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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Baqueira Beret, S.A. c. José Luis Cirera

Caso No. D2018-2126

1. Las Partes

La Demandante es Baqueira Beret, S.A., con domicilio en Salardú, España, representada por Ubilibet, España.

El Demandado es José Luis Cirera, con domicilio en Bellver de Cerdanya, España, auto-representado.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com>, <baqueira-beret.net>, <baqueira.com>, <baqueira.info> y <baqueira.org>.

El Registrador de los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com>, <baqueira.com>, <baqueira.info> y <baqueira.org> es eNom, Inc.

El Registrador del nombre de dominio en disputa <baqueira-beret.net> es 1API GmbH.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2018. El 18 de septiembre de 2018 el Centro envió a los Registradores por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 18 de septiembre de 2018 eNom, Inc. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El 19 de septiembre de 2018 1API GmbH envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando lo mismo.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 20 de septiembre de 2018 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 21 de septiembre de 2018. El Demandado no contestó a la comunicación del Centro.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda, en inglés y español, al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de septiembre de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de octubre de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de octubre de 2018.

El 19 de octubre de 2018 el Centro recibió una comunicación del Demandado redactada en español solicitando una extensión del plazo para contestar a la Demanda. El plazo para contestar la Demanda fue extendido al 23 de octubre de 2018, de conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento. El Demandado solicitó una extensión adicional del plazo para contestar a la Demanda también redactada en español. El Centro dio traslado a la Demandante de esta petición. En consecuencia, el Centro concedió la extensión adicional e informó a las Partes que la fecha para contestar a la Demanda quedaba fijada para el 6 de noviembre de 2018. El Demandado no presentó un Escrito de Contestación. El 7 de noviembre de 2018 el Centro comunicó a las Partes el comienzo del nombramiento del Experto.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de noviembre de 2018. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía española fundadora y actual gestora de una estación de esquí ubicada en el Valle de Arán, en la provincia de Lérida, España, que se identifica con la denominación coincidente con su denominación social “Baqueira Beret”. Esta estación de esquí se fundó en 1964 y posee un elevado número de kilómetros de pistas esquiables, 105 pistas en un área esquiable de 157 kilómetros, equipadas con 35 remontes, cuenta además con cuatro parques de nieve infantiles, 25 escuelas de esquí, un estadio de eslalon y dos parques de snowboard.

La estación de esquí Baqueira-Beret ha dado lugar a una pequeña población, situada junto a ella, que toma su denominación de la misma, conocida como Baqueira. La población de Baqueira forma parte del municipio más amplio Naut Arán, que engloba, entre otras, las poblaciones de Salardú, Baqueira y Val de Ruda, que comparten un mismo código postal (25598).

La Demandante es titular de numerosas marcas españolas con las que identifica sus productos y servicios, que contienen o consisten en la denominación “Baqueria Beret”, sola o unida a otros elementos gráficos y/o denominativos, con las que comercializa diversos productos, como artículos deportivos, ropa y complementos, material de imprenta, publicaciones, etc., identifican la estación de esquí que gestiona, y presta, entre otros, servicios deportivos, culturales y de entretenimiento. Son suficientemente representativas de las mismas para el presente procedimiento:

La Marca Española No. 532939 BAQUERIA-BERET, solicitada el 27 de abril de 1967, concedida y vigente para servicios de la clase 35;

La Marca Española No. 663443 BAQUEIRA BERET, mixta, solicitada el 4 de diciembre de 1971, concedida y vigente para productos de la clase 16;

La Marca Española No. 677933 GRAN PREMIO DE ESPAÑA DE ESQUÍ BAQUEIRA BERET, mixta, solicitada el 16 de mayo de 1972, concedida y vigente para productos de la clase 16;

La Marca Española No. 841310 VALL D’ARAN BAQUEIRA BERET, mixta, solicitada el 16 de febrero de 1977, concedida el 10 de abril de 1978 y vigente para productos de la clase 28;

