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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Comisión Federal de Electricidad c. Alejandro Lopez

Caso No. D2017-2317

1. Las Partes

La Demandante es Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ciudad de México, México, representada por apoderada.

El Demandado es Alejandro Lopez, con domicilio en Coyoacán, Tabasco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <cfe-gob.org>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de noviembre de 2017. El 22 de noviembre de 2017 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de noviembre de 2017 GoDaddy.com, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación, e informando que el idioma del acuerdo de registro es el inglés. El 4 de diciembre de 2017 el Centro envió un correo electrónico a las Partes con motivo del idioma del procedimiento. El 5 de diciembre de 2017 la Demandante reiteró su solicitud que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no envió comunicación alguna referente al idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de diciembre de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de enero de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de enero 2018.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 19 de enero de 2018, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

A. Cuestión Procedimental

De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demanda fue inicialmente presentada en español y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, aduciendo que ambas partes se ubican en México, país de habla hispana, que el Demandado ha ofertado productos y servicios con las marcas de la Demandante en idioma español, y que el acuerdo de registro del Registrador también se encuentra disponible en idioma español. El Demandado no contestó la solicitud de la Demandante relativa al idioma del procedimiento. Las comunicaciones del Centro a las partes fueron en inglés y en español. Considerando lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español (en el mismo sentido, Servicios y Productos de Salud, S.A. de C.V. v. Totalmed, Caso OMPI No. D2012-0133).

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa propiedad del Gobierno Federal mexicano, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos antecedentes de creación se remontan a 1937, que tiene por objeto prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en México.

La Demandante tiene derechos sobre la marca CFE y diseño1 la cual tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ("IMPI") bajo el registro No. 1080751 en clase 9, otorgado el 23 de enero de 2009, y bajo el registro No. 1107934 en clase 37, otorgado el 24 de junio de 2009, entre otros.

La Demandante también tiene derechos, entre otras, sobre la marca CFE COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD y diseño la cual tiene registrada ante el IMPI bajo el registro No. 1080996 en clase 9, otorgado el 26 de enero de 2009.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 13 de junio de 2017. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Demanda el nombre de dominio en disputa no mostraba un sitio web activo. Sin embargo, el nombre de dominio en disputa se encontraba ligado al sitio web "http://cfe-gob.org/modulo/maquinaria-pesada/3/tractocamiones/retro.html" en el que se muestran las marcas de la Demandante y se ofrecen bienes en venta.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los alegatos de la Demandante se pueden resumir como sigue.

La Demandante, creada en 1937 y ampliamente conocida por su reconocido acrónimo "CFE", es una de las más importantes empresas productivas propiedad del Estado mexicano que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y se encarga, entre otros, de controlar, generar, transmitir y comercializar energía eléctrica en todo el territorio mexicano. La Demandante ha logrado consolidar un gran prestigio a nivel nacional e internacional derivado de la calidad en la prestación de sus servicios y la comercialización de productos, los cuales distingue con diversas marcas que han sido registradas ante el IMPI.

El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca CFE de la Demandante, misma que ha sido considerada como una marca reconocida, en unos casos, y famosa, en otros, para efectos de la Política. El nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad dicha marca de la Demandante, sin que cuente con elementos que puedan ser valorados para evitar su confusión con la misma. La contracción gramatical "gob" se puede relacionar ampliamente con los nombres de dominio registrados por el Gobierno mexicano.

El Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que no tiene derechos sobre la marca CFE y no tiene algún título de registro de marca que justifique un interés legítimo para llevar a cabo el uso de la marca mencionada en el nombre de dominio en disputa.

El Demandado no tiene relación alguna con la marca CFE ni con cualquiera de las variaciones de la misma y la Demandante no ha otorgado al Demandado ninguna licencia o autorización para poseer o utilizar el nombre de dominio en disputa. El Demandado no es conocido con la marca CFE. Por tanto, no hay elementos para justificar que posea derechos o intereses legítimos por medio del cual pueda utilizarla.

