About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

PIMCO Europe Ltd c. Nombre omitido

Caso No. D2021-0013

1. Las Partes

La Demandante es PIMCO Europe Ltd, Reino Unido, representada por Dechert LLP, Reino Unido.

El Demandado es Nombre omitido1 .

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <pimcomadrid.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de enero de 2021. El 5 de enero de 2021 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de enero de 2021, el registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de enero de 2021, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 28 de enero de 2021.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2021. El 8, el 10 y el 11 de febrero de 2021, un tercero contactó al Centro con respecto a un potencial robo de identidad en el presente procedimiento. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de febrero de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de marzo de 2021.

El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de marzo de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El idioma del presente procedimiento ha de ser el español, siendo el idioma del Acuerdo de Registro, de conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es PIMCO Europe Ltd, una empresa del Reino Unido que forma parte del grupo Allianz SE y se dedica al sector financiero. El grupo Allianz es titular de diversos registros que consisten en la marca PIMCO, entre los que cabe destacar el siguiente:

- Marca de la Unión Europea PIMCO n° 000797548 registrada en fecha 18 de agosto de 2000.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <pimco.com> que identifica su sitio web oficial.

El nombre de dominio en disputa <pimcomadrid.com> fue registrado el 29 de octubre de 2020, está inactivo y fue utilizado para suplantar la identidad de la Demandante e intentar vender cursos de formación en el sector financiero.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el Nombre de Dominio en Disputa <pimcomadrid.com> incorpora totalmente su marca PIMCO y únicamente se diferencia de ella por añadir el término “madrid”, palabra que carece de distintividad y solo constituye un elemento geográfico.

Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca PIMCO, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo la marca PIMCO de la Demandante notoriamente conocida, el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa, que incorpora la marca de la Demandante, con la finalidad de atraer intencionalmente, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su sitio web, para suplantar la identidad de la Demandante creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en términos del origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web y de los servicios y/o productos del Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

La persona física cuyo nombre coincide con el del Demandado, después de recibir la notificación de la Demanda por correo certificado a su dirección física, envió varias comunicaciones por correo electrónico al Centro, en las que comunicaba no tener relación alguna con el registro del nombre de dominio en disputa y que un tercero había obtenido dicho registro utilizando sus datos personales.

Explicó haber sufrido un robo de identidad dos años antes, que las direcciones de correo electrónico del Demandado no son suyas y proporcionó sus datos de contacto de correo electrónico y de teléfono.

Luego, a través de sus abogados, matizó con más detalles el robo de identidad sufrido en 2018, explicando que había recibido la misma oferta de cursos de formación relatada en la Demanda, supuestamente por parte del mismo estafador.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que el grupo Allianz, al que pertenece la Demandante, es la titular de la marca PIMCO y que el nombre de dominio en disputa <pimcomadrid.com> es confusamente similar a la marca sobre la que la Demandante tiene derechos a los efectos de la Política.

Por lo que concierne la adición del término geográfico “madrid”, el Experto remarca que existe un amplio consenso en los casos decididos bajo la Política acerca de que la adición de términos a la marca de un demandante dentro de un nombre de dominio no evita que se concluya la similitud confusa entre el nombre de dominio y la marca (ver Aventis Pharma SA., Aventis Pharma Deutschland GmbH v. Jonathan Valicenti, Caso OMPI No. D2005-0037; Red Bull GmbH v. Chai Larbthanasub, Caso OMPI No. D2003-0709; America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713). La adición del término “madrid” por lo tanto no evita la conclusión de existencia de similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.

También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política (ver VAT Holding AG v. Vat.com, Caso OMPI No. D2000-0607).

Por consiguiente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha acreditado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, alegando que este último no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca PIMCO, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Ante la dificultad objetiva de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tiene la posibilidad de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes.

En cambio, el Demandado no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.