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <baqueira.es>, registrado el 29 de julio de 1997, que identifica su página Web oficial, mediante la cual promociona la estación de esquí, sus servicios y actividades tanto a nivel nacional como internacional, encontrándose su contenido redactado en castellano, aranés, catalán, francés, inglés y portugués.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandando, <baqueira-beret.com> el 2 de agosto de 1997, <baqueira-beret.net> el 2 de agosto de 2001, <baqueira.com> el 5 de agosto de 1997, <baqueira.info> el 31 de octubre de 2001 y <baqueira.org> el 4 de abril de 2005. Todos ellos redireccionan a una página Web en construcción en la que se contiene la leyenda “Próximamente…Estamos trabajando para ofrecerte la mejor experiencia posible” sobre una foto que muestra diversos códigos de programación informática.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com> y <baqueira-beret.net> son idénticos a alguna de sus marcas y los nombres de dominio en disputa <baqueira.com>, <baqueira.org> y <baqueira.info>, son confusamente similares a sus marcas, aunque omitan la palabra “Beret”, pues los usuarios asocian el término “Baqueira” con su estación de esquí. Sus marcas son complejas, estando formadas por más de una palabra, habiendo en las mismas un elemento dominante, captado y retenido en la memoria por el público con más facilidad, el término “Baqueira”, cuya fuerza distintiva radica en su propia notoriedad dentro del sector de los deportes de invierno y del turismo de nieve en España. Una búsqueda en Google para el término “Baqueira” revela más de dos millones de enlaces relacionados con su estación de esquí. Por tanto, los nombres de dominio en disputa inducen a creer que pertenecen o están relacionados con la Demandante y sus marcas, causando desconcierto y error en el público.

Que tanto las denominaciones “Baqueira” como “Baqueira Beret” deben ser consideradas marcas notorias o renombradas, conocidas no solo dentro del sector del deporte de invierno, sino por todo el público en general español e incluso extranjero, dado el volumen de visitantes de la estación de esquí (casi 900.000 en 2018), la duración de sus marcas registradas, su difusión en los medios de comunicación nacionales y extranjeros, así como su prestigio, habiendo sido declarado Centro de Interés Turístico Nacional español en los años 70 hasta la actualidad. Se aporta documentación y varios enlaces a artículos de prensa publicados en Internet para acreditar estos extremos.

Que sus marcas derivan del nombre de un macizo situado en el municipio de Naut Arán denominado en lengua aranesa Montanha de Vaquèira, cuyo pico más alto es el Cap de Vaquèira. Sus marcas sustituyen la letra “v” de estos topónimos por una “b”, creando una marca de fantasía que identifica la estación de esquí, si bien, con el paso de los años, se ha ido generando un núcleo de población alrededor que toma su nombre de la propia estación de esquí y se encuentra integrado en el municipio de Naut Arán. Es, por tanto, la estación de esquí la que da nombre al núcleo urbano de Baqueira, no siendo un topónimo en sentido estricto. Se adjunta un mapa y listado de poblaciones de la zona del Nomenclátor Oficial de Toponimia Mayor de Cataluña expedido por el Instituto de Estudios Catalanes.

Que los dominios genéricos de nivel superior (“gTLDs” por sus siglas en inglés) “.com”, “.net”, “.info” y “.org”, no tienen ningún significado legal, no siendo distintivos puesto que son necesarios para el registro de los nombres de dominio en disputa.

Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa, pues nunca ha sido conocido por estas denominaciones, ni ha sido licenciado o autorizado para el uso de sus marcas, que se encuentran registradas desde muchos años antes que los nombres de dominio en disputa.

