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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Hostelworld.com Limited c. David Abete Berrade

Caso No. D2020-1850

1. Las Partes

La Demandante es Hostelworld.com Limited, Irlanda, representada por Tomkins & Co., Irlanda.

El Demandado es David Abete Berrade, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <hostels-world.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es 10dencehispahard, S.L. (“el Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de julio de 2020. El mismo día, el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de julio de 2020 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes en español e inglés el 20 de julio de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, debido a que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro es el español. El Demandado presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 20 de julio de 2020. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 21 de julio de 2020.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 31 de julio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de agosto de 2020. El Demandado no presentó una respuesta formal a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó el inicio del nombramiento de Experto a las Partes el 1 de septiembre de 2020.

El Centro nombró a Matthew Kennedy como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de septiembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ofrece servicios de reserva de hostales en línea y servicios relacionados con viajes y turismo. La Demandante registró el nombre de dominio <hostelworld.com> el 12 de mayo de 1999, que utiliza desde 1999 en relación con un sitio web de servicios de reserva de hostales. El sitio web está disponible en 23 idiomas, incluyendo el español, y recibió 69,3 millones de visitas en 2019. La Demandante es titular registral de varias marcas, incluyendo la marca internacional n° 899896, HOSTELWORLD.COM, denominativa, concedida el 23 de agosto de 2006, con respecto a servicios en las clases 39 y 43; la Marca de la Unión Europea n° 009273947, HOSTELWORLD.COM, denominativa, concedida el 7 de enero de 2011, con respecto a servicios en la clase 35, y la Marca de la Unión Europea nº 014096697, HOSTELWORLD, denominativa, concedida el 5 de octubre de 2016, con respecto a servicios de las clases 35, 39, 41 y 43. Estos registros de marca se encuentran vigentes y surtiendo sus efectos legales.

El Demandado es un individuo radicado en España. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 1 de mayo de 2020. El nombre de dominio en disputa dirige a una página web de enlaces de pago por clic relacionados con hostales y hoteles. Anteriormente, la página contenía la siguiente leyenda en inglés en su encabezado: “This website is for sale!” (traducción: “Este sitio web está a la venta!”) y el siguiente aviso al pie: “Buy this domain. The owner of hostels-world.com is offering it for sale for an asking price of 1499EUR!” (traducción: “Compre este nombre de dominio. ¡El propietario de hostels-world.com lo ofrece a la venta por un precio inicial de 1499 EUR!”). A la fecha de esta decisión, la página web sigue mostrando enlaces de pago por clic, pero sin aviso de venta.

La Demandante envió al Demandado una carta de cese y desistimiento en inglés de fecha 28 de mayo de 2020 pero no recibió respuesta.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio en disputa es confusamente similar con respecto a las marcas HOSTELWORLD.COM y HOSTELWORLD de la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora casi la totalidad de esas marcas, con una pequeña diferencia en una sola letra.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La Demandante se puso en contacto con el Demandado el 28 de mayo de 2020, notificando los derechos de marca y nombres de dominio titularidad de la Demandante y solicitando la cancelación del nombre de dominio en disputa. EL Demandado no contestó a dicha comunicación.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa sin razón legítima. El nombre de dominio en disputa es confusamente similar en alto grado con la marca HOSTELWORLD.COM. Una búsqueda en línea genera muchos resultados por lo cual es muy fácil hacer clic por error en el nombre de dominio en disputa en vez del nombre de dominio de la Demandante. El registro del nombre de dominio en disputa no tiene fundamento otro que aprovechar la reputación y buena fama de la Demandante, o de vender el nombre de dominio en disputa en perjuicio de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado contactó al Centro por correo electrónico el 20 de julio de 2020, sin contestar las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Cuestión procesal: Idioma del procedimiento

El párrafo 11(a) del Reglamento dispone que “[a] menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registración, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registración, sujeto a la autoridad del Panel de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. El Registrador confirmó que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español.

La Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el inglés. Las principales razones en que se basa la solicitud son los siguientes: el idioma del acuerdo de registro es el inglés; la carta de cese y desistimiento (previa al inicio del procedimiento) se envió al Demandado en inglés; la Demandante tiene su sede en un país angloparlante; y la traducción de la Demanda al español implicaría un costo significativo para la Demandante.

El Demandado solicita que el idioma del procedimiento sea el español ya que él no tiene mucho conocimiento de inglés.

Los apartados (b) y (c) del párrafo 10 del Reglamento disponen que el Experto garantizará que las Partes sean tratadas con equidad, que cada Parte tenga una oportunidad justa de presentar su caso y que el procedimiento administrativo se lleve a cabo con la debida celeridad. Según decisiones anteriores bajo la Política, la determinación del idioma del procedimiento no debería crear una carga indebida para las partes. Véase, por ejemplo, Solvay S.A. c. Hyun-Jun Shin, Caso OMPI No. D2006-0593; Whirlpool Corporation, Whirlpool Properties, Inc. c. Hui’erpu (HK) electrical appliance co. ltd., Caso OMPI No. D2008-0293.

