About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ford Motor Company c. Gabriel Guzman Sanchez, Hosting Titan, S.A. de C.V.

Caso No. D2020-1510

1. Las Partes

El Demandante es Ford Motor Company, Estados Unidos de América, representada por Macdonel, Uribe & Esquivel, México.

El Demandado es Gabriel Guzman Sanchez, Hosting Titan, S.A. de C.V., México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <rematesford.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de junio de 2020. El 11 de junio de 2020 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de junio de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 16 de junio de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 17 de junio de 2020.

El Centro envió una comunicación a las partes el 16 de junio de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 16 de junio de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de junio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de julio de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de julio de 2020. Debido a un problema aparente en la notificación de la Demanda, el Centro otorgó al Demandado hasta el 5 de agosto de 2020 para que indique su intención de participar en el procedimiento. El Centro no recibió ninguna comunicación del Demandado.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de agosto de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una empresa multinacional de origen estadounidense especializada en la industria automotriz.

El Demandante es propietaria, entre otros, de los siguientes registros marcarios en México:

- FORD, Registro No. 285917, solicitado el 17 de enero de 1983, registrado el 7 de abril de 1983, renovado el 17 de enero de 2013, en la clase 19.

- FORD, Registro No. 409053, solicitado el 20 de junio de 1991, registrado el 26 de marzo de 1992, renovado el 20 de junio de 2011, en la clase 12.

- FORD, Registro No. 734083, solicitado el 23 de noviembre de 2001, registrado el 11 de febrero de 2002, renovado el 23 de noviembre de 2011, en las clases 35 y 42.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 19 de junio de 2019.

En la actualidad el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo al no resolver a sitio web alguno. No obstante y según la impresión de pantalla de fecha 10 de junio de 2020, presentada con la Demanda, en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa se ofrecían a la venta vehículos usados de las marcas FORD, MERCEDES, VOLKSWAGEN o CHEVROLET entre otras.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Manifiesta el Demandante que el nombre de dominio en disputa incluye la marca de su propiedad, FORD. Que el nombre de dominio en disputa da lugar a confusión pues el consumidor creerá, erróneamente, que existe relación entre las partes o es el propio Demandante.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos advierte el Demandante que el Demandado no tiene derechos sobre el nombre de dominio <rematesford.com> en la medida que es el propio Demandante el único titular de la marca FORD. Además, nota que la entidad mercantil Ford Motor Company S.A. de C.V. es la única licenciataria autorizada al uso de la marca FORD por lo que el Demandado carece de autorización.

Finalmente alega el Demandante que existe un intento de hacer creer al público consumidor que el nombre de dominio en disputa pertenece al propio al Demandante y titular de la marca FORD; o que existe algún tipo de relación con él, haciéndoles creer que se encuentran en un sitio oficial, como lo demuestra la reproducción de la marca FORD así como sus vehículos en el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda.

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por el Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.

El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Idioma del procedimiento

De acuerdo con los párrafos 10 y 11 del Reglamento en relación a las facultades generales del Experto y sobre el idioma del procedimiento, se acepta que el mismo sea el español. Para ello se ha tenido en cuenta el silencio del Demandado, su dirección postal, así como el contenido del sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa. Por tanto, el Experto acuerda sea el español el idioma en el que la Decisión sea emitida.

B. Identidad o similitud confusa

El Demandante ha demostrado consistentes y solidos derechos de marca comercial sobre FORD. Es palmaria la reproducción de la marca FORD en el nombre de dominio en disputa <rematesford.com>. En consecuencia, la prueba cumple a los efectos de la Política, es decir, se ha demostrado la titularidad de la marca FORD y su reproducción en el nombre de dominio en disputa. En relación a la reproducción del signo distintivo véase la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 que subraya cómo la adición de otros términos no evitan que el Experto considere la existencia de similitud confusa.

