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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Socofin S.A. c. Soco Finn

Caso No. D2019-2838

1. Las Partes

La Demandante es Socofin S.A., Chile, representada por Johansson & Langlois, Chile.

La Demandada es Soco Finn, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <socofin.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de noviembre de 2019. El 20 de noviembre de 2019 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de noviembre de 2019, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes, en español y en inglés, el 21 de noviembre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 22 de noviembre de 2019. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 27 de noviembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de diciembre de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de diciembre de 2019.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de diciembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa chilena, constituida en 1992, perteneciente al Banco de Chile desde el año 2002, que presta servicios financieros y de cobranza judicial o extrajudicial de créditos, así como servicios de asesoramiento legal, administrativo, contable y financiero dentro de su sector de negocio. La Demandante opera bajo la marca coincidente con su denominación social SOCOFIN S.A., así como la marca SOCOFIN COBRANZAS.

La Demandante es titular de varias marcas chilenas con las que identifica sus servicios, que contienen la denominación “socofin”, unida a otros elementos gráficos y/o denominativos, en concreto:

La Marca Chilena No. 1055767 SOCOFIN COBRANZAS, mixta, registrada el 15 de noviembre de 2013, para servicios de las clases 35, 36 y 42;

La Marca Chilena No. 1196664 SOCOFIN S.A., mixta, registrada el 26 de febrero de 2016, para servicios de las clases 35, 36, 39 y 45.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <socofin.cl>, registrado el 22 de septiembre de 1997, que se encuentra ligado a su página web corporativa mediante la cual promociona sus servicios financieros, permitiendo la consulta y pago online de sus productos crediticios.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de agosto de 2019 y se encuentra sin contenido resolviendo a una página con un error del navegador de Internet que indica que no se puede acceder a ese sitio web, siendo posible que esté temporalmente inactivo o que se haya trasladado definitivamente a otra dirección. Según acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa se encontraba ligado a una página web, que ofertaba la contratación de créditos y otros productos financieros reproduciendo imágenes y contenidos de la página web oficial de la Demandante. La referida página web fue bloqueada a instancias de la Demandante, quien también ha presentado una denuncia penal ante los tribunales de Chile por presunto delito de suplantación de identidad y estafa.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que el nombre de dominio en disputa incorpora el elemento principal de su razón social y de sus marcas, el término “socofin”, que constituye el único elemento del nombre de dominio en disputa, siendo éste, por tanto, confusamente similar a sus marcas.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, habiendo realizado un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, con la intención de engañar a los consumidores, suplantando la identidad de la Demandante como entidad financiera y ofertando productos crediticios sin tener ninguna acreditación para tal actividad.

Que la Demandada ha registrado y utilizado el nombre de dominio de mala fe para la presunta comisión de un delito de suplantación de identidad y phishing fraudulento. Cuando detectó este hecho, la Demandante tomó las medidas precisas para bloquear el contenido ligado al nombre de dominio en disputa y presentó una denuncia criminal ante la fiscalía de Santiago de Chile por presunto delito informático, en concurso con delito de estafa consistente en aparentar créditos y la existencia de una entidad financiera inexistentes e ilegales, así como por delito de suplantación de identidad y posible infracción de la legislación bancaria. Se aporta copia de la referida denuncia y de la solicitud de bloqueo del contenido del nombre de dominio en disputa, así como un informe de la empresa de seguridad informática Ciber Inteligencia Arkavia Seguridad SpA.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Idioma del Procedimiento

De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, en atención a la petición de la Demandante y las circunstancias del caso, dado que ambas partes se encuentran domiciliadas en países de habla hispana (Chile y Colombia), la mayor parte de la prueba aportada se encuentra en español y la página web a la que estuvo ligado el nombre de dominio en disputa, antes de quedar sin contenido a instancias de la Demandante, se encontraba también en lengua española, el Experto determina que el idioma de procedimiento sea el español.

B. Procedimiento judicial entre las partes

De conformidad con el párrafo 18(a) del Reglamento, en el caso de existir un proceso legal anterior al procedimiento administrativo, se otorga al Panel discreción para decidir suspender o dar por concluido el procedimiento administrativo o para continuar hasta llegar a una decisión.

El Experto considera que las circunstancias del caso no justifican una suspensión del presente procedimiento, que causaría una dilación por tiempo indefinido del mismo, ni tampoco que se dé éste por concluido. El Experto procede así a decidir el caso, con la advertencia de que los tribunales ante los que se encuentra pendiente de resolución la denuncia penal presentada por la Demandante, no se encuentran vinculados por la decisión en el presente procedimiento administrativo. Véase en este sentido la sección 4.14 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

C. Identidad o similitud confusa

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de dos marcas chilenas que contienen la denominación “socofin”, unida a otros elementos gráficos y/o denominativos. Ambas marcas se encuentran registradas y vigentes, comprendiendo diversos servicios relacionados con la actividad de la Demandante en el sector financiero.

Respecto al análisis de la concurrencia del primer presupuesto o elemento de la Política, es importante destacar que en los casos en los que se incorpora íntegramente la marca relevante o al menos un elemento preponderante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, normalmente se considera que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar respecto a dicha marca relevante a los efectos de la Política. También es importante destacar que el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política. Véase, las secciones 1.7 y 1.10 la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Además, es relevante precisar que el dominio genérico de nivel superior “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el caso que nos ocupa, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.com”, el nombre de dominio en disputa reproduce la denominación “socofin”, que constituye el elemento preponderante de las marcas y denominación social de la Demandante, de forma íntegra e idéntica, sin alterar este término ni añadir ningún otro elemento. Por tanto, el Experto considera que la denominación social y las marcas de la Demandante, en especial su marca SOCOFIN S.A., son fácilmente reconocibles en el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento de la Política, se requiere que la Demandante acredite que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita al menos prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.