El Experto observa que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español, pero la Demanda se presentó en inglés. Después de haber recibido la notificación de la demanda e inicio del procedimiento administrativo en español e inglés, el Demandado no manifestó interés en participar en este procedimiento. Por ende, el Experto considera que exigir a la Demandante que remita la Demanda traducida al español crearía una carga indebida y una demora innecesaria.

Tomando en cuenta esas circunstancias, en conformidad con el párrafo 10(a) del Reglamento, el Experto decide aceptar la Demanda en inglés pero rendir la decisión en español. Cabe señalar que el Experto habría aceptado una respuesta del Demandado en español a los argumentos en la Demanda, pero no se presentó ninguna.

6.2. Cuestiones de fondo

Conforme al apartado (a) del párrafo 4 de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los tres elementos siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Se analizará a continuación la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados requisitos establecidos por la Política en relación con el presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En base a las pruebas presentadas, el Experto considera que la Demandante ha demostrado tener derechos sobre la marca HOSTELWORLD.COM, entre otras marcas.

El nombre de dominio en disputa incorpora la totalidad de la marca HOSTELWORLD.COM. Dentro de la marca, entre las palabras inglesas “hostel” (que significa “hostal” o “pensión”) y “world” (que significa “mundo”), el nombre de dominio en disputa añade una letra “s” para formar un plural, seguido por un guión. Dichos elementos no evitan la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca.

En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos y, por tanto, declara cumplido el primer requisito del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con el artículo 4(c) de la Política, el demandado podrá demostrar sus derechos e intereses legítimos al responder a la demanda en base, entre otras, a las siguientes circunstancias:

(i) antes de recibir la notificación de la demanda, [el demandado] ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) [el demandado] (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; o

(iii) [el demandado] está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una página web de enlaces de pago por clic que, hasta hace poco tiempo, ofrecía en venta el nombre de dominio en disputa. La página web no ofrece directamente productos o servicios. La Demandante alega que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa sin razón legítima. En estas circunstancias, el Experto no puede concluir que el Demandado utilice el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. El uso que hace el Demandado del nombre de dominio en disputa tampoco constituye un uso legítimo no comercial o un uso leal.

Según los datos proporcionados por el Registrador, el nombre del Demandado es “David Abete Berrade”, lo cual no corresponde al nombre de dominio. Nada en el expediente indica que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

En estas circunstancias, el Experto considera que la Demandante demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa. Al no haber contestado a las alegaciones de la Demandante, el Demandado no presentó prueba alguna que contradiga lo afirmado por aquella.

En consecuencia, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y, por tanto, declara cumplido el segundo requisito del párrafo 4(a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política dispone que ciertas circunstancias, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el Experto constate que se hallan presentes. La primera y la cuarta circunstancias son las siguientes:

(i) Circunstancias que indiquen que [el demandado] ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio;

(iv) al utilizar el nombre de dominio, [el demandado] ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa en 2020, varios años después del registro de la marca HOSTELWORLD.COM. El nombre de dominio en disputa incorpora la totalidad de esa marca, añadiéndole sólo la combinación “s-” entre las palabras “hostel” y “world”. La Demandante ha aportado indicios del alto grado de reconocimiento de su marca que utiliza desde 1999 en relación con su sitio web. El Demandado no ofrece ninguna explicación de su registro del nombre de dominio en disputa. En estas circunstancias, el Experto considera que en el balance de las probabilidades, el Demandado tenía en mente la marca de la Demandante al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.

El Demandado utiliza el nombre de dominio en relación con una página web de enlaces de pago por clic relacionados con hostales y hoteles, que son las mismas categorías de servicios que ofrece la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora la totalidad de la marca de la Demandante y es casi igual al nombre de dominio <hostelworld.com> que la Demandante utiliza con su sitio web. Los enlaces de pago por clic generarían ingresos para el Demandado o para los operadores de los sitios web vinculados, o para los dos. En estas circunstancias, el Experto considera que, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web dentro los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

Además, la página web del Demandado, hasta recién, ofrecía en venta el nombre de dominio en disputa por un precio inicial de EUR 1.499. El Experto considera que el precio de venta supera los costos relacionados directamente con el nombre de dominio. En todo caso, el Demandado no brindó documentación de estos costos. En estas circunstancias, el Experto considera probable que el Demandado haya registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Demandante o a un competidor de la Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio dentro los términos del párrafo 4(b)(i) de la Política.

El Experto toma nota de que el contenido de la página web del Demandado ha cambiado desde el inicio de este procedimiento, ya que no ofrece más en venta el nombre de dominio en disputa. El Experto no considera que esta circunstancia cambie su conclusión; al contrario, podría constituir una prueba más de mala fe.

En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe y, por tanto, declara cumplido el tercer requisito del párrafo 4(a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <hostels-world.com> sea transferido a la Demandante.

Matthew Kennedy
Experto Único
Fecha: 21 de septiembre de 2020