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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AMADEUS IT GROUP, S.A. v. Francisco G.

Caso No. D2015-1795

1. Las Partes

La Demandante es AMADEUS IT GROUP, S.A. con domicilio en Madrid, España, representada por UBILIBET, España.

El Demandado es Francisco G. con domicilio en Allende, Nuevo México, México.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <amadeus.network> y <amadeus.software>.

El Registrador de los citados nombres de dominio es Instra Corporation Pty Ltd.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 8 de octubre de 2015. El 8 de octubre de 2015 el Centro envió a Instra Corporation Pty Ltd. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 8 de octubre de 2015 Instra Corporation Pty Ltd. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

Con fecha 19 de octubre el Centro notificó a la Demandante que dado que la Demanda se ha presentado en español, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y a falta de acuerdo entre las partes o mención expresa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento es el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del grupo administrativo de expertos determinar lo contrario. De acuerdo con la información que el Centro recibió del Registrador, el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio objeto de la disputa era el inglés. Por ello el Centro intimó a la Demandante a cumplir con la formalidad del idioma. Con fecha 19 de octubre la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español.

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, en inglés y español,, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2015. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de noviembre de 2015. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de noviembre de 2015.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de noviembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, fundada en 1987, es una empresa tecnológica dedicada al sector global del viaje. En la actualidad está presente en 195 países. La Demandante es una compañía líder en la provisión de soluciones tecnológicas para el sector mundial de los viajes y el turismo. Entre sus clientes figuran aerolíneas, hoteles y cadenas de hoteles, empresas de alquiler de coches, compañías ferroviarias, líneas de ferry, líneas de crucero, compañías de seguros, operadores turísticos y distribuidores de productos turísticos, agencias de viajes tradicionales y en línea, y viajeros de empresa y particulares. El grupo tiene unos 10,000 empleados considerando la sede central en Madrid, España, el centro de desarrollo en Niza, Francia, la base de operaciones en Erding, Alemania, y 73 organizaciones comerciales en distintos países.

La Demandante es propietaria de varios registros vigentes de la marca AMADEUS, registrada en numerosas jurisdicciones, incluyendo entre otras, las siguientes: Estados Unidos de América, México, España, Austria, Lituania, y la Unión Europea. El primer registro de la marca AMADEUS data del 14 de marzo de 1989.

Los nombres de dominio en disputa <amadeus.network> y <amadeus.software> fueron registrados el 30 de abril de 2015 y el 19 de marzo de 2015, respectivamente.

A la fecha de esta decisión, los nombres de dominio en disputa contienen publicidad con hipervínculos a sitios relacionados con la Demandante o sus competidores.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda la Demandante sostiene lo siguiente:

La Demandante es titular de marcas registradas AMADEUS en numerosas jurisdicciones.

Los nombres de dominio en disputa están formados por la palabra "amadeus" más las extensiones ".software" y "network".

Los nombres de dominio en disputa incorporan las marcas de la Demandante en su totalidad.

Respecto a la existencia de derechos o intereses legítimos la Demanda afirma que:

El Demandado Francisco G. nunca ha sido conocido por la denominación "Amadeus" o por los nombres de dominio en disputa. Tampoco ha sido licenciado ni autorizado por parte de la Demandante para utilizar la marca AMADEUS o registrar los nombres de dominio en disputa. Además, las marcas de la Demandante fueron registradas muchos años antes que los nombres de dominio en disputa.

La Demandante señala asimismo que de acuerdo con el documento aportado como Anexo No. 7 de la Demanda, la dirección de correo electrónico que consta en el WhoIs está asociada a otros 355 nombres de dominio, algunos de los cuales incluyen denominaciones de marcas notorias como, por ejemplo, "Panda Security", "Disney", y "Danone".

Asimismo, señala que los nombres de dominio en disputa están alojados en un parking de nombres de dominio y no disponen de contenido propio, sino que albergan publicidad pago-por-click, lo cual permite afirmar que el Demandado los registró aprovechando la notoriedad de las marcas de la Demandante para atraer a usuarios y lucrar con los "clicks" obtenidos en los enlaces reproducidos, hecho que no constituye ni un interés ni un derecho legítimo sobre los nombres de dominio en disputa.

Respecto al uso y registro de mala fe, la Demandante señala:

- Dado que la denominación "amadeus" es internacionalmente conocida para identificar la actividad de la Demandante y que todas sus marcas se encuentran actualmente en uso, era imposible que el Demandado, en el momento del registro de los nombres de dominio en disputa, no conociera la marca y los derechos que la Demandante ostentaba sobre ellas.