Corresponde por lo tanto a la Demandada acreditar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en párrafo 4(c) de la Política. En cambio, la Demandada no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.

El Experto, en el uso de las facultades que la Política le otorga, ha podido comprobar que no existe ninguna marca que contenga o consista en la denominación coincidente con el nombre de domino en disputa (“socofin”) que se encuentre registrada, con efectos en Colombia, a nombre de la Demandada. Tampoco ha podido encontrar el Experto, ninguna referencia en Internet relativa a la denominación “socofin” en conexión con la Demandada.

Por otro lado, un factor relevante para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con la marca de la Demandante. Sin embargo, a juicio del Experto, este factor no concurre en el presente caso, ya que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente el elemento principal de la denominación social y de las marcas de la Demandante, y ha sido utilizado, según ha acreditado la Demandante, para albergar una página web de contenidos similares a los incluidos en la página web corporativa de la Demandante, ofreciendo los mismos servicios, dando a entender que su titular era la propia Demandante o de una empresa ligada o filial de la misma, sin incluir ninguna información que evitara esta confusión.

La Demandante ha presentado evidencias de un uso ilegal o fraudulento del nombre de dominio en disputa, habiendo sido presuntamente utilizado para ofertar servicios financieros suplantando la identidad de la Demandante en un esquema de estafa o phishing fraudulento, que ha sido denunciado por la Demandante ante la jurisdicción chilena, habiendo, además, solicitado y obtenido el bloqueo del nombre de dominio en disputa y la retirada de sus contenidos.

Ante esta situación, cabe señalar además la falta de contestación de la Demandada, no habiendo alegado ningún derecho o intereses legítimos que pudieran contradecir las alegaciones de la Demandante, y permitiendo el bloqueo del nombre de dominio en disputa, así como la retirada de contenidos sin recurrir tales medidas.

Es importante destacar que el uso para del nombre de dominio en disputa para la realización de una actividad ilegal nunca puede conferir derechos o intereses legítimos en la Demandada. Véase en este sentido la sección 2.13 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que la Demandada haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado en nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, no habiendo desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante. El Experto estima, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

E. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

Las alegaciones y documentación aportada por la Demandante, así como las búsquedas en Internet efectuadas por el Experto en el uso de las facultades que la Política le otorga, permiten concluir que la marca SOCOFIN S.A. y la Demandante gozan de notable presencia en Internet como empresa financiera de cobranzas perteneciente al Banco de Chile.

Además, el contenido al que estuvo ligado el nombre de dominio en disputa, según se acredita por la Demandante mediante informe de una empresa de ciberseguridad (Ciber Inteligencia Arkavia Seguridad SpA.), así como la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra de forma idéntica el principal componente de la marca y denominación social de la Demandante, permiten concluir, a juicio del Experto, que la Demandada conocía la existencia de esta marca en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca que le era conocida, para ofertar servicios idénticos a los ofertados por la Demandante dando la impresión de tratarse de la misma empresa u otra ligada a la Demandante.

Es particularmente relevante, la similitud visual existente entre la página web a la que estuvo ligado el nombre de dominio en disputa (según los pantallazos reproducidos en el informe de la empresa Ciber Inteligencia Arkavia Seguridad SpA.), y la página web corporativa de la Demandante (bajo el nombre de dominio <socofin.cl>), que, a juicio del Experto, reproduce el look and feel de la misma, utilizando colores y composición similar y reproduciendo las mismas fotografías y texto contenido en el apartado titulado “Nuestras Soluciones”, que aparece en la parte central de la página de inicio.

La posterior retirada de contenidos del nombre de dominio en disputa, quedado este inactivo, no impide considerar que el mismo haya sido utilizado de mala fe. Véase en este sentido la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, relativa al passive holding o falta de uso.

Es también destacable, a juicio del Experto que la Demandada haya optado deliberadamente por no contestar a la Demanda, no ofreciendo justificación de su actuación o de la existencia de motivos legítimos que justifiquen el registro y uso del nombre de dominio en disputa, y que, igualmente, la Demandada haya optado por no recurrir la retirada de contenidos y el bloqueo del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias evidencian, a juicio de la Experta, que en el balance de probabilidades resulta muy probable que la Demandada conociera la existencia de la marca de la Demandante, procediendo al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la marca SOCOFIN S.A. de la Demandante, presuntamente con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación para aumentar el tráfico de su página web con ánimo lucrativo, dando la impresión de operar en el mercado con relación, asociación o autorización de la Demandante, o de ser la propia Demandante suplantando su identidad, para ofertar productos y servicios financieros presuntamente fraudulentos o realizar presuntamente otras actividades fraudulentas relativas a la obtención de datos sensibles de los usuarios de Internet, en un esquema de phishing. Todo ello supone, a juicio de la Experta, una actuación de mala fe a los efectos de la Política. El uso del nombre de dominio en disputa y contenido de la página web a la que éste se encuentra asociado, corroboran esta conclusión. Véase en este sentido la sección 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso, permiten, a juicio del Experto, concluir que la Demandada ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del nombre de dominio en disputa. Por ello, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <socofin.com> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 13 de enero de 2020