “o” al final de éste, no impide la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa de las marcas de la Demandante. El Experto nota que la inclusión de dicho elemento “o” crea el término “directo”, correspondiente a la traducción al español del término “direct”, que a su vez forma parte de la marca SECURITAS DIRECT (ver la sección 1.9 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Además, la inclusión del dominio de nivel superior (“gTLD”) “.com”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés: “DNS”) y, por lo tanto, carece de relevancia a la hora de hacer un análisis de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Minerva S.A. c. El Yanko, Caso OMPI No. D2018-0767; Ahmanson Land Company c. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. c. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

Por lo anterior, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que un demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;

(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandante afirma que no ha concedido licencia o autorización alguna a la Demandada para usar sus marcas y que la Demandada no tiene derechos previos relacionadas con las marcas SECURITAS o SECURITAS DIRECT. La Demandada no refutó estas manifestaciones.

No existe evidencia en el presente caso que demuestre que la Demandada es comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa, ni que ha sido asociada de manera alguna con las marcas registradas de la Demandante, SECURITAS y/o SECURITAS DIRECT (ver Beyoncé Knowles c. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431; y Six Continents Hotels, Inc. c. IQ Management Corporation, Caso OMPI No. D2004-0272).

De conformidad con los párrafos 10 y 12 del Reglamento, y con base en la sección 4.8 de Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, el Experto realizó una inspección relativa al nombre de dominio en disputa y en la página web de Internet Archive, disponible en” www.webarchive.org”, y encontró que dicho nombre de dominio se encuentra inactivo. Por lo tanto, el Experto concluye que no hay evidencia en el expediente de este caso que demuestre que la Demandada haya utilizado, o haya efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios (ver Valentino S.p.A. v. Qiu Yufeng, Li Lianye, Caso OMPI No. D2016-1747; y Rolex Watch U.S.A., Inc. v. NCSO, Caso OMPI No. D2010-0948).

Así, la Demandante ha presentado un caso prima facie, alegando que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandada no ha presentado contestación alguna o exhibido pruebas que desvirtúen dichos argumentos.

En consecuencia, el Experto estima que se actualiza el supuesto establecido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio en disputa era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio en disputa a la demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicha demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio en disputa;

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando el demandado haya incurrido en una conducta de esa índole;

(iii) si el objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio en disputa era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) si, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

Como se ha dicho anteriormente, la Demandante es titular de un número considerable de registros para las marcas SECURITAS y SECURITAS DIRECT en diversas jurisdicciones, incluyéndose la Unión Europea, donde la Demandada tiene su domicilio.

Este Experto concuerda con la determinación alcanzada en Securitas AB v. Alabert Kiss, Caso OMPI No. D2019-2699, en el sentido de que la marca SECURITAS ha sido ampliamente usada por la Demandante.

El hecho de que la Demandada haya escogido el nombre de dominio en disputa, mismo que incorpora en su totalidad las marcas de la Demandante, sugiere que la Demandada conocía y tenía como objetivo a la Demandante, a sus marcas y a su negocio, cuando registró el nombre de dominio en disputa, lo cual se traduce en mala fe de manera oportunista (ver la sección 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también L’Oréal c. Contact Privacy Inc. Customer 0149511181 / Jerry Peter, Caso OMPI No. D2018-1937; Gilead Sciences Ireland UC / Gilead Sciences, Inc. c. Domain Maybe For Sale c/o Dynadot, Caso OMPI No. D2019-0980; Dream Marriage Group, Inc. v. Romantic Lines LP, Vadim Parhomchuk, Caso OMPI No. D2020-1344; and Valentino S.p.A. v. Qiu Yufeng, Li Lianye, Caso OMPI No. D2016-1747).

La Demandante argumentó que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet. Sin embargo, no presentó evidencia que sustentara este dicho.

No obstante que el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo, la opinión de consenso de los grupos de expertos nombrados conforme a la Política es que el hecho de que un nombre de dominio no esté activo no elimina la posibilidad de que exista mala fe bajo la doctrina de tenencia pasiva (ver la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 y “Dr. Martens” International Trading GmbH and “Dr. Maertens” Marketing GmbH v. Godaddy.com, Inc., Caso OMPI No. D2017-0246).

Los hechos de este caso son:

- La marca SECURITAS de la Demandante es altamente conocida como consecuencia del uso por la Demandante.
- El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad las marcas SECURITAS y SECURITAS DIRECT.
- Las marcas SECURITAS y SECURITAS DIRECT se asocian directa y particularmente con la Demandante y los servicios que esta presta.
- La Demandada no ha presentado pruebas con las que se explique por qué decidió registrar el nombre de dominio en disputa.

Tomando en cuenta lo anterior, no es posible concebir un uso activo real o previsto del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada que no sea ilegítimo y de mala fe de conformidad con lo previsto por la Política (ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, supray CBS Broadcasting Inc. c. Dennis Toeppen, Caso OMPI No. D2000-0400).

Por lo anterior, el Experto considera que existe mala fe en el registro y tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa, cumpliéndose el último elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <securitasdirecto.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 8 de abril de 2021