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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Seur, S.A. c. Iñaki Sagastibelza Flores

Caso No. D2019-0862

1. Las Partes

La Demandante es Seur, S.A., con domicilio en España, representada por EMME & PI, España.

El Demandado es Iñaki Sagastibelza Flores, con domicilio en España, representado por D. Xavier Martí i Castells.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <seur.app>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Soluciones Corporativas IP, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de abril de 2019. El 16 de abril de 2019 el Centro envió a Soluciones Corporativas IP, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de abril de 2019 Soluciones Corporativas IP, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta desvelando la identidad del registrante y sus datos de contacto, los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 18 de abril de 2019 proporcionando la identidad el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 23 de abril de 2019.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de abril de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de mayo de 2019. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de mayo de 2019, y con firma electrónica el 23 de mayo de 2109, luego de que se otorgara una extensión automática de 4 días naturales para la presentación del escrito de Contestación.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de junio de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una conocida empresa de transportes española, filial del grupo francés GeoPost, que agrupa una de las mayores redes internacionales de transporte urgente y opera bajo la marca SEUR (acrónimo de Servicio Urgente de Transporte) en más de 200 países en todo el mundo desde hace más de 75 años.

La Demandante es titular de abundantes signos distintivos contenedores de la marca SEUR con plenos efectos en España desde el año 1981, fecha muy anterior a la creación por el Demandado del nombre de dominio en disputa.

Según se desprende de la información proporcionada por el servicio Whois, el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado en fecha 9 de mayo de 2018.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- SEUR es una multinacional del sector transporte que opera bajo la marca notoria SEUR desde hace más de 75 años en el mercado, en más de 200 países.

- La Demandante es titular registral de múltiples marcas contenedoras del término SEUR no sólo en España sino también en la Unión Europea y a nivel internacional, todas ellas solicitadas y registradas con anterioridad a la fecha de creación por el Demandado del nombre de dominio en disputa.

- Debido a su presencia en el mercado desde hace más de 75 años y al prestigio alcanzado la marca SEUR se ha convertido desde hace muchos años en una marca renombrada, y ello en tanto que SEUR ocupa el primer puesto entre todas las empresas privadas contratadas por particulares para realizar sus envíos, ha invertido importantes recursos para promocionar su actividad en el mercado.

- El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas españolas, de la Unión Europea y/o internacionales, titularidad de la Demandante.

- Existe un claro riesgo de confusión o, cuando menos, de asociación en el público consumidor y en los usuarios de internet que pueden creer erróneamente que el nombre de dominio en disputa está relacionado de algún modo con la Demandante y sus servicios y/o productos. En efecto, los usuarios de internet son inducidos a creer erróneamente que el nombre de dominio en disputa está relacionado, de algún modo, con la Demandante y/o con algún tipo de Aplicación Informática (APP) de ésta, lo que supone un grave perjuicio a su reputación e imagen.

- El Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, no existen pruebas de que el Demandado haya utilizado el nombre de dominio en disputa, o haya efectuado preparativos demostrables para su utilización, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Tampoco consta que el Demandado haya sido conocido en el mercado por el nombre de dominio en disputa.

- La Demandante no ha otorgado ningún contrato de licencia autorizando al Demandado a registrar el nombre de dominio en disputa ni a utilizar su marca SEUR en el nombre de dominio en disputa.

- El Demandado registró de mala fe el nombre de dominio en disputa, puesto que el elemento dominante de todas sus marcas es el término “SEUR” y el nombre de dominio en disputa es <seur.app>, por lo que el nombre de dominio en disputa reproduce exactamente el elemento dominante de la cartera de marcas de la Demandante.

- El Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, al albur de la notoriedad y reputación de la marca SEUR entre el público consumidor con el propósito principal de venderlo por un precio muy superior a su coste de registro y mantenimiento. Así, en junio de 2018, el nombre de dominio en disputa se mostraba “en venta” en la plataforma de compra y venta de nombres de dominios ESCROW (www.escrow.com). El Demandado fijó como precio de venta del dominio la cantidad de 17.968,50 euros sin ni siquiera molestarse en explicar cómo había sido calculado dicho precio, que es un importe claramente desorbitado y abusivo que supera con creces los costos de registro y mantenimiento del nombre de dominio en cuestión.

- El Demandado está utilizando de mala fe el nombre de dominio en disputa, puesto que no alberga ninguna página web relacionada con una oferta legitima de productos y/o servicios, sino que se encuentra ubicado en un parking de nombres de dominio con la única finalidad de atraer usuarios y vender el nombre de dominio en disputa a un precio injustificado y en perjuicio de la Demandante y sus derechos de marca.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado considera que la Demanda presentada por la Demandante ha de ser desestimada, todo ello por cuanto que:

- Es muy improbable la existencia de confusión entre el nombre de dominio en disputa y los derechos de la Demandante sobre la marca SEUR. Y es que la marca SEUR de la Demandante protege servicios de transporte de mercaderías y, por otro lado, el nombre de dominio en disputa no está́ en uso y actualmente no identifica ningún producto y/o servicio, por lo que no es posible en modo alguno que un usuario de Internet se vea atraído engañosamente y, consecuentemente, lo relacione con la marca SEUR de la Demandante.