El Experto ha podido comprobar que, como se desprende de la documentación aportada por la Demandante, una cuenta de correo electrónico derivada del nombre de dominio en disputa fue utilizada, presumiblemente por el Demandado o por personas o empresas vinculadas a este, para enviar un correo electrónico a clientes o personas interesadas en la Demandante, haciéndose pasar por la Demandante y ofreciendo en venta cursos de formación simulando que pueden dar lugar a oportunidades de empleo en la empresa de la Demandante o en otras empresas de su grupo.

Asimismo, el Experto nota la composición del nombre de dominio en disputa que reproduce de manera íntegra la marca PIMCO junto con el término geográfico “madrid”, lo que conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación (ver la sección 2.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)).

Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que el Demandado haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado en nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De modo que, en conclusión, el Experto considera que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política prevé que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, las siguientes circunstancias, entre otras, si el Experto las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial (del demandado) al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio; o

(ii) que (el demandado) ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando (el demandado) haya incurrido en una conducta de esa índole; o

(iii) que el objetivo fundamental (del demandado) al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) que, al utilizar el nombre de dominio, (el demandado) ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

En cuanto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, la documentación aportada por la Demandante sobre la presencia, promoción y conocimiento de su marca, permite concluir que la misma gozaba de notoriedad a nivel internacional, al menos, dentro del sector financiero en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, sería posible presumir que el Demandado pudiera conocer su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca notoria que le era conocida, especialmente dada la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra de forma idéntica la marca de la Demandante unida al término geográfico “madrid”.

Corrobora esta conclusión el uso del nombre de dominio en disputa efectuado, habiendo sido utilizado para configurar una cuenta de correo relativa a un presunto servicio de venta de cursos de formación que simula poder dar lugar a oportunidades de empleo en la empresa de la Demandante, aprovechando su similitud respecto a la marca PIMCO y su potencial confusión con la misma. Esta actividad, en sí misma, denota, a juicio del Experto, la mala fe del registro y uso del nombre de dominio en disputa, por su carácter intrínsecamente fraudulento, que presumiblemente denota el intento de estafar a los clientes o personas interesadas en la Demandante mediante un esquema de phishing con el que se pretendía obtener pagos fraudulentos. Véase en este sentido la sección 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es también destacable, a juicio del Experto, que el Demandado haya optado deliberadamente por no contestar a la Demanda, no ofreciendo justificación alguna de su actuación o de la existencia de motivos legítimos que justifiquen el registro del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias evidencian, en la opinión del Experto, que en el balance de probabilidades resulta muy probable que el Demandado conociera la existencia de la marca de la Demandante, procediendo al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la marca PIMCO de la Demandante, probablemente con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación en un esquema de phishing con ánimo fraudulento lucrativo. Todo ello supone, a juicio del Experto, una actuación de mala fe a los efectos de la Política. El uso del nombre de dominio en disputa corrobora esta conclusión.

En definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso permiten al Experto concluir que el Demandado ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del nombre de dominio en disputa, generando la existencia de un probable riesgo de confusión y de asociación, dentro de un esquema de phishing, con la consiguiente potencial perturbación de la actividad y negocio de la Demandante.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <pimcomadrid.com> sea transferido a la Demandante.

Edoardo Fano
Experto Único
Fecha: 7 de abril de 2021


1 El Experto entiende que el Demandado designado, cuyos detalles fueron proporcionados por el registrador, es un tercero que supuestamente fue víctima de un robo de identidad en el que sus datos se utilizaron sin su conocimiento ni autorización. Por tanto, el Experto ha decidido omitir el nombre del Demandado en esta Decisión, acompañando la misma con un Anexo 1 en el que se da instrucción al Registrador en relación con la transferencia del nombre de dominio en disputa que incluya el nombre del Demandado y autorizando el Centro para que transmita ese Anexo 1 al Registrador como parte integrante de la Decisión. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 4(j) de la Política y con el párrafo 16(b) del Reglamento, el Experto da instrucción que el Anexo 1 de la presente decisión no se publique debido a circunstancias excepcionales (ver Banco Bradesco S.A. v. FAST-12785241 Attn. Bradescourgente.net / Name Redacted, WIPO Case No. D2009-1788).