El Demandado no se encuentra usando ni ha efectuado ningún preparativo demostrable para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Al contrario, el nombre de dominio en disputa tiene actualmente una configuración que al ingresarlo en la barra de direcciones de la computadora arroja el siguiente mensaje: "Forbidden", "You don't have permission to Access / on the server", "Additionally, a 403 Forbidden error was encountered while trying to use an ErrorDcocument to handle the request". Sin embargo, al ingresar el nombre de dominio en disputa adicionado con otros elementos, como se muestra a continuación: "http://cfe-gob.org/modulo/maquinari-pesada/3/tractocamiones/retro.html" sí se pudo tener acceso a la página web respectiva misma que contiene información fraudulenta.2

El Demandado registró el dominio en disputa con el conocimiento, ya sea real o presunto, de los derechos de la Demandante sobre sus marcas previamente registradas en México. Dichas marcas registradas tienen una anterioridad de cuando menos 12 años respecto del registro del nombre de dominio en disputa. El Demandado, al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo hizo con pleno conocimiento de la Demandante y de sus marcas conformadas por el término CFE.

Al registrar el nombre de dominio en disputa, que sólo se distingue por un guión entre el nombre de la marca y la contracción "gob", el Demandado refleja que su intención inmediata era generar confusión al consumidor haciéndole creer que se encontraba en el sitio web oficial "www.cfe.gob.mx" de la Demandante. El registro de un nombre de dominio idéntico o al menos similar en grado de confusión a la marca reconocida CFE, teniendo conocimiento real o presunto, evidencia un registro de mala fe.

Es prueba de mala fe con la que se condujo el Demandado la confusión y engaño que generó en los usuarios de Internet que buscan en el nombre de dominio en disputa o en la dirección
"http://cfe-gob.org/modulo/maquinaria-pesada/3/tractocamiones/retro.html" información sobre los productos o servicios de la Demandante, siendo que les dirige a un sitio que utiliza las marcas mixtas registradas de la Demandante, aplicando a la página web diseño y contenido de información casi idéntico al sitio web oficial de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa está siendo utilizado para ofrecer en venta productos a nombre de la Demandante, haciéndose pasar por ésta y utilizando las marcas nominativas y mixtas propiedad de la Demandante, suplantando su personalidad, elementos suficientes para acreditar la realización de conductas ilícitas como fraude, al promocionar la venta de maquinaria pesada, tracto camiones, embarcaciones, vehículos, motores para lanchas y cobre que supuestamente realiza la Demandante.

En el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se encuentra un sitio casi idéntico al sitio oficial de la Demandante, con la diferencia de que en el sitio fraudulento se aprecia un apartado en el que se lee "VENTA DE UNIDADES", que contiene números telefónicos con la frase "consulte sin compromiso", en dicho apartado o rubro al seleccionarlo aparece un combo con las palabras "Cobre", "Lanchas", "Maquinaria Pesada" y "Vehículos", al elegir cualquiera de estas palabras se observan imágenes de estos productos y el precio en el cual supuestamente se ofertan esos bienes. De lo que se aprecia en dicho sitio web se deduce que si alguien se interesa en la maquinaria pesada y vehículos que se anuncian, debe establecer contacto supuestamente con la Demandante a través de dichos números telefónicos y un correo electrónico que no pertenecen a la Demandante.

Es así como el Demandado ha usado el nombre de dominio en disputa de mala fe, suplantando la identidad de la Demandante para causar confusión y defraudar a los usuarios con su forma de operar, siendo claro que el nombre de domino en disputa fue creado con la finalidad de engañar y obtener beneficios económicos ilícitos, lo cual es muestra inequívoca de un registro y uso de mala fe.

La Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Si bien es cierto que la falta de contestación por parte del Demandado da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas, también es cierto que dicha falta de contestación no se traduce per se en una resolución favorable para la Demandante.3 De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado tener derechos, entre otras, sobre la marca CFE y diseño, la cual tiene registrada en México.

