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Centro de Arbitraje y MediaciÓn de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Trivago N.V. c. Ronny Delgado

Caso No. D2020-0213

1. Las Partes

La Demandante es Trivago N.V., Alemania, representada por Simon Thompson, Alemania.

El Demandado es Ronny Delgado, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <trivago-compras.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es Neubox Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en inglés, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de enero de 2020. El 28 de enero de 2020 el Centro envió a Neubox Internet S.A. de C.V. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de enero de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, develando la identidad del registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda, y confirmando que el idioma del acuerdo de registro era el español. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 4 de febrero de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda traducida al español y enmendada en fecha 4 de febrero de 2020.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de febrero de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de febrero de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de marzo de 2020.

El Centro nombró a Ada L. Redondo Aguilera como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de marzo de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una entidad pública debidamente constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos. No obstante lo anteriormente expuesto, su lugar de constitución y principal lugar de negocios es Dusseldorf, Alemania.

De acuerdo con la base de datos WhoIs de la ICANN en https://lookup.icann.org/lookup, el Demandado no divulgó su información. Sin embargo, después de presentar su demanda al Centro le fue notificado a la Demandante que la identidad del Demandando es el señor Ronny Delgado de México.

El nombre de dominio en disputa es <trivago-compras.com> el cual fue registrado el día 29 de noviembre del 2019 y vence el día 29 de noviembre del 2020.

La Demandante es la legítima titular de la marca TRIVAGO cuyos registros internaciones incluyen los siguientes:

Registro Internacional de marca 910828 que ampara la marca nominativa TRIVAGO registrada el 18 de agosto del 2006 en las clases 35, 38, 39 y 42.

Registro Internacional de marca 1211017 para TRIVAGO (marca nominativa) registrada el 18 de noviembre del 2013 en las clases 35, 38, 39, 42 y 43

Todas las marcas registradas con la denominación TRIVAGO por la Demandante amparan entre otros, los siguientes servicios: Servicios de comparación de precios; reserva de viaje, organización de eventos de viaje y viajes per se.

La Demandante indicó que su sitio web oficial es “www.trivago.com”, en el que se prestan distintos servicios en especial el de comparación de los hoteles en todo el mundo, y que opera en 55 mercados globales y en más de 30 idiomas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante presentó su demanda ante el Centro y lo hizo con base a los siguientes argumentos:

Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante arguye que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión respecto a su marca registrada TRIVAGO. Porque el nombre de dominio en disputa <trivago-compras.com> reproduce la marca en su totalidad con la inclusión de un guion y la palabra en español “compras” lo cual no impide que exista similitud al punto de crear confusión y riesgo de asociación con la Demandante. La Demandante manifiesta que el dominio de nivel superior genérico (“gTLD” por sus siglas en inglés) “.com” es parte de las funcionalidades del Internet, que es utilizado para actividades comerciales y por consiguiente no brinda ningún rasgo distintivo al nombre de dominio en disputa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Demandante considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca TRIVAGO y por lo tanto cumple con la condición del párrafo 4 (a) (i).

Derechos o intereses legítimos
La Demandante manifiesta que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Según lo expuesto por la Demandante, el Demandando no está afiliado ni asociado de ninguna manera con la Demandante, quien es la propietaria de la marca TRIVAGO. Asimismo, la Demandante manifiesta que no ha autorizado ni ha otorgado licencia al Demandado para usar su marca registrada TRIVAGO.

La Demandante alega que el Demandado no puede obtener el registro de marca TRIVAGO en su jurisdicción porque la marca ya fue inscrita a nivel global en la OMPI mediante su registro internacional, extremo que fue acreditado por la Demandante (ver numeral 4 de esta decisión).

Por su parte la Demandante argumentó y presentó pruebas suficientes que acreditan que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para cometer fraude de pago anticipado. Porque el Demandado mediante un correo electrónico utilizando el nombre de dominio en disputa afirma que TRIVAGO ha realizado una transacción hacia el usuario, y a cambio le pide que transfiera las tasas hacia el propio Demandado, acciones que son fraudulentas porque no hay transacción alguna que haya llevado a cabo TRIVAGO en forma previa. Por consiguiente, el Demandado utiliza la marca TRIVAGO para llevar a cabo actividades fraudulentas mediante el uso de direcciones de correo electrónico, tal es el caso del uso del email “[...]@trivago-compras.com” para obtener depósitos de las víctimas como parte de un esquema fraudulento.

La Demandante no ha estado ni está afiliada bajo ningún concepto con el Demandado y menos ha estado involucrada o se involucra en este tipo de actividad fraudulenta. Por lo que la Demandante argumenta que el Demandado no está haciendo un uso comercial o justo de buena fe o legítimo del nombre de dominio, porque se está utilizando como parte de un fraude.

El Demandado no tiene un sitio web activo o visible que se encuentre reflejado en el nombre de dominio en disputa.

