About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AUDISEC, Seguridad de la Información, S.L. c. Ralf Rosenbaum / Audisec Information Security Services S.L.

Caso No. D2015-1225

1. Las Partes

El Demandante es AUDISEC, Seguridad de la Información, S.L. con domicilio en Madrid, España, representado internamente.

El Demandado es Ralf Rosenbaum / Audisec Information Security Services S.L. con domicilio en Colonia, Alemania, representado por sí mismo.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <audisec.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Cronon AG Berlin, Niederlassung Regensburg.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 15 de julio de 2015. El 15 de julio de 2015 el Centro envió a Cronon AG Berlin, Niederlassung Regensburg vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 16 de julio de 2015, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando el registrante correcto junto con sus datos de contacto, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda.

De acuerdo con la información que el Centro recibió del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el alemán. Como consecuencia, se requirió a la Demandante, en fecha 28 de julio de 2015, proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la demanda traducida al alemán; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

En fecha 29 de julio de 2015, el Demandante presentó una enmienda a la Demanda y solicitó al Centro que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado, en la misma fecha, solicitó al Centro que el idioma del procedimiento fuera el alemán.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado tanto en español como en alemán, dando comienzo al procedimiento el 7 de agosto de 2015. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de agosto de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 26 y 27 de agosto de 2015 en idioma alemán.

El Centro nombró a Angela Fox como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de septiembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

3.i Asuntos Preliminares

La Demanda se presentó contra Audisec Information Security Systems, S.L. Esta entidad no es la propietaria del nombre de dominio en disputa según los datos de WhoIs, como confirmó Cronon AG Berlin, Niederlassung Regensburg. El registro WhoIs indica que el nombre del dominio en disputa es de hecho propiedad de un particular, Ralf Rosenbaum, con dirección en Colonia, Alemania.

En respuesta a la pregunta del Centro sobre este punto, el Demandante presentó una enmienda a la Demanda reconociendo que el propietario del nombre de dominio era Ralf Rosenbaum, y aclarando que la Demanda iba dirigida contra ambos, Audisec Information Security Systems, S.L., la entidad que aparentemente utilizaba el nombre de dominio en disputa, y Ralf Rosenbaum, a quien el Demandante ha descrito como el representante legal de esa sociedad.

Por consiguiente, las referencias que se hacen al "Demandado" en esta Decisión deberán considerarse de forma colectiva a Ralf Rosenbaum y Audisec Information Security Systems, S.L. conjuntamente, a no ser que quede claro un significado alternativo en un contexto determinado.

3.ii Idioma del Procedimiento

De acuerdo con el párrafo 11(a) del Reglamento, a no ser que las partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a que la autoridad del Grupo de Expertos determine otra cosa teniendo en consideración las circunstancias del proceso administrativo.

En este caso, el Demandante es una empresa española y la Demanda se ha presentado en español. El idioma del Acuerdo de Registro es el alemán. Sin embargo, es obvio por el sitio Web vinculado al nombre del dominio en disputa, que el Demandado proporciona sus servicios en español y en alemán; y de hecho, el sitio Web alojado en el nombre de dominio en disptua subraya la disponibilidad de servicios en ambos idiomas (así como en inglés). Por el contrario, el Demandante es una sociedad española sin ninguna conexión aparente con Alemania o con conocimiento aparente del idioma alemán.

En las circunstancias de este caso, el Experto en el ejercicio de las facultades concedidas por el párrafo 11 del Reglamento, ejerce su discreción y decide aceptar la Demanda en español, la Contestación a la Demanda en alemán, y emitirá su decisión en español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una sociedad española que se especializa en la aplicación de sistemas de gestión integrados. Fue creada el 7 de diciembre de 2005 y ha estado comerciando desde entonces en este sector. La empresa mantiene un sitio Web en "www.audisec.es" y es propietaria de varios nombres de dominios que contienen el término "audisec", incluyendo <audisec.com.es>, <audisec.net>, <audisec.org>, <audisec.tel>, <audisecdns.com>, <audisecglobal.com>, <audisecseguridaddelainformacion.com> y <audisecseguridaddelainformacion.es>.