Que los nombres de dominio que incluyen términos geográficos pueden ser válidos si a través de ellos se efectúa una actividad de promoción de buena fe del lugar al que se refieren. En cambio, los nombres de dominio en disputa <baqueira.org>, <baqueira.info>, <baqueira-beret.com> y <baqueira-beret.net> nunca han sido utilizados, ni se han realizado preparativos para su uso en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que apuntan a una página Web en construcción, no habiendo mostrado nunca desde su registro contenido alguno y el nombre de dominio en disputa <baqueira.com> redirige a la misma página en construcción, durante más de 15 años, ha sido utilizado para redireccionar a los usuarios de Internet a una página Web en la que se promociona la comarca catalana de la Cerdaña, zona geográfica que compite a nivel turístico directamente con el Valle de Arán y con la estación de esquí Baqueira-Beret, en la que se ubica un camping regentado por el Demandado, creando confusión y redirigiendo a los usuarios de Internet a su sitio Web con la intención de obtener un beneficio económico.

Que el hecho de que su empresa no registrara los nombres de dominio en disputa y los reclame en el presente procedimiento, no legitima la actuación del Demandado, ni implica su renuncia o falta de interés en los mismos.

Que, dado que sus marcas son notorias, es imposible que el Demandando no las conociera en el momento del registro de los nombres de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro de mala fe, con la intención de negociar su venta, como se deriva de su respuesta al requerimiento previo a la Demanda, que mediante correo electrónico indicó literalmente “no se preocupe que nos entenderemos, nunca ha sido mi intención perjudicar ni en su día a Tevasa, ni a Catalana” (en alusión a la anterior denominación social de la Demandante). Ello revela que era consciente de la existencia de las marcas y derechos de la Demandante, no siendo su intención utilizar los nombres de dominio en disputa en relación a una oferta de bienes o servicios, si no para negociar su venta a cambio de un precio cierto.

Que, además, la intención del Demandando al registrar los nombres de dominio en disputa ha sido evitar que la Demandante pueda reflejar sus marcas en los nombres de dominio correspondientes, habiendo registrado para ello, una larga lista de nombres de dominio idénticos o similares a sus marcas, mostrando un patrón de conducta de mala fe. Así ha registrado los nombres de domino <aran-aneu.com>, <aran‑aneu.info>, <aran-aneu.tv>, <arananeu.com>, <arananeu.info>, <arananeu.tv>, <baqueira‑beret.info>, <baqueira-beret.org>, <baqueira-beret.tv>, <baqueira.com.es>, <baqueira.nom.es>, <baqueiraberet.info>, <baqueiraonline.info>, <e-baqueira-beret.com>, <ski-baqueira.com>. La combinación de términos “Aran-Aneu” aparece en muchas de sus marcas tanto en los signos denominativos como en su logotipo.

Que los nombres de dominio en disputa han sido utilizados de mala fe, ya que <baqueira.org>, <baqueira.info>, <baqueira-beret.com> y <baqueira-beret.net> han permanecido desde su registro carentes de actividad, apuntando a una página en construcción, siendo un caso de tenencia pasiva que ha de ser considerada como un uso de mala fe, y el nombre de dominio en disputa <baqueira.com>, ha sido utilizado para intentar atraer, de forma intencionada y con fines comerciales, a los usuarios de Internet al sitio Web del Demandado, creando un riesgo de confusión con las marcas de la Demandante, para desviar potenciales clientes de las pistas de esquí de Baqueira-Beret, al sitio Web del Demandado y empañar el renombre de sus marcas con ánimo de lucro, para obtener un beneficio económico derivado de la promoción del camping que regenta el Demandado.

La Demandante cita varias decisiones anteriores bajo la Política que considera que apoyan su posición.

La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Cuestión Preliminar: Idioma del Procedimiento

De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y a falta de acuerdo entre las partes o mención expresa en el acuerdo de registro, el idioma de procedimiento es el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad de grupo administrativo de expertos determinar lo contrario.