En conclusión, la Demandante argumenta que el Demandado no tiene derecho ni interés legítimo en el nombre de dominio en disputa según el párrafo 4 (a) (ii) de la Política.

Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de llevar a cabo las actividades fraudulentas antes identificadas. Principalmente porque el nombre de dominio contiene su marca registrada y porque el nombre de dominio es utilizado para enviar comunicaciones con los usuarios quienes creen que existe relación entre el titular del nombre de dominio en disputa y la Demandante lo cual no es correcto. El nombre de dominio fue seleccionado en conocimiento previo de la marca y de la confianza que los usuarios de Internet depositan en ella.

La Demandante argumentó que el nombre de dominio en disputa no dirige a ningún sitio web activo. Por consiguiente, la Demandante afirma que dicho “no uso público” constituye un uso pasivo del nombre de dominio en disputa, lo que demuestra que el Demandado no tiene ninguna intención seria de usarlo para fines comerciales o no comerciales legítimos o de buena fe. Por su parte, la Demandante concluye que el nombre de dominio en disputa se registró y se está utilizando de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ostenta derechos marcarios sobre la palabra TRIVAGO, tal y como prevé la Política en el párrafo 4(a)(i). Como ya se mencionó con anterioridad, la Demandante es la legítima titular de la marca TRIVAGO.

En cuanto al cumplimiento del requisito relativo a la identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre la marca registrada de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, comparados ambos se concluye que entre ellos hay una similitud confusa, porque el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca TRIVAGO de la que es titular la Demandante con la inclusión del guion y la palabra “compras”. La inclusión del guion y la palabra “compras” no impide la similitud confusa ya que la marca de la Demandante es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa.

En virtud de lo anteriormente expuesto a juicio del Experto, se tiene por cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. A la hora de analizar este segundo requisito, el Experto debe comenzar con la base de establecer si la Demandante cumple con la carga de la prueba porque presentó alegatos y pruebas en forma inicial (prima facie) argumentando que el Demandado no tiene tales derechos o intereses legítimos. En tal virtud corresponde al Demandado probar en este caso, lo contrario, sin embargo, el Demandado no contestó los alegatos de la Demandante y por consiguiente no presentó pruebas que de manera alguna desvirtuaran los alegatos y evidencias presentadas por la Demandante.

Por consiguiente, en este caso, el Experto, considera que el Demandado no ha sido autorizado por la Demandante a utilizar la marca TRIVAGO. Tampoco consta que el Demandado haya sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, o que haya registrado como marca o nombre comercial el término TRIVAGO, o que haya efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios. De los argumentos y pruebas presentadas por la Demandante solo se puede concluir que el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado para enviar correos electrónicos fraudulentos, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser un indicativo de preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con oferta de productos o servicios en buena fe, todo lo contrario.

El Demandado tampoco demostró la existencia de un uso no comercial o legítimo del nombre de dominio en disputa. El Experto concluye que el Demandado en el presente caso no respondió ni demostró la existencia de un derecho a su favor, o de un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.

Se concluye, pues, que la Demanda cumple con el segundo de los requisitos establecidos en la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El requisito de la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa puede entenderse de forma amplia, y esta conectado con el hecho de que el Demandado se aproveche deslealmente o de otra manera abuse de la marca de la Demandante.

Teniendo presente que los derechos provenientes del registro de la marca TRIVAGO de la Demandante son anteriores en el tiempo al momento en el que se registró el nombre de dominio en disputa y que TRIVAGO tiene una extensa presencia global por medio de su sitio en Internet “www.trivago.com”, el Experto concluye que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento previo de la marca TRIVAGO propiedad de la Demandante. Este Experto también toma en cuenta que existe una intención evidente por parte del Demandado en registrar el nombre de dominio en disputa con el fin de confundir a los usuarios de los servicios de la Demandante es que dicho nombre de dominio en disputa sirvió para enviar correos electrónicos a los usuarios con el fin de obtener un rendimiento económico lo que sugiere una intención del Demandado por dirigirse a los usuarios y así, probablemente, confundirlos con respecto al origen de los mismos, asociándolos a la Demandante. Otros expertos han coincidido con esta opinión por ejemplo, en el caso JEANOLOGIA, S.L. c. Bright, Brightmorgan Pty Ltd, Caso OMPI No. D2017-0848: “En un típico acto fraudulento, aprovechando su similitud con la marca y nombre de dominio de la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido usado para intentar desviar el pago de productos y servicios de la Demandante a otras cuentas bancarias que no le pertenecen. En virtud de lo expuesto, la falta de una respuesta plausible del Demandado y en particular su falta de contestación a la Demanda, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe”.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Experto concluye que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <trivago-compras.com> sea transferido a la Demandante.

Ada L. Redondo Aguilera
Experto Único
Fecha: 20 de marzo 2020