Al analizar la identidad o similitud confusa entre una marca y un nombre de dominio, resulta muy explorado que el sufijo correspondiente al dominio de nivel superior genérico ".org" generalmente no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. En relación al diseño que forma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas el elemento figurativo de una marca no puede formar parte de un nombre de dominio y, por tanto, generalmente no es tomado en cuenta al realizar el análisis comparativo de identidad o similitud (véase, por ejemplo, The Commissioners for HM Revenue and Customs v. James Gamme, Caso OMPI No. D2017-0350 y SWATCH AG v. Stefano Manfroi, Caso OMPI No. D2003-0802).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a dicha marca de la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca de la Demandante, seguido del sufijo "-gob", percibiéndose que el elemento nominativo de dicha marca de la Demandante es el elemento dominante en el nombre de dominio en disputa. Por otra parte, dicho sufijo "-gob" resulta altamente confundible con el sufijo ".gob" que constituye el dominio de nivel superior genérico en países de habla hispana generalmente reservado para uso de entidades gubernamentales, lo que viene a reforzar la posibilidad de confusión al ser la Demandante una entidad gubernamental mexicana.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que el Demandado no dispone de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

La Demandante asevera que el nombre de dominio en disputa y el sitio web asociado al mismo son ajenos a ella, que el Demandado usa sus marcas sin autorización, que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni cuenta con registro marcario alguno que justifique su tenencia del mismo.

Este Experto considera como hecho notorio que en México la Demandante es ampliamente conocida tanto por su denominación como por sus iniciales "CFE" y que sus marcas gozan de gran difusión.

La Demandante acompañó a la Demanda imágenes del contenido del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa y bajo el URL "http://cfe-gob.org/modulo/maquinaria-pesada/3/tractocamiones/retro.html" en los que aparece de forma prominente la marca CFE COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD y diseño de la Demandante. Este Experto considera que lo anterior no constituye un uso de buena fe ni legítimo ni leal, pudiendo sostenerse que esa utilización del nombre de dominio en disputa pretende la confusión por imitación con la Demandante.

De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 4.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. En base a lo anterior, la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que éste lo haya refutado.4

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4.a.ii) de la Política.

C. Registro y uso de mala fe

La Demandante aduce que el Demandado registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, sin que el Demandado lo haya rebatido.

Ha quedado acreditado que CFE y diseño y CFE COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD y diseño son marcas registradas y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa, además de que el Demandado no ha sido autorizado por la Demandante para usar dichas marcas en el nombre de dominio en disputa ni en sitio web alguno.

De las pruebas aportadas por la Demandante se desprende que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba dichas marcas de la Demandante, tal cual, dando la apariencia de que se trata del sitio web de la Demandante, y ofreciendo en venta equipo diverso, lo que permite inferir que el Demandado pudo haber elegido deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su identidad con las marcas de la Demandante y las iniciales de su denominación.

El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa deja claro que pretende la confusión por imitación con la Demandante y que su uso es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con la Demandante y sus marcas respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los productos o servicios ofertados en dicho sitio.

Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.5

Además, este Experto considera que la falta de contestación resulta indicativa que el Demandado no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su uso.

Por todo lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el extremo previsto en el párrafo 4.a.iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <cfe-gob.org> sea transferido a la Demandante.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 2 de febrero de 2018


1 Este Experto nota que el diseño de dichas marcas consiste meramente en una forma estilizada de las letras "CFE" en mayúsculas.

2 La Demandante acompañó a la Demanda acta notarial de fe de hechos respecto al contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa y al contenido del sitio web ubicado bajo el Localizador Uniforme de Recursos (o URL, por sus siglas en inglés) "http://cfe-gob.org/modulo/maquinaria-pesada/3/tractocamiones/retro.html".

3 Cfr. párrafo 14.b) del Reglamento. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la parte demandante, siempre y cuando el grupo de expertos las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465).

4 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte demandante acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, la carga de demostrar derechos o intereses legítimos se revierte al registrante del nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, Tercera Edición (conocida en inglés como WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Third Edition 3.0).

5 Véase Arkema France v. Aaron Blaine, Caso OMPI No. D2015-0502: "the disputed domain name has been registered and, for a certain period of time, was being used to copy and mirror a website of the Complainant's subsidiary […] This is evidence of bad faith". Véase también Comisión Federal de Electricidad v. Socorro Renee Flores Nunez, CFE, Caso OMPI No. DMX2016-0030, y Xiaomi Technology Company Limited, Xiaomi Technology India Private Limited v. Domain Administrator, See PrivacyGuardian.org / seasaw commerce, seasawcommerce, Caso OMPI No. D2017-1603.