La Demandante solicitó que el idioma de procedimiento fuera el español, dado que i) ambas partes son de nacionalidad española, siendo el Demandado ciudadano español domiciliado en España, administrador y representante legal de una sociedad limitada española que gestiona un camping ubicado en España, ii) los idiomas utilizados en la correspondencia entre las partes anterior a la Demanda fueron el español y el catalán, iii) la información que aparece en la página Web en construcción a la que reenvían los nombres de dominio en disputa se encuentra en español y iv) la traducción de la documentación de la Demandante a inglés se retrasaría injustificadamente el procedimiento e implicaría sustanciosos costes.

La Experta considera fundada la solicitud de la Demandante, entendiendo, además, que la falta de contestación formal del Demandado respecto a esta solicitud, unida al hecho de que el mismo Demandado remitiera varias comunicaciones al Centro redactadas en idioma español, puede interpretarse como su conformidad implícita para que el presente procedimiento se tramite en español, siendo sin duda indicativo de ser este idioma la lengua con la que el Demandado se siente más cómodo para expresarse. Por ello, la Experta determina que el idioma de procedimiento sea el español.

7. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda a la Experta la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas que consisten o contienen la denominación “Baqueira Beret”, sola o unida a otras expresiones y/o elementos gráficos. Todas ellas se encuentran registradas y vigentes, comprendiendo diversos servicios directa o indirectamente relacionados con la gestión y promoción de la estación de esquí gestionada por la Demandante, así como otros diversos productos, como artículos deportivos, ropa y complementos, publicaciones y material gráfico, etc.

Es importante destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.

También es importante precisar que los gTLDs “.com”, “.net”, “.org” y “.info”, por su carácter técnico, generalmente carecen de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenidos en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por tanto, a excepción de los dominios genéricos de nivel superior, los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com> y <baqueira-beret.net> son idénticos a una de las marcas registradas de la Demandante (marca española número 532939 BAQUERIA-BERET, denominativa) y muy similares al resto de sus marcas, ya que reproducen el componente denominativo principal de todas ellas, la denominación “Baqueira Beret”.

Los nombres de dominio en disputa <baqueira.com>, <baqueira.org> y <baqueira.info> reproducen parte del referido componente denominativo principal de todas las marcas de la Demandante, la denominación “Baqueira”.

Cuando el nombre de dominio en disputa incorpora el elemento dominantemente distintivo de la marca relevante, siendo éste reconocible en el nombre de dominio, se puede considerar que existe una similitud confusa a los efectos del primer elemento de la Política. Especialmente, si otras circunstancias cumulativas del caso refuerzan esta conclusión, como, entre otras, la existencia de un patrón de conducta de registro de múltiples nombres de domino que apunten a la marca de la Demandante. Véase en este sentido la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Demandando ha registrado los cinco nombres de dominio en disputa, además de otros nombres de dominio que, aunque no son objeto de este procedimiento, contienen elementos incluidos en las marcas de la Demandante, como <aran-aneu.com>, <aran-aneu.info>, <aran-aneu.tv>, <arananeu.com>, <arananeu.info>, <arananeu.tv>, <baqueira-beret.info>, <baqueira-beret.org>, <baqueira-beret.tv>, <baqueira.com.es>, <baqueira.nom.es>, <baqueiraberet.info>, <baqueiraonline.info>, <e-baqueira-beret.com>, <ski-baqueira.com>. Estos registros a juicio de la Experta evidencian un patrón de conducta en el registro de un número considerable de nombres de dominio que apuntan a las marcas de la Demandante.

Asimismo, la Experta considera que, en el balance de las probabilidades, teniendo en cuenta que dos de los cinco nombres de dominio en disputa son idénticos a la marca BAQUEIRA-BERET, el Demandado habría registrado los nombres de dominio en disputa precisamente por considerarlos idénticos o confusamente similares a la marca de la Demandante.

A juicio de la Experta, resulta, por tanto, acreditado que la denominación “Baqueira” que es parte de la marca de la Demandante, es fácilmente reconocible en todos los nombres de dominio en disputa.