- Ninguna autoridad competente ha resuelto la notoriedad de las marcas titularidad de la Demandante.

- En ningún caso se puede considerar que el Demandado obtenga un beneficio desleal o perjudique a la Demandante.

- La elección del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado se debe a la creación de un acrónimo resultante del elemento verbal descriptivo «SErvicios URgentes» que el Demandado tiene intención de usar de buena fe en relación con servicios urgentes de fisioterapia. Los servicios son suficientemente diferentes con los de la Demandante desde la perspectiva de su naturaleza, propósito, consumidor final y canales de distribución como para estimar una coexistencia pacífica del nombre de dominio en disputa con las marcas titularidad de la Demandante.

- El Demandado en ningún caso contactó con la Demandante a los efectos de venderle el nombre de dominio en disputa, sino que se limitó a responder a una petición de venta realizada por la Demandante, por un importe relacionado directamente con el coste de crear una nueva marca e imagen corporativa para su sitio web / aplicación de servicios urgentes de fisioterapia.

- El Demandado tiene la intención de utilizar en el nombre de dominio en disputa pero no ha tenido tiempo suficiente para ello, habida cuenta de que el nombre de dominio en disputa fue registrado en fecha 9 de mayo de 2018.

- El Demandado renovó el nombre de dominio en cuestión, lo que constituye una clara intención de su uso de buena fe.

Y así, de todo lo anterior, el Demandado solicita la desestimación de la demanda.

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza por el Demandado de mala fe.

Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En el presente procedimiento, la Demandante ha logrado acreditar, a juicio del Experto, que es titular de una serie de registros marcarios que incluyen el término “SEUR”.

Constatada la existencia de derechos marcarios a favor de la Demandante, debe examinarse a continuación si el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar, hasta el punto de crear confusión, con el término sobre el que la Demandante ostenta derechos.

En el presente procedimiento, al evaluar la similitud entre el nombre de dominio en disputa con los referidos registros marcarios de la Demandante se arroja el resultado de que el primero se compone de la marca SEUR y del término APP (aplicación), por lo que resulta evidente la similitud hasta el punto de causar confusión entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa se compone en su totalidad la marca SEUR, lo cual es suficiente para determinar que, a los fines de la Política, existe similitud hasta el punto de generar confusión entre el nombre de dominio en disputa <seur.app> y la marca registrada SEUR de la Demandante en la que ésta tiene derechos en virtud de su registro marcario.

La Demandante, pues, ha cumplido a juicio del Experto con el requisito previsto por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue que prima facie el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez alegada tal circunstancia, es al Demandado a quien corresponde aportar alegaciones o pruebas para establecer que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Demandado no aportara dichas evidencias o alegaciones, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, OMPI Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).

La Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no le ha concedido autorización alguna al Demandado para el uso de su marca SEUR como nombre de dominio ni para ningún otro uso, lo cual es atentatorio de los derechos marcarios de la Demandante.

Por otra parte, el Demandado no es conocido en el tráfico mercantil o económico o en el propio de Internet, bajo el nombre de dominio en disputa.

Por su parte, el Demandado manifiesta ostentar derechos e interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, en tanto que la elección del mismo para su registro por el Demandado se debió a la creación de un acrónimo resultante del elemento verbal descriptivo «SErvicios URgentes» que el Demandado tiene intención de usar de buena fe en relación con servicios urgentes de fisioterapia.

De la observación de los elementos de hecho aportados por ambas partes al procedimiento, ha quedado suficientemente acreditado a juicio de este Experto que el Demandado no ostenta derechos o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, puesto que no hay prueba alguna que permita sostener que (i) el Demandante es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, o (ii) ha utilizado o realizado preparativos para utilizar el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios, o (iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca.

Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4(a)(ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A tenor de lo preceptuado por la Política, la mala fe en el uso y registro del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno. En este sentido, la Demandante ha logrado acreditar a los ojos de este Experto que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio en disputa de mala fe, registrando un nombre de dominio contenedor de la marca sobradamente conocida de la Demandante y solicitando de la Demandante el pago por su transmisión de una cifra muy superior a los costes de registro o mantenimiento del nombre de dominio en disputa. En este sentido, las alegaciones del Demandado manifestando su voluntad futura de utilizar el nombre de dominio para el ofrecimiento de productos o servicios vinculados al ramo de la fisioterapia o su posición pasiva en la eventual venta del nombre de dominio en disputa no encuentran soporte probatorio fáctico o jurídico de ningún tipo, igual que no lo encuentran las pretensiones económicas exhibidas por el Demandado para proceder a la transmisión del nombre de dominio en disputa.

Así las cosas, en el presente procedimiento, y a la vista del expediente, el Experto entiende que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo por razón del prestigio de la marca SEUR, concluyéndose en consecuencia que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Demandado.

El Experto considera además que, dadas las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el nombre de dominio en disputa se alojaba en una página de parking y que, ante una petición de venta, fue ofrecido a la Demandante por una cuantía económica muy superior al coste de registro y mantenimiento del nombre de dominio, el mismo ha sido utilizado de mala fe con el propósito principal de obtener un lucro económico que no le corresponde.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <seur.app> sea transferido a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 20 de junio de 2019