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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Crossfit, Inc. c. Liang Guangpu

Caso No. D2019-0185

1. Las Partes

La Demandante es Crossfit, Inc., con domicilio en Prescott, Arizona, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Liang Guangpu, con domicilio en Bozhou, Anhui, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <playalindacrossfit.com>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es Alibaba Cloud Computing (Beijing) Co., Ltd (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de enero de 2019. El mismo día, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de enero de 2019 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 30 de enero de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 1 de febrero de 2019.

El Centro envió una comunicación en español y en chino a las Partes el 30 de enero de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el chino. La Demandante presentó el 1 de febrero de 2019 una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda, en español y en chino, al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de febrero de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de febrero de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de marzo de 2019.

El Centro nombró a Matthew Kennedy como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de marzo de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía norteamericana cuya actividad principal consiste en proporcionar formación, a través de Internet y de seminarios presenciales, sobre entrenamiento físico, deporte y nutrición. La Demandante fue fundada en el año 2000 en California, Estados Unidos. Su modalidad de negocio está basada en una red internacional de afiliados o autorizados. La Demandante registró la marca CROSSFIT en varias jurisdicciones, incluso en la Unión Europea bajo el número 1086145, concedida el 13 de julio 2011 con respecto a ropa deportiva, incluso calzado deportivo. La Demandante registró también el nombre de dominio <crossfit.com> que utiliza en conexión con su sitio Web oficial, donde proporciona información y ofrece ropa, zapatillas y accesorios deportivos, incluso los de su gama Reebok Crossfit.

El Demandado es un individuo radicado en China. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 24 de enero de 2018. El sitio Web correspondiente al nombre de dominio en disputa es una tienda en línea en español que ofrece ropa, zapatillas y bolsos, entre ellos algunos productos supuestamente de la gama Reebok Crossfit. Los precios están cotizados en euros.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca CROSSFIT perteneciente a la Demandante. El nombre de dominio en disputa incluye y reproduce de forma exacta la marca CROSSFIT.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa no se corresponde con el nombre del Demandado quien ni le identifica de algún modo. Dada la importancia de la marca CROSSFIT y de su gran reputación para las actividades comerciales que realiza la Demandante en el mundo además de en España, es absolutamente improbable que el Demandado pueda alegar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre tal denominación.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria es constitutivo de mala fe. El Demandado ha buscado atraer a los usuarios al nombre de dominio en disputa a través la reproducción del término CROSSFIT, que corresponde con una marca notoria. Dicho término ha sido incluido como un reclamo de atención sobre un sitio Web destinado a la venta en línea de prendas de vestir, ya que los compradores relacionarán el sitio Web con el único elemento reconocible de su denominación, que no es otro que la marca CROSSFIT. En el sitio Web del Demandado se comercializa ropa de la colección REEBOK CROSSFIT, lo que no deja duda de que el Demandado ya conocía la existencia de Crossfit, Inc. y su notoria marca CROSSFIT.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Cuestión procesal: Idioma del procedimiento

El párrafo 11(a) del Reglamento dispone que “[a] menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registración, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registración, sujeto a la autoridad del Panel de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. El Registrador confirmó que el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es en chino.

La Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el español. Las principales razones en que se basa la solicitud son los siguientes: el nombre de dominio en disputa incluye la locución “playa linda” en idioma español; y la página Web a la que se resuelve el nombre de dominio en disputa está diseñada íntegramente en español.

Los apartados (b) y (c) del párrafo 10 del Reglamento disponen que el Experto garantizará que las Partes sean tratadas con equidad, que cada Parte tenga una oportunidad justa de presentar su caso y que el procedimiento administrativo se lleve a cabo con la debida celeridad. Según decisiones anteriores bajo la Política, la determinación del idioma del procedimiento no debería crear una carga indebida para las partes. Véase, por ejemplo, Solvay S.A. c. Hyun-Jun Shin, Caso OMPI No. D2006-0593; Whirlpool Corporation, Whirlpool Properties, Inc. c. Hui’erpu (HK) electrical appliance co. ltd., Caso OMPI No. D2008-0293.