Por lo que, en conclusión, la Experta considera que las marcas de la Demandante, ya sea por una reproducción total o parcial, son fácilmente reconocibles en los nombres de dominio en disputa, siendo dos de ellos idénticos y los tres restantes confusamente similares a las mismas, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado, por cuanto éste no ha sido autorizado para el uso de las marcas de la Demandante ni guarda ningún tipo de relación con la misma, no siendo tampoco comúnmente conocido por las denominaciones que constituyen los nombres de dominio en disputa.

Tampoco existen pruebas en el expediente de que el Demandado sea titular de alguna marca registrada que contenga o consista en las denominaciones “Baqueira Beret” o “Baqueira”, en España o en el extranjero.

Como alega la Demandante y ha podido comprobar la Experta, ninguno de los nombres de dominio en disputa es objeto de un uso efectivo, sino que se encuentran redireccionados a una página Web en construcción, a pesar de haber sido registrados por el Demandando, todos ellos, desde hace más de 10 años.

También alega la Demandante y ha podido comprobar la Experta que el nombre de dominio en disputa <baqueira.com> fue temporalmente utilizado para albergar una página Web relativa a la promoción turística sobre la comarca de la Cerdaña, destino de turismo que compite con la Demandante y que no guarda relación directa, ni siquiera es limítrofe geográficamente, con la comarca leridana del Valle de Arán, en la que se encuentra la estación de esquí gestionada por la Demandante identificada por su marca BAQUEIRA‑BERET.

La Experta ha podido comprobar, además, i) la fuerte presencia en España y en Internet de la estación de esquí identificada con la marca BAQUEIRA-BERET y las marcas de la Demandante, desde tiempo anterior al registro de los nombres de dominio en disputa, así como ii) el uso común por parte de los usuarios de Internet y por el público en general español de la denominación “Baqueira” para referirse como abreviatura a la marca BAQUEIRA-BERET y a la estación de esquí gestionada por la Demandante, iii) que incluso la propia Demandante utiliza el nombre de dominio <baqueira.es> para identificar su página Web oficial, en la que promociona y oferta la estación de esquí que gestiona, sus servicios y actividades, tanto a nivel nacional como internacional, estando su contenido redactado en castellano, aranés, catalán, francés, inglés y portugués, así como iv) las numerosas noticias y artículos de prensa españoles que aluden a la estación de esquí utilizando únicamente la abreviatura de “Baqueira”, entre otros, en noticias relacionadas con la casa real española en medios de comunicación españoles de la mayor difusión.

Es importante tomar en consideración, además, que, con carácter general, los expertos bajo la Política han considerado que los nombres de dominio que son idénticos a la marca de un demandante conllevan un alto riesgo implícito de asociación (véase la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, respecto de la naturaleza del nombre del dominio). La Experta nota que los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com> y <baqueira-beret.net> son idénticos a la marca BAQUEIRA-BERET de la Demandante. Por tanto, en el presente caso puede considerarse que existe un riesgo implícito de asociación de dichos nombres de dominio en disputa con la Demandante, la estación de esquí que gestiona y sus marcas, que es consustancial a la naturaleza de los propios nombres de dominio en disputa.

Es también especialmente relevante la actitud del Demandando ante el requerimiento previo y la notificación de la Demanda, no ofreciendo justificación alguna de la existencia de derechos o intereses legítimos para el registro de los nombres de dominio en disputa, ni de la realización de un uso o de preparativos serios para su uso legítimo en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios. Al contrario, contestó al requerimiento previo señalando simplemente que se sentía ofendido por el lenguaje empleado en el requerimiento y que sería factible llegar a un acuerdo con la Demandante, pues su intención no era perjudicarle. Sin embargo, nunca llevó a efecto la transferencia a favor de la Demandante de los nombres de domino en disputa, sino que, simplemente modificó el uso del nombre de dominio en disputa <baqueira.com> redirigiéndolo a la misma página Web en construcción que el resto de los nombres de domino en disputa. Tampoco contestó a la Demanda, a pesar de tener conocimiento de la misma y pedir varios aplazamientos para ello. De modo que el Demandado no ha presentado alegaciones ni evidencias que puedan refutar las alegaciones y evidencias presentadas por la Demandante.