Por lo tanto, el primer requisito queda cumplido en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El Demandante ha aportado, prima facie, pruebas que demuestran que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Efectivamente, queda probado del expediente que el Demandado no ha recibido licencia o autorización para utilizar la marca registrada FORD. Además, nota el Experto que no hay evidencia según la cual el Demandado sea comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

Por otra parte debe analizarse si el Demandado como revendedor de vehículos y en las circunstancias que se describen en antecedentes, tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Tiene en cuenta el Experto el criterio descrito en la sección 2.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. El Demandado no divulga su relación con el Demandante en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa. Es un principio aceptado que el uso de un nombre de dominio no puede ser “legítimo” si sugiere afiliación con el propietario de la marca. Ver The Procter & Gamble Company v. Whoisguard, Inc. / Enzo Gucci, Xtremcare, Tony Mancini, USDIET, USDIET Ltd, Caso OMPI No. D2016-1881 siguiendo los criterios asentados en Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 que describe escenarios en los que un revendedor puede actuar de forma legítima al utilizar la marca. Adicionalmente y, siguiendo los criterios de la reiterada decisión Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc. ut supra, tampoco el Demandado cumple el requisito de vender únicamente productos FORD, sino que incluye ofertas de vehículos de otras marcas.

Asimismo, la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación en el usuario de Internet que podría pensar en la existencia de algún tipo de relación entre las partes cuando ésta no existe, véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En estas circunstancias, corresponde al Demandado aportar las pruebas e indicios relevantes que demuestren derechos o intereses legítimos a su favor. No obstante, la falta de comparecencia y consiguientemente la falta de presentación de alegaciones o pruebas impiden al Experto valorarlas.

Por lo tanto, el Experto, ante la falta de contestación del Demandado que no ha rebatido el caso prima facie de la Demandante, y las evidencias y alegaciones del Demandante, se concluye, en el balance de las probabilidades, que la intención del Demandado era la de aprovecharse de la marca del Demandante.

En definitiva, el Demandante ha conseguido cumplir, a satisfacción del Experto, el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En primer lugar, el Experto nota que la marca FORD es una marca de renombre internacional como se ha reconocido, entre otras, enFord Motor Company v. Domain Administrator, Fundacion Privacy Services LTD, Caso OMPI No. D2019-0043.

El Experto tiene en cuenta las orientaciones previstas en la sección 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 en la medida que se dan las siguientes circunstancias para valorar el registro del nombre de dominio en disputa como de mala fe: a) FORD es una marca renombrada; b) la composición del nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca FORD; c) el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa reproduce la marca FORD; d) la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado, reforzada por la falta de contestación; y e) el uso posterior del nombre de dominio en disputa por el Demandado dirigiéndolo a un sitio web propio de la actividad del Demandante, es decir, el mercado de la automoción. Pues bien, en estas circunstancias entiende el Experto que las pruebas llevan a considerar que el Demandado tuvo en mente al Demandante y sus marcas al momento de registro, habiendo registrado el nombre de dominio en disputa precisamente porque su composición lleva a una asociación con la Demandante. Ver Philip Morris Products S.A. v. Contact Privacy Inc. Customer 0150128648 / Chen Yu Chen, HeatShopUSA, Caso OMPI No. D2018-0601.

A continuación, el Experto analiza cómo se está utilizando el nombre de dominio en disputa. Por una parte, el redireccionamiento inicial a un sitio web de venta de vehículos multimarca debe calificarse como de mala fe en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política: “si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.” Confusión creada por el Demandado al no introducir un disclaimer sobre la falta de relación entre las partes de alguna manera así como por la profusa utilización de la marca FORD en su sitio web evocando al Demandante (junto con marcas de terceros).

Actualmente el nombre de dominio en disputa no se resuelve en un sitio web activo, por lo que puede inferirse que está inactivo. En estas circunstancias, el registro y el uso de mala fe también se pueden encontrar de acuerdo con los principios establecidos en Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.

En definitiva, el Experto da por cumplido el requisito fijado en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <rematesford.com> sea transferido al Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 24 de agosto de 2020