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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Praxair Technology, Inc. y Praxair Mexico, S. de R.L. de C.V. c. Juan Rivas

Caso No. D2021-0014

1. Las Partes

Las Demandantes son Praxair Technology, Inc. y Praxair Mexico, S. de R.L. de C.V. (ambas identificadas como “la Demandante”), México, representada por Legarreta y Asociados, S.C., México.

El Demandado es Juan Rivas, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <praxairmexico.com>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de enero de 2021. El 5 de enero de 2021 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de enero de 2021, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 27 de enero de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 31 de enero de 2021

El Centro envió una comunicación en inglés y en español a las Partes el 27 de enero de 2021 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 31 de enero de 2021. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de febrero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de febrero de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de marzo de 2021.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de marzo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Demandante:

1) Praxair Technology, Inc., es titular de las marcas en México y Praxair Mexico, S. de R.L. de C.V. es el usuario autorizado y registrado en México ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), de las mismas y por virtud del uso que realiza le otorga a la marca PRAXAIR la reputación entre el público consumidor mexicano.

2) La Demandante fue la primera empresa proveedora de gases industriales en América del Norte y del Sur y una de las mayores del mundo.

La Demandante proporciona gases atmosféricos y procesados, además de recubrimientos de alto rendimiento y servicios relacionados con un amplio espectro de clientes entre los que se incluyen, principalmente, las industrias del metal, médica, alimenticias, enérgicas, aeroespaciales, químicas, electrónicas, etc.

3) La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

Registro

Denominación

Clase

Fecha de Registro

1872660

PROSPEC BY PRAXAIR

1

17 de abril de 2018

810404

PRAXAIR

9

17 de octubre de 2003

1763968

ADVANTAGE BY PRAXAIR

35

16 de junio de 2017

1336565

MEDIGAS A PRAXAIR COMPANY

5

5 de diciembre de 2012

4) El nombre de dominio en disputa se registró el 23 de diciembre del 2020 y anteriormente resolvía a un sitio web que parecía ofrecer servicios y productos parecidos a los ofrecidos por la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con las marcas de la Demandante y fue registrado el 23 de diciembre del 2020, fecha posterior a la de solicitud de registro de las marcas de la Demandante.

2) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.

3) No tiene conocimiento o pruebas de que haya realizado o haya utilizado o efectuado preparativos demostrables y serios para la utilización del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los servicios que ampara la marca.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe, puesto que el Demandado debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de las marcas PRAXAIR, tomando en cuenta la antigüedad de las marcas y la amplia difusión que ha hecho su titular de la misma, a través de los productos y servicios protegidos por la marca.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo a lo establecido con el artículo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

El acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa está en inglés. La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta principalmente la composición del nombre de dominio en disputa, y el contenido de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa. El Demandado, guardó silencio sobre la cuestión. El Experto nota que el Demandado reside en México (donde el español es idioma oficial).

De acuerdo con dichos antecedentes, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español.

De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios registrada sobre la que la Demandante tiene derechos;

ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la Demandada no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.a) del Reglamento; es decir, resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

En este orden de ideas, y puesto que el Demandado no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Demandado.

A. Identidad o similitud confusa

El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas PRAXAIR de la Demandante lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación PRAXAIR amparada por los registros de marca de la Demandante. El término “mexico” añadido al nombre de dominio en disputa no impide que el Experto concluya la existencia de similitud confusa.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.com”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Demandante demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Demandado no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Demandado con la marca de la Demandante; (ii) que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Demandado, las afirmaciones de la Demandante, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo a la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores aprovechándose de la amplia reputación de la Demandante. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte del Demandado, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Asimismo, el Experto nota que, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca, existe un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que el Demandado tenía pleno conocimiento de la existencia de la Demandante al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Demandante y engañar al público consumidor.

Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de dicho demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Demandante y la falta de contestación del Demandado, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Demandado de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca la marca de la Demandante en su integridad, junto con el hecho de que la historia de la Demandante se remonta a más de cien años y que la marca PRAXAIR se registró con anterioridad al nombre de dominio en disputa, sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Demandado probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Demandante y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Demandante. Además, el Demandado no ha contestado al presente procedimiento y por tanto no ha aportado evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte del Demandado, el mismo se registró con fines especulativos y presumiblemente utilizado con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet, al usar el correo electrónico “[...]@praxairmexico.com”, creando a través de la composición del nombre de dominio en disputa (que es idéntico a la marca PRAXAIR), la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, siendo ello una evidencia de mala fe.

El Demandado ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <praxairmexico.com> sea transferido al Demandante.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 24 de marzo de 2021