El Demandante es propietario de la Marca española registrada con nº 2850392 AS AUDISEC AUDITORIA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACION, de fecha 29 de junio de 2009, en la Clase 42 y la Marca Comunitaria registrada con nº 9561812 AUDISEC SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, de fecha 31 de marzo de 2011, en las Clases 35, 41, 42 y 45 compuesto por un logotipo estilizado en los que el elemento dominante es la palabra "audisec". Estas marcas se presentaron el 31 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010 respectivamente. Se adjuntaron copias impresas de ambas inscripciones de las bases de datos oficiales a la Demanda.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de octubre de 2002 a nombre de Ralf Rosenbaum. El nombre de dominio en disputa lleva usándose desde entonces y ofrece servicios de auditoría de seguridad informática a empresas. Los servicios se ofrecen expresamente en alemán, español y en inglés.

El Demandado es un proveedor autónomo de auditoría de software de seguridad a empresas. Según la Contestacion a la Demanda, el Demandado inicialmente concedió la licencia del nombre de dominio en disputa a una empresa española, Audisec Information Security Services, SL., en 2005, pero el foco de atención del negocio se trasladó a Alemania y el Demandado comenzó a proporcionar los servicios él mismo utilizando el nombre Audisec Information Security Services. En 2010 comenzó a ofrecer los servicios por medio de una empresa alemana, 2bSec GmbH. No obstante, el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa siguió activo y todavía tendría solicitudes de trabajo por medio de Ralf Rosenbaum.

El Demandante inicialmente registró el nombre de dominio <audisec.es> para su sitio Web porque el nombre de dominio en disputa ya estaba registrado por el Demandado cuando el Demandante fue fundado. Sin embargo, en 2010 el Demandante comenzó a observar el nombre de dominio en disputa y consideró que sería valioso comercialmente como nombre de dominio ".com". El Demandante concluyó que el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa no había sido actualizado desde por lo menos 2005. Por consiguiente, el Demandante intentó ponerse en contacto con el Demandado por teléfono en 2011, pero no lo consiguió ya que el número de teléfono que figuraba en el sitio web del Demandado estaba constantemente ocupado. En marzo de 2012 el Demandante se puso en contacto con el Demandado por correo electrónico afirmando que dado que era aparente que el nombre de dominio en disputa estaba en desuso por parte del Demandado, el Demandante tenía derecho a utilizarlo. El Demandante por tanto pidió al Demandado que le transfiriera el nombre de dominio en disputa.

El Demandado no respondió a ese mensaje de correo electrónico y por tanto presentó la Demanda el 15 de julio de 2015.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa tiene una similitud que puede causar confusión con marcas en las que ostenta derechos. Éste afirma que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, y considera que no ha sido utilizado comercialmente desde hace muchos años. El Demandante además sostiene que el nombre de dominio en disputa se registró y se ha utilizado de mala fe, ya que es tan similar a las marcas del Demandante que es probable que cause confusión entre los usuarios de Internet.

B. Demandado

El Demandado niega que el nombre de dominio en disputa haya dejado de usarse, y declara que sólo ha dejado de actualizar las páginas españolas del sitio Web desde que la actividad comercial se trasladó a Alemania, donde las páginas en inglés y en alemán eran más importantes. El Demandado hace constar que la empresa del Demandante y sus dos registros de marca tienen fecha posterior al registro y al primer uso comercial del nombre de dominio en disputa, esto es, en 2002. El Demandado afirma que tiene derecho e interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y niega que el mismo se registrara y usara de mala fe.

El Demandado afirma que no ha recibido ninguna correspondencia del Demandante y mantiene que el Demandante está practicando un secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, un demandante sólo puede ganar un proceso administrativo de conformidad con la Política si el grupo de expertos estima que:

(i) el nombre del dominio es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con una marca comercial o de servicio en el que el demandante tiene derechos;

(ii) el demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Estos tres elementos deben estar presentes para que un demandante pueda tener éxito en un proceso administrativo de acuerdo con la Política.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha demostrado que es titular de derechos en relación a la marca registrada en España y en la Unión Europea respecto al término "audisec" como componente dominante de las mismas.

Los elementos adicionales "AS", "Auditoria y seguridad de la información" y "seguridad de la información" en las marcas del Demandante son visualmente pequeños, y en el caso de las dos últimas frases, mucho más pequeños que el elemento principal, formado por la expresión "audisec". Además, las frases "Auditoria y seguridad de la información" y "seguridad de la información" son, en esencia, descriptivas.

