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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco de Chile c. Santiago Gomez

Caso No. D2020-1689

1. Las Partes

La Demandante es Banco de Chile, Chile, representada por Johansson & Langlois, Chile.

El Demandado es Santiago Gomez, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <financiera-banchile.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de junio de 2020. El 29 de junio de 2020 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de junio de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las partes el 1 de julio de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 3 de julio de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de julio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de julio de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de julio de 2020.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de agosto de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Idioma del procedimiento

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, salvo acuerdo entre las Partes para que el idioma del procedimiento sea otro, el idioma será el del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa, que en este caso es el idioma inglés. Con motivo de que la Demandante presentara la Demanda en español, el Centro envió a las Partes una comunicación acerca del idioma del procedimiento.

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, fundando su pedido con argumentos. El Demandado no se opuso al pedido de la Demandante ni rebatió sus argumentos.

Visto que las Partes tienen sus domicilios en países de habla hispana, que el nombre del Demandado es “Santiago Gomez” - que no ha objetado el pedido de la Demandante, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo- como así también que la aplicación del idioma inglés produciría una carga costosa de traducciones para la Demandante, el Experto, en ejercicio de la facultad que le confiere el mencionado párrafo 11, dispone que el idioma del procedimiento es el español.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante Banco de Chile fue creada en 1983. Es una institución financiera que opera en Chile con una red de sucursales en gran parte del país, cuenta con cajeros automáticos y otros canales de distribución electrónicos. Proporciona productos y servicios financieros a grandes corporaciones, pequeñas y medianas empresas y a personas físicas. Su larga trayectoria culmina con su acuerdo de fusión con Citibank Chile en 2008, integrándose de esa forma a una de las mayores redes de servicios financieros del mundo.

La Demandante es titular en Chile de los registros de marcas siguientes:

BANCHILE No. 944009 de fecha 14 de noviembre de 2011, para servicios de las clases 36 y 42.

GRUPO BANCHILE No. 951235 de fecha 15 de enero de 2012, para servicios de la clase 36.

BANCHILE No. 953182 de fecha 28 de enero de 2012, para servicios de las clases 35 y 36.

La Demandante también es titular del nombre de dominio <banchile.cl> lo cual acredita con impresiones del sitio web “www.nic.cl”.

El nombre de dominio en disputa del Demandado <financiera-banchile.com> fue registrado el 17 de marzo de 2019. Al momento de redactar esta decisión no es posible acceder al sitio al que se relaciona.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante detectó que por medio del nombre de dominio en disputa se estaba cometiendo el delito de suplantación y de phishing. Inmediatamente tomó medidas para que el contenido de la página web del nombre de dominio en disputa fuera bloqueado.

Asimismo, la Demandante con fecha 9 de junio de 2020 presentó una denuncia criminal ante el Juzgado No. 8 de Garantía de Santiago sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 19.039 de propiedad industrial y de la Ley 19.223 sobre delitos informáticos, en concurso con el delito de estafas del artículo 467 del Código Penal, por el delito de estafa, consistentes en aparentar créditos y entidad financiera inexistentes e ilegales, sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y además posible infracción a la Ley General de Bancos, de la que acompaña copia.

En su denuncia, la Demandante manifiesta que la sociedad Banchile Financiera S.A. es una sociedad anónima filial del Banco de Chile y su giro es la asesoría financiera.

Los hechos ilícitos que motivaron la denuncia fueron detectados por diferentes personas que han llamado inquiriendo por la existencia de una supuesta financiera denominada “Banchile Financiera” que no tiene ninguna relación con Banchile Asesoría Financiera S.A. ni con el Banco de Chile.

En efecto, en Internet se promociona una entidad “Banchile Financiera” en la dirección web “financiera-banchile.com”. Lo mismo ocurre en la red social Facebook, donde también se promociona la asesoría y servicios financieros de la supuesta entidad Banchile Financiera, que además de usar su marca sin autorización, indica como domicilio el mismo de Asesoría Financiera S.A. “Andrés Bello 2687, Metropolitana”.

El uso de la prestigiosa marca BANCHILE sin autorización previa de la Demandante en el nombre de dominio en disputa se realiza con la evidente intención de confundir a las potenciales víctimas y de esta manera poder acceder a su confianza para defraudarles o engañarlos dolosamente, ofreciéndoles créditos de consumo y asesoría financiera.

En síntesis, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico y confundible con la marca BANCHILE en que la Demandante tiene derechos; que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, y que ha sido registrado y usado de mala fe.

Finalmente, solicita que el Experto ordene la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4 de la Política, la Demandante deberá demostrar las circunstancias siguientes:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derecho o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, y

(iii) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante ha demostrado tener derechos sobre la marca BANCHILE.

El test de confundibilidad implica realizar una comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa para determinar si la marca es reconocible en el nombre de dominio en disputa (Conf. sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

El nombre de dominio en disputa contiene la marca BANCHILE en su totalidad, precedida por la palabra “financiera” y el guion que las une, los que carecen de aptitud para evitar la similitud confusa entre ambos.

Siguiendo la tradicional costumbre de los expertos en otros casos resueltos bajo la Política, el Experto no tomará en cuenta el “.com” del nombre de domino en disputa a los fines de su cotejo con la marca de la Demandante.

La Demandante, pues, ha cumplido con el primer requisito.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la demandada respecto del nombre de dominio en disputa recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de demostrar un hecho negativo, al requerir información que está generalmente en poder o conocimiento de la demandada. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca que prima facie la demandada no posee o tiene intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la demandada quien debe demostrar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la demandada no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisión del suscripto en Ronaldo de Assis Mareira v. Goldmark – Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827, entre muchos otros).

Entiende el Experto que la Demandante ha establecido que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que corresponde al Demandado demostrar sus derechos o intereses legítimos.

El Demandado no ha contestado la Demanda ni ha aportado prueba alguna que pudiera justificar sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Experto no encuentra nada en la causa que pudiera justificarlo.

En virtud de lo expuesto y lo mencionado infra en el punto C, el Experto considera que la Demandante ha satisfecho el segundo requisito requerido en la Política, párrafo 4.a)(ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Dada la identidad del elemento principal y característico del nombre de dominio en disputa con la marca BANCHILE registrada y ampliamente usada con mucha antelación por la Demandante, el Experto considera que muy probablemente el Demandado la haya tenido en cuenta cuando registró el nombre de dominio en disputa el 17 de marzo de 2019 y que lo hizo con la intención de capitalizar la fama de la marca BANCHILE generando confusión en el público consumidor de Internet para obtener un lucro ilegítimo a su favor.

Por otra parte, el uso dado al nombre de dominio en disputa por el Demandado lo confirma. Tan es así que el sitio web al que se refiere fue bloqueado por pedido de la Demandante, a raíz de los actos delictuales de suplantación y de phishing realizados en el mismo que, a su vez impulsaron a la Demandante a iniciar con fecha del 9 de junio de 2020 una denuncia criminal ante el Juzgado No. 8 de Garantía de Santiago.

La falta de toda explicación por parte del Demandado acerca del motivo de su elección del nombre de dominio en disputa, como así también su total ausencia de derechos o intereses legítimos con relación al mismo, llevan a este Experto a concluir que existen suficientes elementos en la causa para sostener que el nombre de dominio en disputa fue registrado y usado de mala fe por la Demandada.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ha satisfecho el tercer requisito requerido en la Política, párrafo 4.a)(iii).

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <financiera-banchile.com>, sea transferido a la Demandante.

Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 13 de Agosto de 2020