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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Institución Ferial de Madrid (IFEMA) c. Luis Alberto Ruiz Salgado, Netmadrid Soluciones de Redes, S.L

Caso No. D2019-2283

1. Las Partes

La Demandante es Institución Ferial de Madrid (IFEMA), España, representada por PONS IP, España.

El Demandado es Luis Alberto Ruiz Salgado, Netmadrid Soluciones de Redes, S.L, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <ifema.net>.

El registrador del citado nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de septiembre de 2019. El 19 de septiembre de 2019, el Centro envió a 1&1 IONOS SE. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de septiembre de 2019, 1&1 IONOS SE. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de septiembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de octubre de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 18 de octubre de 2019.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 31 de octubre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de numerosos registros de marca IFEMA, entre los que cabe destacar:

- Registro de marca español nº 2655301 IFEMA (fig), registrada el 11 de noviembre de 2005, en la clase 35.
- Registro de marca español 2755618 IFEMA (fig), registrada el 3 de septiembre de 2007, en la clase 43.
- Registro de marca español 2949285 IFEMA (fig), de 17 de mayo de 1990, en las clases 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 28, 29, 32, 34, 36 y 40.

IFEMA (acrónimo de Institución Ferial de Madrid) es una entidad que organiza ferias, salones y congresos en sus instalaciones de Madrid, constituyen uno de los más importantes y conocidos recintos feriales de España.

El nombre de dominio en disputa <ifema.net> fue registrado el 29 de marzo de 2000 y actualmente aloja una página web en la que aparece la expresión COLTSERVICES Empresa de Servicios de Limpieza, Conserjerias y Asistencia a Myores (sic), pero sin apenas contenido.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:

- La Demandante, conocida bajo su acrónimo “IFEMA”, se constituyó e inició sus actividades en el año 1980 y desarrolla una función económica muy importante en Madrid a nivel nacional e internacional. Más de 80 millones de visitantes y más de 500.000 empresas han participado en las más de dos mil ferias que la Demandante ha organizado desde su constitución lo que ha generado una repercusión económica anual en la Comunidad de Madrid de más de 2.000 millones de euros.

- La marca IFEMA de la Demandante cuentan con cierto renombre en España y es claro e inequívoco que el nombre de dominio en disputa <ifema.net> es idéntico o confundible con las marcas de la Demandante.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

- El Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, pues no podía desconocer el renombre de la denominación IFEMA, más teniendo en cuenta que su domicilio social está ubicado en la misma población y país que la Demandante.

- El nombre de dominio en disputa alojaba una página web en la que se hacía una descripción del Demandado y los servicios que éste presta.

- La Demandante envió en dos ocasiones al Demandado un requerimiento poniendo de manifiesto sus derechos sobre la marca IFEMA y exigiendo la cesación en el uso del nombre de dominio en disputa y su transferencia voluntaria en favor de la Demandante.

- La mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa <ifema.net> por parte del Demandado es evidente también dado que a) está impidiendo a la Demandante, en su condición de titular de marcas registradas bajo la denominación IFEMA, el registro y uso de un nombre de dominio bajo la denominación de su marca, y b) intenta de forma intencionada atraer, utilizando para ello una marca que no le pertenece y que es renombrada, a los usuarios de Internet a su página o sitio web creando en el consumidor la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en lo que se refiere al origen, patrocinio, afiliación o promoción de la página web del Demandado, así como de los productos y/o servicios del Demandado.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa <ifema.net> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El artículo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Los presupuestos para la estimación de una Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política son:

- que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar, con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
- que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
- que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca IFEMA de la Demandante, excepción hecha del dominio genérico de primer nivel “.net”. A la luz de esta circunstancia, el Experto entiende que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca IFEMA.

Aunque el Demandante no aportó con su escrito de Demanda copia de los certificados de registro de las marcas o extractos de las bases de datos oficiales, aportó listados identificando con claridad los números de registro y los datos principales de las marcas, lo que ha permitido a el Experto comprobar efectivamente la veracidad de los registros de marca invocados.

Por lo tanto, concurre la primera de las circunstancias previstas en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de tales derechos o intereses legítimos.

No obstante, examinado el expediente y todas las circunstancias y hechos que en él constan, este Experto considera que:

- Teniendo en cuenta la notoriedad acreditada de la marca IFEMA de la Demandante, y que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la mara IFEMA, no parece razonable pensar que el Demandado pueda ostentar algún tipo de derecho sobre dicha denominación.

- El Demandante ha demostrado un caso prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada.

- La ausencia de contestación a la Demanda conlleva que la Demandada no ha refutado el caso prima facie del Demandante respecto a la ausencia de derechos o intereses legítimos.

- Ver también la sección 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0").

Por todo ello, el Experto entiende que la Demandante ha cumplimentado también el segundo requisito exigido por el Reglamento, al no poderse acreditar o presumir en modo alguno la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor del Demandado en relación con el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Tal y como alega el Demandante, sus marcas IFEMA identifican uno de los recintos feriales más importantes de España que, como tal, está presente de forma constante en los principales medios de comunicación de Madrid y de España en general.

Por lo tanto, es evidente que el Demandado era plenamente consciente de estar apropiándose de una denominación que identifica de forma notoria a una entidad de gran relevancia económica. A este respecto es importante señalar que el Demandado está domiciliado en Madrid, ciudad donde radica la Demandante y donde desempeña su actividad.

Como se recuerda en las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496, Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330 o Real Madrid Club de Futbol v. Daniel Vidal, Cubelaws, Caso OMPI No. D2016-0350, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria suele ser constitutivo de mala fe.

La página web del Demandado no contiene ninguna referencia a la denominación IFEMA ni ningún otro elemento que pudiera sugerir alguna justificación para el registro y uso del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, debe inferirse que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con el fin de aprovecharse de la notoriedad de la marca de la Demandante derivando tráfico de Internet hacia su página web, circunstancia acreditativa de mala fe de acuerdo con el artículo 4 (b)(iv) de la Política:

“si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.”

Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4(b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, concurriendo la tercera de las circunstancias previstas en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(a).i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <ifema.net> sea transferido al Demandante.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto Único
Fecha: 18 noviembre 2019