Finalmente, el hecho de que el Demandado haya incurrido en un patrón de conducta al registrar dos nombres de dominio en disputa que reproducen íntegramente la marca BAQUEIRA-BERET de la Demandante, junto con otros tres nombres de dominio en disputa que la reproducen de manera parcial, llevan a la Experta, en las circunstancias de éste caso a concluir que, en el balance de las probabilidades, el Demandado habría registrado los nombres de dominio en disputa por la marca de la Demandante.

Todas estas circunstancias, a juicio de la Experta, impiden considerar que el Demandado, antes de tener constancia de este procedimiento, haya llevado a cabo un uso de los nombres de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, no pudiendo considerar acreditada ninguna de las circunstancias indicadas en el párrafo 4(c) de la Política. Tampoco se han refutado por el Demandado las alegaciones y evidencias presentadas por la Demandante, en relación a la concurrencia de este elemento, no pudiendo concluir que el mismo posea derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. En consecuencia, esta Experta considera que ha quedado acreditado el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados y estén siendo utilizados de mala fe.

La Experta ha podido comprobar las alegaciones de la Demandante en relación a la fuerte presencia en Internet de la estación de esquí BAQUEIRA-BERET, desde tiempo anterior al registro de los nombres de dominio en disputa.

Igualmente, la Experta ha podido comprobar el uso común por parte de los usuarios de Internet y por el público en general español de la abreviatura “Baqueira” para referirse a la estación de esquí identificada por la marca BAQUEIRA-BERET, así como las numerosas noticias y artículos de prensa difundidos en medios de comunicación españoles de gran difusión que utilizan esta abreviatura (“Baqueira”) para aludir a la estación de esquí, desde antes fecha anterior al registro de los nombres de dominio en disputa. Todas estas circunstancias determinan que, a juicio de la Experta quepa entender que la marca BAQUEIRA-BERET era ampliamente conocida dentro del sector de los deportes de invierno, al menos a nivel nacional español, desde fecha anterior al registro de los nombres de domino en disputa, a los efectos de la Política.

La Experta considera que es muy probable que el Demandado conociera su existencia en el momento de registrar los nombres de dominio en disputa y que procediera a su registro, precisamente, por su referencia clara a esta estación de esquí y a las marcas de la Demandante, con el fin de utilizar los nombres de dominio en disputa para atraer a usuarios de Internet a su página Web mediante la confusión o asociación con la estación de esquí gestionada por la Demandante, o con su relación con la misma, creando la impresión de que se trata de la página Web oficial de dicha estación de esquí o de tener algún tipo de vinculación con la misma, probablemente con la finalidad de obtener un beneficio económico derivado de la mayor promoción de la comarca en la que el Demandando desarrolla sus actividades turísticas. Ello puede desprenderse del uso temporal que se dio al nombre de dominio en disputa <baqueira.com> ligándolo a una página Web que promocionaba la comarca en la que está localizado el establecimiento de camping relacionado con el Demandado (comarca de la Cerdaña), que no guarda relación alguna ni es limítrofe a la comarca leridana del Valle de Arán, en la que se encuentra la estación de esquí de Baqueira-Beret, generando, en definitiva, un riesgo de confusión y de asociación en los usuarios de Internet.