- Ello se corrobora también teniendo en cuenta que en las fechas en las que se registraron los dos nombres de dominio (19 de marzo y 30 de abril de 2015 respectivamente) el Demandado ya era conocedor de que la Demandante había interpuesto una demanda conforme la política UDRP en relación al nombre de domino <amadeusitgroup.software>, y cuya decisión ordenó la transferencia del dominio a favor de la Demandante (Amadeus IT Group, S.A. c. Karla Guajardo, Caso OMPI No. D2015-0167). Dicha demanda fue notificada en una dirección de correo electrónico de hotmail.com, que coincide (al igual que la dirección física) con la dirección proporcionada por el Demandado en los datos del WhoIs de los nombres de dominio en disputa.

- La Demandante ha aportado copia del WhoIs del nombre de dominio <amadeusoitgroup.software> que se aportó en el referido procedimiento como Anexo No. 3 de la Demanda, en el que se pueden verificar las direcciones coincidentes.

- En relación al referido procedimiento la Demandante señala dos cuestiones que evidencian la mala fe del Demandado también en la presente disputa. En primer lugar, el registrante de dicho nombre de dominio lo registró incluyendo la misma razón social de la Demandante, Amadeus IT Group, salvo por la supresión de las siglas "S.A.", prueba irrefutable de que ya entonces conocía la marca y que, al igual que en el presente caso, pretendía lucrar atrayendo a usuarios que pensaran que al entrar en el nombre de dominio estuvieran entrando en contacto con la Demandante. En segundo lugar, en el correo electrónico enviado al Registrador del nombre de dominio <amadeusitgroup.software> por quien firmaba como Francisco Orozco (nombre coincidente con el del Demandado en este procedimiento) desde la dirección electrónica similar de hotmail, se alegaba que "Amadeus" era el nombre de una escuela de música y que habían creado un software para aprender esta materia, hecho que demuestra que el registro como nombre de dominio de la denominación de la Demandante (Amadeus IT Group) se hizo de mala fe.

- El registro de una marca notoria como nombre de dominio implica mala fe.

Respecto al uso de mala fe, la Demandante sostiene que los nombres de dominio en disputa se encuentran alojados en el parking de nombres de dominios "Sedo". En la Demanda la Demandante alega que esta compañía de estacionamiento de nombres de dominio proporciona contenido a los titulares de los mismos a través del sistema pago por click y a la vez se encarga de negociar su venta. Este es el caso de las páginas Web alojadas en los nombres de dominio en disputa. La Demandante sostiene que esta práctica de "estacionamiento" de nombres de dominio ha sido ya abordada en otros casos por la jurisprudencia UDRP, siendo encuadrada como una práctica de atracción y desviación de tráfico para uso comercial, en términos de la Política.

La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:

(i) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

(ii) Que la demandada carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe.

A. Idioma del procedimiento

La Demandante admite que el idioma del acuerdo de registro es el inglés pero solicita que el idioma del procedimiento sea el español. Para ello expone los siguientes argumentos:

- El Demandado es totalmente capaz de comunicarse en español.

- El contenido de los nombres de dominio en disputa está en español.

- El Demandado indica en los datos del WhoIs residir en México, país de habla hispana.

- En un procedimiento UDRP ya resuelto que concernía al nombre de dominio <amadeusitgroup.software> (Amadeus IT Group, S.A. v. Karla Guajardo, supra), la Demandante alega que el allí demandado era el mismo que en el presente caso, y si bien el idioma del acuerdo de registro era inglés, el procedimiento y la decisión fueron en español.

- En el caso de tener que aportar toda la documentación en inglés, el procedimiento se vería excesivamente prolongado y la Demandante debería incurrir en importantes gastos por traducciones, dado que el inglés no es la lengua nativa de la Demandante.

Por su parte, el Demandado no se ha pronunciado sobre la cuestión del idioma del procedimiento, ni al ser consultado al efecto por el Centro, ni posteriormente.

El Experto ha revisado las constancias del caso, la Demanda y sus anexos, los cuales no fueron controvertidos por el Demandado.

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del acuerdo de registro excepto en el caso de que el Experto decida lo contrario. El espíritu del párrafo 11 del Reglamento es asegurar la ecuanimidad en la selección del idioma teniendo en consideración la capacidad de las partes de comunicarse en cada lengua, los gastos en que se pudieran incurrir, y la posibilidad de retrasos en el procedimiento en el caso de que fueran necesarias traducciones.

