Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Teka Industrial, S.A. c. Alejandro David García
Caso No. D2018-1504
1. Las Partes
La Demandante es Teka Industrial, S.A., con domicilio en Santander, España, representada por Clarke, Modet y Cía., S.L., España.
El Demandado es Alejandro David García, con domicilio en Valencia, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tekaserviciotecnico.com> (el “nombre de dominio en disputa”).
El registrador del nombre de dominio en disputa es Soluciones Corporativas IP, S.L.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de julio de 2018. El 5 de julio de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de julio de 2018 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 6 de julio de 2018 desvelando el registrante y los datos de contacto facilitados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 9 de julio de 2018.
El Centro verificó que la Demanda y la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de julio de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de agosto de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de agosto de 2018.
El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de agosto de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es la filial española de la multinacional alemana Teka Group, que diseña y fabrica productos de cocina y baño, la cual está presente en 116 países (entre ellos, España, desde 1964) y cuenta con más de 100 millones de clientes y un total de 23 fábricas repartidas por Europa, Asia y América. La multinacional Teka emplea cerca de 5.000 trabajadores en el mundo, y alcanza una facturación en torno a los EUR 800 millones.
La Demandante es titular de numerosos registros marcarios contenedores del término TEKA con cobertura y protección a nivel internacional, entre otros países en España, en clases 6, 7, 11 y 37. A modo informativo, entre ellas, la Demandante es titular de las siguientes marcas con efectos en España:
- Marca española TEKA núm. 2003888, en clase 37, registrada el 3 de junio de 1996;
- Marca de la Unión Europea TEKA núm. 1207703, en clases 7, 11 y 37, registrada el 7 de agosto de 2000.
La Demandante es también titular de un importante portfolio de nombres de dominio que incorporan la marca TEKA.
El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado en fecha 10 de diciembre 2008, de conformidad con la Demanda, el mismo resuelve a un sitio web donde se ofrece servicio técnico para los productos de la Demandante, presentando de manera prominente la leyenda “servicio técnico TEKA Valencia”.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:
- La Demandante es una compañía con implantación en España desde 1964, perteneciente a un grupo internacional con presencia en más de 100 países y más de 5.000 trabajadores en todo el mundo.
- El grado de penetración de los productos de la Demandante en España se traduce en que en la actualidad uno de cada dos hogares españoles cuenta con un producto de la marca TEKA.
- La Demandante es titular de una extensa cartera de marcas TEKA, las cuales se encuentran en vigor y han logrado la condición de notorias en su sector de actividad, fruto de su amplia promoción y difusión en el mercado.
- La Demandante también es titular de una importante cartera de nombres de dominio que incorporan la marca TEKA.
- La Demandante proporciona a sus clientes un servicio de instalación, mantenimiento y reparación de sus productos, a través de su red de “Servicio de Asistencia Técnica Oficial” con cuyos miembros firma un “Contrato de prestación de servicios de Asistencia Técnica”, entre los que no se cuenta el Demandado.
- El Demandado no ostenta derecho alguno ni ha sido autorizado al uso de la marca TEKA ni al registro del nombre de dominio en disputa, ni ha tenido ni tiene vinculación alguna con la Demandante.
- El Demandado no es comúnmente conocido por la marca TEKA de la Demandante.
- El nombre de dominio en disputa incorpora la marca TEKA, seguida del término “servicio tecnico” y del dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com”, que no aportan carácter distintivo alguno.
- El nombre de dominio en disputa fue creado por el Demandado, en fecha muy posterior al registro y uso de la marca TEKA por la Demandante, al amparo de la notoriedad de la misma, lo que hace improbable que el Demandado no conociera de su existencia.
- La Demandante remitió en fecha 16 de marzo de 2018 un requerimiento al Demandado instando a éste al cese en el uso del nombre de dominio en disputa y a su transferencia a favor de la Demandante, sin que el Demandado haya contestado a la comunicación enviada.
- El nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web que (i) utiliza el color rojo identificativo de la marca TEKA de la Demandante; (ii) incorpora menciones referidas a que se trata de un “servicio técnico TEKA Valencia”, (iii) publica fotografías y contenido titularidad de la Demandante; y (iv) en la extensa descripción de su contenido en ningún momento se indica que no es un servicio oficial de la Demandante. En este sentido, la inserción de un breve disclaimer al final del sitio web declarando que no es un servicio técnico oficial de la Demandante (“los logos y marcas de cada servicio expuestos en esta web son propiedad de sus titulares...”) de forma poco visible, no constituye una actuación de oferta de servicios basada en la buena fe y un legítimo uso comercial.
- El Demandado ha sido previamente condenado por una Decisión del Centro (AB Electrolux c. Whois Privacy Service Protects this domain / Alejandro David García, Caso OMPI No. D2017-0760) por el registro abusivo del nombre de dominio <zanussi-serviciotecnico.com>.
Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados, respetando lo dispuesto en la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
A. Identidad o similitud confusa
La primera de las circunstancias necesarias para que, de conformidad con lo establecido en la Política, exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo, es que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca sobre la que la Demandante tiene derechos.
En el presente procedimiento, la Demandante ha logrado acreditar, a juicio del Experto, que es titular de la marca TEKA a nivel internacional y también en España.
