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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mármoles Arca, S.A. de C.V. c. Media2K Group

Caso No. D2017-0573

1. Las Partes

La Demandante es Mármoles Arca, S.A. de C.V., con domicilio en Ciudad de México, México, representada por Cuevas Lugo Abogados, México.

La Demandada es Media2K Group, con domicilio en Dover, Delaware, Estados Unidos de América1.

2. El Nombre de Dominio y el/los Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <marmolesarca.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es eNom, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 21 de marzo de 2017. El 22 de marzo de 2017 el Centro envió a eNom, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de marzo de 2017, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 30 de marzo de 2017, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha de 1 de abril de 2017. La Demandante presentó una modificación a la Demanda enmendada el 5 de abril de 2017

Con fecha 30 de marzo de 2017 el Centro envió un correo a las Partes en inglés y español con motivo del idioma del procedimiento. Con fecha de 1 de abril de 2017 la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. La Demandada no envió ningún correo referente al idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada y la modificación a la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 10 de abril de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de abril de 2017. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de mayo de 2017.

El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de mayo de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Atendiendo la petición efectuada por la Demandante, se dicta la presente Decisión en español, de acuerdo con las facultades que otorga al Experto el artículo 11 del Reglamento. Ello es así teniendo en cuenta que la Demandante está domiciliada en México y que el nombre de dominio en disputa corresponde a un conjunto de palabras con significado propio en español, así como por el hecho de que la Demandada no expuso argumento alguno respecto al idioma del procedimiento en respuesta a la comunicación del Centro al respecto o la petición de la Demandada. En todo caso, el Experto nota que tanto la Notificación de la Demanda como todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en este procedimiento hasta culminar en la presente Decisión fueron realizadas tanto en idioma inglés como en español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante fue constituida en y ejerce su objeto social desde 2002 en México.

La Demandante es titular de la marca de servicios MARMOLES ARCA número 1078953 desde el 14 de enero de 2009 en México para distinguir servicios de la clase internacional 35.

La Demandante es titular de registros de la marca MARMOLES ARCA también en México que amparan las clases internacionales 40, 19, 27, 37, 40 y 38.

La Demandante es titular del registro del nombre de dominio <marmolesarca.com.mx> desde el 12 de mayo de 2006.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 19 de junio de 2009.

La Demandante presentó varias cartas de reclamo al registrador del nombre de dominio en disputa para que fuera comunicada a la Demandada, cuya identidad estaba protegida en ese momento, con el fin de que dejara de llevar a cabo el uso del nombre de dominio.

El nombre de dominio en disputa redirige a una página web que contiene enlaces "pay-per-click" (PPC).

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante ha registrado en México su marca MARMOLES ARCA en las clases 19, 27, 35, 37, 38 y 40.

El nombre de dominio <marmolesarca.com> contiene de manera íntegra y reproduce de manera idéntica la marca MARMOLES ARCA registrada en México.

El Demandado no lleva a cabo actividades comerciales legítimas mediante el nombre de dominio en disputa, solamente hay una tenencia pasiva del mismo. Por ello, el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y su registro y uso constituye mala fé.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) que la Demandada posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En relación con el primer requisito de la Política, para este Experto resulta evidente que el nombre de dominio <marmolesarca.com> es idéntico a la marca registrada de la Demandante que incorpora las expresiones "Mármoles" y "Arca".

En razón de lo anterior, el Experto considera cumplido y probado el primer requisito de la Política, ya que el nombre de dominio en cuestión es idéntico a la marca registrada por la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez que esta haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, incumbe al Demandado aportar evidencia a efectos de rebatir los argumentos de la Demandante. El Experto considera que en este caso la Demandante ha establecido con la evidencia presentada un caso prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa <marmolesarca.com>.

En concordancia con lo anterior, es la Demandada a quien le corresponde probar sus derechos o intereses legítimos. Sin embargo, la Demandada renunció, sin justificación alguna, al ejercicio de su derecho de defensa al no contestar a la Demanda presentada en su contra. Lo anterior a pesar de que incluso el 1 de mayo de 2017, el Centro le envió a la Demandada una notificación sobre la ausencia de contestación de la Demanda, indicándole que, en cualquier caso, podría someter a consideración del Experto una respuesta incluso fuera de la oportunidad procesal prevista en la Política, y que este Experto tendría la absoluta discreción para admitir una contestación fuera del plazo.

El Experto considera probado que la Demandada tuvo conocimiento del presente proceso al ser notificado adecuadamente de acuerdo con lo previsto en la Política. En consecuencia, el Experto considera que en este caso la falta de contestación de la Demandada se interpreta como un allanamiento a las pretensiones de la Demandante.

De cualquier manera, el Experto considera relevante y necesario hacer un examen de los argumentos expuestos por la Demandante por los cuales el Demandado no tendría derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.

En primer lugar, el Demandado no detenta la titularidad de ningún signo distintivo que le permita reivindicar como suyo el nombre de dominio en disputa <marmolesarca.com>. Tampoco la Demandada ha acreditado que ejerza actividad alguna bajo la denominación "arca" relacionada con materiales de construcción y mármoles que justifique de alguna manera el uso de las expresiones "mármoles" y "arca".

Adicionalmente, el Experto no encuentra licencia o autorización para el uso de la expresión "marmolesarca" a favor de la Demandada.

En razón de lo anterior, el Experto considera satisfecho el segundo requisito debido a la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4.a)iii) de la Política, es necesario acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio en disputa. El párrafo 4.b) establece cuatro circunstancias que constituyen prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio por el demandado:

"(i) circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea."

En relación con la mala fe al momento del registro del nombre de dominio, para el Experto no es razonable considerar que el registro del nombre de dominio en disputa reproduciendo de manera idéntica la marca registrada de la Demandante sea fruto de la coincidencia o del azar. Las expresiones "mármoles" y "arca" no son, conjuntamente, de uso común y por lo tanto, se debe inferir que la Demandada, al momento del registro del nombre de dominio en disputa, tenía conocimiento de la existencia de la Demandante, de sus actividades mercantiles vinculadas al ramo de negocios de los mármoles y materiales de construcción y de su marca registrada. La Demandada no hizo uso de su derecho de réplica en la contestación de la Demanda por lo cual el Experto no encuentra explicación o justificación de la conducta de la Demandada en cuanto al registro del nombre de dominio. Lo anterior debe ser interpretado como un indicio más de mala fe.

En este caso, el Experto considera que la ocupación del nombre de dominio en disputa <marmolesarca.com>, impidiendo sin justificación las actividades mercantiles de la Demandante con el nombre de dominio, así como su utilización con el objetivo de aprovechamiento de la reputación de la Demandante, constituyen uso de mala fe.

En razón de lo anterior, el Experto considera satisfecho el tercer requisito debido a la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa <marmolesarca.com>.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <marmolesarca.com> sea transferido a la Demandante.

Daniel Peña
Experto Único
Fecha: 31 de mayo de 2017


1 El Experto nota que la Demanda inicialmente presentada ante el Centro señalaba la imposibilidad de la Demandante de determinar la identidad de la registrante del nombre de dominio en disputa. Habida cuenta de que la Demandante presentó con posterioridad una Demanda enmendada identificando como Demandada a la registrante del nombre de dominio en disputa de conformidad con la información facilitada por el Registrador, el Experto decide considerar exclusivamente a esta última como Demandada en el presente procedimiento.