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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Unipol Gruppo S.p.A. c. Cinthya Herrera

Caso No. D2021-0188

1. Las Partes

La Demandante es Unipol Gruppo S.p.A., Italia, representada por Bugnion S.p.A., Italia.

La Demandada es Cinthya Herrera, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <segurosunipol.com> (el “Nombre de Dominio en Disputa”).

El registrador del Nombre de Dominio en Disputa es Wix.com Ltd.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de enero de 2021. El 22 de enero de 2021 el Centro envió a Wix.com Ltd por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. El 25 de enero de 2021 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio en Disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de enero de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de enero de 2021 informando que si bien la demanda había sido presentada en inglés, el Registrador había verificado como idioma del acuerdo de registro el español. El 29 de enero la Demandante presentó por correo electrónico la demanda traducida al español. El 29 de enero la Demandante presentó por correo electrónico la enmienda a la demanda con respecto al registrante y sus datos.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 1 de febrero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de febrero de 2021. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de marzo de 2021.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de marzo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es un importante grupo asegurador del mercado italiano. La Demandante cuenta con 12.337 empleados y atiende a unos 16 millones de clientes. Asimismo, la Demandante opera a través de la mayor red de agencias de Italia, con unas 3.000 agencias de seguros y más de 5.700 sub-agencias distribuidas por toda Italia, a través de las cuales ofrece una gama completa de productos y servicios de seguros.

La Demandante es titular de diversos registros marcarios para la denominación, en diferentes países, entre otros:

- Registro de marca italiano No. 1470143 UNIPOL (diseño) registrada el 7 de diciembre de 2011;

- Registro de marca internacional No. 1102188 UNIPOL (diseño) registrada el 16 de noviembre de 2011; y

- Registro de marca de la Unión Europea No. 017611674 UNIPOL (diseño) registrada el 24 de abril de 2018.

Además, la Demandante es titular del nombre de dominio <unipol.it> registrado el 5 de febrero de 1998 y <unipol.com> registrado el 20 de noviembre de 2012.

La Demandada registró el Nombre de Dominio en Disputa <segurosunipol.com> el 15 de julio de 2020. El Nombre de Dominio en Disputa resuelve a un sitio web activo donde aparentemente se ofrecen seguros con la marca UNIPOL de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

- “El Nombre de Dominio en Disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos sobre la que la Demandante tiene derechos.”

La Demandante alega que el Nombre de Dominio en Disputa es similar en grado de confusión a las marcas UNIPOL de la Demandante, en tanto incluye íntegramente el término “UNIPOL” precedido de la palabra “seguros”, que es meramente descriptiva de los servicios ofrecidos por la Demandante.

- “El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa.”

La Demandante manifiesta que nunca autorizó a ningún tercero para registrar el Nombre de Dominio en Disputa y que no existe un uso del Nombre de Dominio en Disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- “El Nombre de Dominio en Disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe.”

La Demandante alega que la Demandada registró un nombre de dominio que se compone de la marca UNIPOL de la Demandante junto con el término “seguros”, término meramente descriptivo de los servicios relevantes.

Además, la Demandante manifiesta que “Unipol” no es una palabra descriptiva o genérica, sino una palabra de fantasía.

Por lo que se desprende que no es casualidad que la Demandada haya elegido “UNIPOL”, sino que decidió registrar el Nombre de Dominio en Disputa con pleno conocimiento de la marca y de la denominación social UNIPOL de la Demandante.

Asimismo, la Demandante establece que la Demandada no puede alegar de manera creíble que no conocía la marca, ya que es evidente que sabía, o debería haber sabido, que su registro sería idéntico a la marca de la Demandante. En este sentido, la Demandante indica que el Nombre de Dominio en Disputa remite a un sitio web activo con la marca UNIPOL de la Demandante, donde se ofrecen seguros.

Por lo que es evidente que el sitio web confunde a los visitantes al sugerir una asociación con la Demandante “en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web” [párrafo 4(b) (iv) de la Política]. El sitio web induce a los internautas a pensar que es gestionado por la filial mexicana de la Demandante y de esta manera la Demandada se aprovecha del fondo de comercio y reputación de la marca UNIPOL.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca UNIPOL.

Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye en su totalidad la marca de la Demandante, y que la inclusión del término “seguros” no cobra importancia en el análisis del primer elemento, ya que no evitará una conclusión de similitud confusa existente entre el Nombre de Dominio en Disputa y la marca UNIPOL de la Demandante en tanto se refiere a los servicios que ofrece la Demandante, el Experto entiende que ello es suficiente para que el Nombre de Dominio en Disputa sea considerado confusamente similar con la marca de la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

La Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación, la carga de aportar evidencias de los derechos o intereses legítimos recae sobre la Demandada, quien no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que la Demandada carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado el uso que ha hecho la Demandada del Nombre de Dominio en Disputa y que la Demandante no le ha concedido ninguna licencia o autorización a la Demandada para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas

Asimismo, no consta que la Demandada sea conocida por el Nombre de Dominio en Disputa.

Finalmente, el Experto considera que el Nombre de Dominio en Disputa es idéntico a la marca de la Demandante, lo que conlleva un riesgo implícito elevado de confusión por asociación del Nombre de Dominio en Disputa con la Demandante.

Por ende, el Experto encuentra que la Demandada no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que la Demandada ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

El Experto opina que es evidente por la combinación de los términos utilizados que la Demandada conocía a la Demandante y sus marcas al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa. La inclusión del término “seguros” no hace más que aumentar la apariencia de conexión entre el Nombre de Dominio en Disputa y las marcas de la Demandante. Además, el sitio web crea la impresión de que se trata del sitio Web de la Demandante perteneciente a México.

Es importante destacar que el Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 15 de julio del 2020, es decir, casi 10 años después de haber sido registradas, usadas y publicitadas las marcas de propiedad de la Demandante, siendo casi imposible que la Demandada desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa. Asimismo, no hay que perder de vista, que, conforme a la evidencia aportada por la Demandante, la Demandada en el sitio Web perteneciente al Nombre de Dominio en Disputa parece ofrecer servicios de seguros con la marca UNIPOL de la Demandante. Esto refuerza el hecho de que la Demandada conocía las marcas de la Demandante a la hora de registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

Con lo que refiere al uso, el Experto sostiene que la Demandada utiliza de forma ilegítima las marcas de la Demandante con el fin de llamar la atención a los usuarios de Internet y de esa manera confundir a los consumidores y obtener un lucro al que no tiene derecho. El uso del Nombre de Dominio en Disputa fue con el único fin de generar confusión entre la marca UNIPOL de la Demandante y el Nombre de Dominio en Disputa con el fin de atraer tráfico comercial, dando la impresión de ser un sitio oficial de la Demandante o guardar algún tipo de relación con la Demandante.

En conclusión, el Experto entiende que al registrar y utilizar el Nombre de Dominio en Disputa, la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye evidencia del registro y uso del Nombre de Dominio en Disputa de mala fe en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el Nombre de Dominio en Disputa, <segurosunipol.com>, sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 2 de abril de 2021