Constatada la existencia de una marca registrada a favor de la Demandante, restaría examinar si el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a la marca TEKA. Pues bien, del análisis comparativo de la marca TEKA de la Demandante y del nombre de dominio en disputa, se infiere claramente que éste es confusamente similar a aquélla, en tanto que la adición a ésta de los términos “servicio tecnico” y del gTLD “.com” no evitan un fallo de similitud confusa del nombre de dominio en disputa con la marca TEKA de la Demandante, tal y como tienen reconocido reiteradas decisiones dictadas bajo la Política en supuestos similares.
Así, es opinión del Experto concluir que el nombre de dominio en disputa se revela confusamente similar a la marca TEKA de la Demandante. El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.
A los efectos de la Política, resulta suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
En el presente supuesto, la Demandante realiza una serie de alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, alegaciones que permiten a este Experto concluir que aquélla ha aportado atisbos razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. Y es que, como ha apuntado la Demandante en su escrito de Demanda, el Demandado no ha sido autorizado en ningún momento para el uso de la marca TEKA ni tampoco para el registro de un nombre de dominio que contenga dicha marca. Igualmente, no parece existir entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación. De igual modo no parece que el Demandado sea conocido en el mercado por el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, el Demandado no parece estar llevando a cabo una oferta de buena fe de productos y/o servicios en el sitio web alojado bajo el nombre de dominio en disputa. No en vano, el nombre de dominio en disputa dirige a un sitio web cuyo contenido genera a juicio del Experto confusión respecto del origen empresarial de los servicios ofertados, propios del ramo de los productos y servicios de la Demandante, y sin que resulte evidente que no existe afiliación ni vínculo profesional entre la Demandante y el Demandado (a este respecto, el breve disclaimer ubicado de forma poco visible al final del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa no permite determinar la eventual vinculación o la ausencia de vinculación entre la Demandante y el Demandado). Lo anterior, junto con la naturaleza del nombre de dominio en disputa que se compone en un segundo nivel de la marca TEKA más los términos “servicio técnico” unido a la configuración de la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa (la cual reproduce íntegramente la marca TEKA de la Demandante junto a los términos “servicio técnico TEKA Valencia”), demuestra en opinión de este Experto que el Demandado ha querido generar una confusión por asociación entre la Demandante y el nombre de dominio en disputa para desviar confusamente a usuarios de Internet a su propio sitio web, no pudiendo considerarse en modo alguno dicho uso como constitutivo de derechos o intereses legítimos.
Adicionalmente, igualmente relevante a estos efectos, resulta necesario apuntar que, ante la intimación de transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante, el Demandado omitió cualquier respuesta. A ello se suma el hecho de que el Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que el Demandado no ha rebatido las alegaciones prima facie de la Demandante respecto de su ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
Por último, ha podido observarse que otro nombre de dominio titularidad del Demandado fue objeto de otra Decisión previa bajo la Política, considerándose en la misma que dicho nombre de dominio - contenedor de una de las marcas competidoras de la Demandante fue registrado - con fines abusivos, lo que aleja al Experto del entendimiento de que el Demandado ostente en este caso derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
En definitiva, en el presente caso, no parecen concurrir circunstancias que permitan considerar la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa.
El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por la Política.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A tenor de lo preceptuado por la Política, la mala fe en el uso y registro del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno.
En el presente procedimiento ha quedado constatado en opinión del Experto que el Demandado tenía conocimiento de la marca TEKA de la Demandante en el momento en que procedió al registro del nombre de dominio en disputa y que precisamente habría registrado aquél teniendo en mente la marca de la Demandante como lo prueban: (i) el hecho de que el registro de la marca TEKA sea muy anterior al registro del nombre de dominio en disputa; (ii) la tipología de servicios que el Demandado presta, que se circunscriben a la reparación de electrodomésticos de la marca TEKA; (iii) el contenido del sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa, el cual resulta susceptible de generar confusión a los usuarios de Internet acerca de la procedencia de dichos servicios; (iv) la condena del Demandado en un procedimiento anterior bajo la Política, que constató que el Demandado debía ser conocedor de una marca competidora de la Demandante.
En lo que respecta al uso del nombre de dominio en disputa, el hecho de que el Demandado ofrezca servicios del ramo de los propios de la Demandante en el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa creando un riesgo de confusión en los usuarios de Internet lleva al Experto a considerar que estamos ante un uso de mala fe, tendente a obtener ventaja competitiva de la marca de la Demandante. En efecto, el hecho de que no exista entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación comercial y la forma en la que se presenta en la página web de manera predominante como “servicio técnico TEKA Valencia” deja claro que el Demandado trata de aprovecharse de la marca TEKA de la Demandante, haciendo creer al usuario de Internet que está realmente tratando con un servicio oficial TEKA. En consecuencia, el Demandado estaría intentando atraer a los usuarios de Internet a su página web, previsiblemente con un ánimo de lucro, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, origen o afiliación de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa.
A la vista de estas circunstancias, cabe entender que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y se usa de mala fe. En efecto, y de cuanto antecede, se desprende que el Demandado conocía la marca de la Demandante a la hora de registrar el nombre de dominio en disputa.
El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <tekaserviciotecnico.com> sea transferido a la Demandante.
Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 16 de agosto de 2018