El Experto observa que la Demanda en el presente caso se presentó en español. El Experto toma nota que el sitio Web correspondiente al nombre de dominio en disputa está en español, de lo cual es razonable inferir que el Demandado entiende ese idioma. Por ende, el Experto considera que exigir a la Demandante que remita la Demanda traducida al chino crearía una carga indebida y una demora innecesaria.

Tomando en cuenta esas circunstancias, en conformidad con el párrafo 10(a) del Reglamento, el Experto decide que el idioma de este procedimiento es el español. Cabe señalar que el Experto habría aceptado una respuesta del Demandado en chino, pero no se presentó ninguna.

6.2. Cuestiones de fondo

Conforme al apartado (a) del párrafo 4 de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los tres elementos siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

(ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Se analizará a continuación la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados requisitos establecidos por la Política en relación con el presente caso.

A. Identidad o similitud confusa

En base a las pruebas presentadas, el Experto considera que la Demandante ha demostrado tener derechos sobre la marca CROSSFIT.

Según doctrina mayoritaria establecida en anteriores decisiones bajo la Política, el análisis de este primer requisito se refiere exclusivamente a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa y que cuando la marca es reconocible se cumple con el requisito. Véase la sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición, sección 1.7.

La marca CROSSFIT es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa cuando se efectúa una comparación visual y fonética entre los dos. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente esa marca. Aunque el nombre de dominio en disputa también reproduce como su elemento inicial la frase nominal “playa bonita” (sin el espacio por razones técnicos), dicha frase no descarta la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca. Véase, por ejemplo, Playboy Enterprises International, Inc. c. Zeynel Demirtas, Caso OMPI No. D2007-0768; y Boehringer Ingelheim Pharma GmbH & Co. KG c. Domains by Proxy, Inc / Pradeep Dadha / Jonathan Valicenti, Caso OMPI No. D2006-0465.

Por lo demás y de manera general, en la comparación entre un nombre de dominio y una marca a los fines del primer elemento de la Política, no se tiene en cuenta el dominio de primer nivel del nombre de dominio en disputa, en este caso, “.com”.

En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos y, por tanto, declara cumplido el primer requisito del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con el artículo 4(c) de la Política el demandado podrá demostrar sus derechos y sus intereses legítimos al responder a la demanda en base, entre otras, a las siguientes circunstancias:

“(i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; o
(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.”

El Demandado utiliza el nombre de dominio en relación con una tienda en línea que ofrece productos que compiten con los de la Demandante. El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca CROSSFIT sobre la cual la Demandante tiene derechos. Nada en el expediente indica que la Demandante autorizó al Demandado a utilizar su marca. En estas circunstancias, el Experto no puede concluir que el Demandado utilice el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. El uso que hace el Demandado del nombre de dominio en disputa tampoco constituye un uso legítimo no comercial o un uso leal.

Según los datos proporcionados por el Registrador, el nombre del Demandado es “Liang Guangpu”, lo cual no corresponde al nombre de dominio, ni a los términos “playa bonita” o “crossfit”. Nada en el expediente indica que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa.

En estas circunstancias, el Experto considera que la Demandante demostró de manera prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa. Al no haber contestado a las alegaciones de la Demandante, el Demandado no presentó prueba alguna que contradiga lo afirmado por ella.

En consecuencia, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y, por tanto, declara cumplido el segundo requisito del párrafo 4(a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política dispone que ciertas circunstancias, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes. La cuarta circunstancia es la siguiente:

“(iv) al utilizar el nombre de dominio, [el demandado] ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.”

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa en enero de 2018, varios años después del registro de la marca CROSSFIT. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca CROSSFIT, la cual es una palabra acuñada sin otro significado. El sitio Web del Demandado ofrece productos, entre ellos zapatillas deportivas supuestamente de la gama Reebok Crossfit de la propia Demandante. En estas circunstancias, el Experto estima que el Demandado era consciente de la Demandante y de su marca CROSSFIT al momento de registrar el nombre de dominio en disputa.

El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una tienda en línea que ofrece productos que compiten con los que ofrece la Demandante. En estas circunstancias, el Experto considera que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de un producto que figure en su sitio Web de conformidad con lo que determina el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe y, por tanto, declara cumplido el tercero requisito del párrafo 4(a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <playalindacrossfit.com> sea transferido a la Demandante.

Matthew Kennedy
Experto Único
Fecha: 17 de marzo de 2019