Refuerza esta conclusión la circunstancia de la nacionalidad española del Demandado y su domicilio próximo a la estación de esquí Baqueira-Beret, pues si bien la comarca en la que se encuentra domiciliado no es limítrofe geográficamente al Valle de Arán (en donde se encuentra la estación de esquí), si se puede considerar cercana, perteneciendo a la misma comunidad autónoma catalana, por lo que fácilmente debía conocer la existencia de la estación de esquí Baqueira-Beret. Igualmente, su actividad profesional como apoderado de la sociedad que parecería gestionar un camping turístico, hace suponer que conociera o debiera haber conocido la existencia de las marcas de la Demandante y de la estación de esquí (por su relevancia como centro de interés turístico nacional), y procedió al registro de los nombres de dominio en disputa con la Demandante y sus marcas en mente.

También corrobora la mala fe del Demandado, la circunstancia de que este haya registrado un número elevado de nombres de dominio que apuntan a las marcas de la Demandante incluyendo dos nombres de dominio en disputa que reproducen íntegramente la marca BAQUEIRA-BERET. Ello constituye a juicio de la Experta un patrón de conducta que refleja la mala fe del Demandado en el registro de los nombres de dominio en disputa y que además impide a la Demandante reflejar sus marcas en los correspondientes nombres de dominio entorpeciendo su presencia en Internet y su actividad empresarial, en detrimento de la imagen de marca, la notoriedad y el esfuerzo realizado por la Demandante. Tal conducta, realizada por un competidor (en el sentido más amplio de la palabra) de la Demandante, que opera dentro del mismo sector turístico de montaña, constituye a juico de la Experta un claro ejemplo de registro y uso de los nombres de dominio en disputa de mala fe, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4(b)(ii) y (iii) de la Política.

Por otra parte, con carácter general, los expertos bajo la Política han considerado que la falta de uso o tenencia pasiva (incluyendo las paginas en construcción, como la ligada a los nombres de dominio en disputa), no impide considerar que exista un uso de mala fe atendiendo a las circunstancias de cada caso. Véase la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, dada la evidencia aportada por la Demandante, la falta de contestación a la Demanda y falta de justificación por parte del Demandando sobre la realización de preparativos para un uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa, a pesar de encontrarse éstos registrados hace más de 10 años, cabe concluir a juicio de la Experta que la falta de uso de los nombres de dominio en disputa (sin perjuicio de lo ya mencionado respecto de la utilización temporal efectuada del nombre de dominio en disputa <baqueira.com>), ha de interpretarse como una circunstancia más indicativa del registro y uso de mala fe de los mismos.

También es particularmente relevante la actitud del Demandando ante el requerimiento previo a la Demanda, no habiendo ofrecido justificación alguna sobre la existencia de derechos o intereses legítimos para el registro de los nombres de dominio en disputa, ni sobre la realización de preparativos serios para su uso legítimo en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, limitándose a contestar que sería factible llegar a un acuerdo, sin llevar a efecto la inmediata transferencia en favor de la Demandante de los nombres de domino en disputa, sino, simplemente, modificando el uso del nombre de dominio en disputa <baqueira.com> para redirigirlo a la misma página Web en construcción que el resto de los nombres de domino en disputa.

Esta conducta sugiere que el Demandando conocía la existencia de las marcas y derechos de la Demandante cuando procedió al registro de los nombres de dominio en disputa y hace probable que tuviera, además, la intención de negociar con la Demandante la posible transferencia de los nombres de dominio en disputa a cambio de un precio superior a sus costes de registro, si bien el contenido del intercambio de comunicaciones entre las partes no lo indica así expresamente.

En conclusión y en el balance de las probabilidades, en base a las circunstancias cumulativas del presente caso, la Experta considera que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa por el Demandado no parece justificado y crea confusión en los usuarios, al tiempo que perturba la actividad de la Demandante e intenta lucrarse de manera injusta de la posible asociación con sus marcas y la estación de esquí que gestiona la Demandante.

En conclusión y en el balance de las probabilidades, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que los nombres de dominio en disputa <baqueira-beret.com>, <baqueira-beret.net>, <baqueira.com>, <baqueira.info> y <baqueira.org> sean transferidos a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 26 de noviembre de 2018