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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

HISPASAT, S.A. c. Fernando Valle, INTERMX

Caso No. D2020-2723

1. Las Partes

La Demandante es HISPASAT, S.A., España, representada por Bello, Gallardo, Bonequi y Garcia, S.C., México.

El Demandado es Fernando Valle, INTERMX, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio en Disputa <hispasat.site>.

El Agente Registrador del Nombre de Dominio en Disputa es Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de octubre de 2020. El 19 de octubre de 2020 el Centro envió a Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de octubre de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las partes el 20 de octubre de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 23 de octubre de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de octubre de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de noviembre de 2020.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de noviembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía española operadora de satélites de comunicaciones.

Además, la Demandante cuenta con más de 25 años de experiencia, con presencia en la Península Ibérica y América Latina.

La Demandante es titular de las siguientes marcas con el término HISPASAT, entre otras:

- Registro de marca mexicana No. 1930474 HISPASAT, registrada el 27 de septiembre de 2018; y
- Registro de marca mexicana No. 1930475 HISPASAT, registrada el 27 de septiembre de 2018.

El Demandado registró el Nombre de Dominio en Disputa <hispasat.site> el 18 de febrero de 2020. El Nombre de Dominio en Disputa resuelve a un sitio web donde se comercializa el servicio de internet satelital donde se reproduce la marca HISPASAT (& Diseño) de titularidad la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

“El Nombre de Dominio en Disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos sobre la que la Demandante tiene derechos.”

La Demandante sostiene que el Nombre de Dominio en Disputa, reproduce exactamente la marca HISPASAT acompañado del sufijo “.site”, el cual no es de importancia alguna para el presente caso.

Por lo tanto, el Nombre de Dominio en Disputa, es idéntico a la marca HISPASAT de la Demandante.

“El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa.”

La Demandante alega que la marca HISPASAT es una marca de gran reconocimiento, tanto en México como en el resto del mundo, dentro de la industrial de los operadores satelitales de telecomunicación para la distribución de contenidos audiovisuales.

La Demandante es titular de la marca HISPASAT en México desde el 27 de septiembre de 2018, mientras que el Demandado registró el Nombre de Dominio en Disputes el 18 de febrero de 2020, mediante el cual puso a disposición del público consumidor diferentes servicios de telecomunicación, específicamente, Internet satelital.

Por lo tanto, la Demandante manifiesta que el Demandado al incorporar en su totalidad la marca HISPASAT, lo hace con el fin de engañar al público consumidor. Lo cual demuestra que el Demandado necesita valerse de la identidad de la Demandante para hacerse de tráfico y clientes.

Por último, la Demandante establece que no ha otorgado consentimiento al Demandado para utilizar sus marcas de ningún modo, por lo que hay una clara ausencia de cualquier derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio en Disputa.

“El Nombre de Dominio en Disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe.”

La Demandante establece que el Demandado utiliza el Nombre de Dominio en Disputa para ofertar servicios consistentes en brindar Internet satelital utilizando el nombre y marca de la Demandante, lo que demuestra la presencia de mala fe en su registro.

Asimismo, la Demandante establece que ha recibido diversas comunicaciones en las que los consumidores se adolecen de ser engañados/estafados al haber adquirido servicios de Internet satelital a través del sitio web del Demandado.

Consecuentemente, ese acto de engañar al publico consumidor para hacerse de un lucro, constituye prueba plena de la existencia de mala fe en el registro y uso del Nombre de Dominio en Disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio en Disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio en Disputa; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Idioma del Procedimiento

De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

La Demandante declara que el idioma del acuerdo de registro es el inglés, pero que la Demanda se ha presentado en español, debido a los siguientes argumentos y evidencias:

El sitio web al que redirige el Nombre de Dominio en Disputa se encuentra en idioma español, por lo que resulta evidente que se encuentra dirigido al público latino, en particular en México, un país de habla hispana. Además, el Demandado reside en México, cuya lengua oficial es el español. Por último, el contenido del sitio se encuentra en español.

Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, el Demandado guardó silencio.

De acuerdo con dichos antecedentes y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte del Demandado a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español.

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca HISPASAT.

Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye en su totalidad la marca de la Demandante sin añadir ningún otro elemento adicional, el Experto entiende que ello es suficiente para que el Nombre de Dominio en Disputa sea considerado idéntico a la marca de la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

La Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación, la carga de aportar evidencias de alguno de estos supuestos (o de otros que muestren derechos o intereses legítimos) recae sobre el Demandado, quien no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que el Demandado carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado el uso que ha hecho el Demandado del Nombre de Dominio en Disputa y que la Demandante no le ha concedido ninguna licencia o autorización al Demandado para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas.

Asimismo, el Demandado no es conocido por el Nombre de Dominio en Disputa.

Además, el Demandado utiliza la marca de la Demandante ofreciendo los mismos servicios que la Demandante, estafando a usuarios de Internet que contratan con el servicio.

Por ende, el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

El Experto opina que es que el Demandado conocía al Demandante y su marca al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa.

Es importante destacar que el Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 18 de febrero de 2020, mientras que la Demandante es titular de la marca HISPASAT en México desde el 2018, siendo casi imposible que el Demandado desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa. Asimismo, no hay que perder de vista, que el Nombre de Dominio en Disputa redirige a un sitio web donde se reproduce exactamente la marca HISPASAT de la Demandante a los fines de ofrecer los mismos servicios que ofrece la Demandante. Esto refuerza el hecho de que el Demandado conocía las marcas de la Demandante a la hora de registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

Asimismo, conforme con la prueba aportada por la Demandante, dado la semejanza del Nombre de Dominio en Disputa con la marca HISPASAT de la Demandante, esta última ha recibido varias comunicaciones de usuarios de Internet que fueron estafados por el Demandado, lo cual demuestra la mala fe del Demandado.

El párrafo 4(b)(iv) de la Política establece: “Al utilizar el nombre de dominio, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.”

Por lo tanto, es evidente que el Demandado intencionalmente ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa, generando una confusión con la marca de la Demandante con la finalidad de atraer a usuarios de Internet a su sitio Web para su propio beneficio comercial, tal como lo enuncia el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <hispasat.site> sea transferido al Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 14 de diciembre de 2020