Conforme a lo dispuesto por al párrafo 11(a) del Reglamento, y considerando las circunstancias del caso, el Experto decide que el procedimiento se desarrolle en español, y dictar la decisión sobre el fondo en ese idioma.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña de las diversas marcas de las que es titular en diversas jurisdicciones, incluyendo la jurisdicción del Demandado (México) y ha alegado la absoluta identidad entre sus marcas AMADEUS y los nombres de dominio en disputa <amadeus.network> y <amadeus.software>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que efectivamente existe identidad entre los nombres de dominio en disputa <amadeus.network> y <amadeus.software> y la marca AMADEUS de la Demandante.

La única diferencia existente entre las marcas de la Demandante y los nombres de dominio en disputa se refiere a las extensiones ".network" y ".software". El añadido de dichas extensiones a los nombres de dominio en disputa no evita la confusión. Por el contrario, el Experto entiende que dado que ambas extensiones están relacionadas con la actividad de la Demandante, el uso de tales extensiones en los nombres de dominio en disputa son aptas para generar más confusión.

Consecuentemente, el Experto considera que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a)i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Ninguno de estos supuestos se encuentra presentes en el caso bajo análisis, a saber:

- No consta que los nombres de dominio en disputa coincidan en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular.

- El Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró los nombres de dominio en disputa, oferta alguna de productos o servicios de buena fe en esos nombres de dominio. Por el contrario, ambos nombres de dominio en disputa están "estacionados" en SEDO, y sólo contienen publicidad pago por click.

- El Demandado no es conocido por los nombres de dominio en disputa. En efecto, el nombre del Demandado de acuerdo al WhoIs es "Francisco G." y no existen constancias de que haya utilizado a título de identificación la marca de la Demandante.

Por ende el Experto concluye que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que la demandada haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro de los nombres de dominio como en su posterior utilización.

Si bien la Política no lo define, puede sostenerse que la mala fe es la constatación de un hecho concreto: que el sujeto conoce o no un estado de cosa determinado (cfr. Isabel García de Cortazar Fajardo, La mala fe en el procedimiento de la ICANN, Actas del Derecho Industrial n. 28, Marcial Pons, Madrid, España, 2007, pág. 233).

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que el Demandado conocía la existencia de la Demandante y del nombre por el que se lo identificaba pues:

(a) El registro de la marca AMADEUS precede en varios años al registro de los nombres de dominio en disputa.

(b) Por otra parte, dicha marca es muy conocida en el ámbito del transporte aéreo y en el turismo, y por los usuarios de dichos servicios (AMADEUS IT GROUP, S.A. c. Karla Guajardo, supra.supra.).

(c) Existen serios indicios de las constancias acompañadas por la Demandante que el Demandado conocía la existencia de la marca de la Demandante por haber registrado previamente un nombre de dominio que fue objeto del procedimiento en el caso AMADEUS IT GROUP, S.A. c. Karla Guajardo,. En efecto, la Demandante ha acompañado constancias, y a juicio del Experto, ha probado que el mismo correo electrónico y la misma dirección postal fueron consignadas en el WhoIs del nombre del dominio objeto de aquella decisión y el WhoIs de los nombres de domino en disputa, lo cual evidencia la identidad de las partes demandadas en ambos casos. Estas afirmaciones no fueron refutadas por el Demandado.

(d) Asimismo, el hecho que los nombres de dominio en disputa no sólo contienen dicha marca en su totalidad, habiendo sido registrados los dos en forma muy cercana el uno del otro, sino también que contienen las extensiones ".software" y ".network" que están relacionadas con los productos y servicios que típicamente vende y ofrece o de que se vale la Demandante (software o programas para ordenadores) importa no sólo que el Demandado conocía dicha marca sino que además la tuvo en su mira al momento del registro.

El Experto considera que en las circunstancias del caso todo ello prueba el registro de mala fe de los nombres de dominio en disputa.

Respecto al uso de mala fe, el Demandado aportó como Anexo 8 de la Demanda pantallazos de los nombres de dominio en disputa que contenían publicidad con hipervínculos a productos relacionados con la Demandante. En virtud de ello, el Experto considera que el Demandado ha registrado los nombres de dominio en disputa con finalidad prevista en el párrafo 4(b)(iv) de la Política, lo cual constituye uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa.

Por tanto, el Experto también considera probado el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <amadeus.network> y <amadeus.software> sean transferidos a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 8 de diciembre de 2015