El nombre de dominio en disputa es <audisec.com>. El único elemento distintivo de este nombre de dominio, "audisec", es idéntico al elemento dominante visual de las marcas del Demandante. El Experto opina que existe un riesgo de confusión entre el nombre de dominio en disputa y las marcas del Demandante.

El Experto está por tanto satisfecho que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con las marcas en la que tiene derechos el Demandante y por tanto, entiende cumplido el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c)(i) de la Política dispone que en las siguientes circunstancias, inter alia, si el experto considera que se ha demostrado su existencia, basándose en la evaluación de todas las pruebas presentadas, se demuestran los derechos o intereses legítimos de un demandado respecto a un nombre de dominio a efectos del párrafo 4(a)(ii) si "antes de que se le notifique la disputa, su uso de, o preparaciones demostrables de uso, del nombre del dominio en conexión con una oferta de bienes o servicios de buena fe".

En este caso, el Demandado afirma que lleva utilizando el nombre de dominio en disputa desde 2002 para ofrecer servicios de auditoría de seguridad y seguridad informática a empresas. El Demandado dice que los servicios se ofrecieron inicialmente en España, y que la licencia de uso del nombre del dominio en disputa se concedió a una empresa española, Audisec Information Security Services S.L., pero que las actividades del negocio se han trasladado a Alemania desde entonces. El Demandado dice que ha estado ofreciendo los servicios en Alemania bajo el nombre comercial Audisec Information Security Services desde 2005. El Demandado afirma que ha estado ofreciendo los servicios bajo el nombre 2bSec GmbH desde el año 2011.

El contenido del sitio Web actual no refleja los cambios que el Demandado describe que han tenido lugar desde 2005. De hecho, todavía da la impresión de dirigirse a empresas españolas. No obstante, para el propósito limitado de determinar la existencia de un derecho o interés legítimo sobre un nombre de dominio de acuerdo con la Política, esto no sería relevante. Las pruebas aportadas apuntan como mínimo a un uso del nombre de dominio en disputa en conexión con lo que parece haber sido una oferta de buena fe de servicios antes de la notificación de la Demanda al Demandado..

El Demandante afirma que el Demandado no ha estado actualizando el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa desde por lo menos 2005. Sin embargo, incluso si ése fuera el caso, eso no cambia el hecho de que el nombre de dominio en disputa parece haberse utilizado en conexión con una oferta de buena fe de servicios antes de la notificación de la Demanda al Demandado.

Teniendo en cuenta las circunstancias, el Experto considera que el Demandante no ha logrado establecer que el Demandado no tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio de acuerdo con el 4(c)(i) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Como consecuencia de lo manifestado por el Experto en la Sección B supra, el Experto considera que el Demandante carece de elementos para continuar en este proceso administrativo.

No obstante, incluso si se hubiera cumplido el requisito anterior, las pruebas presentadas no hubieran persuadido a este Experto en que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y ha sido utilizado de mala fe.

El Demandado registró el nombre del dominio en disputa en 2002, tres años antes de que se fundara la empresa del Demandante. Esto sugiere que el Demandado no tenía en mente al Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa. El Demandante, además, no ha presentado pruebas que demuestren lo contrario.

El Demandante afirma que el Demandado continúa utilizando el nombre de dominio en disputa a pesar de que es consciente del negocio del Demandante y de sus marcas, las cuales incluyen el término "audisec". El Demandante señala sus intentos de ponerse en contacto con el Demandado en 2011 y en 2012 por teléfono y correo electrónico, a los que, según dice, no se contestó. El Demandante declara que es probable que el nombre de dominio en disputa confunda a los usuarios de Internet, y piensen que el sitio web del Demandado es el mismo que el del Demandante.

El Experto reconoce que, basándose en los hechos de este caso, podría tratarse de un conflicto puramente marcario entre las partes. Sin embargo, la intención del proceso administrativo de acuerdo con la Política, no es resolver los complejos asuntos legales que puedan surgir en los conflictos de marcas. En su lugar, la Política está ideada para proporcionar un mecanismo rápido, eficiente y de bajo coste para tratar casos de registro y uso de nombres de dominio de mala fe. Por los motivos que se exponen supra, el Experto no opina que este caso entre dentro de esa categoría.

Como consecuencia, el Experto considera que el Demandante no ha demostrado que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se haya utilizado de mala fe.

Secuestro a la Inversa de Nombre de Dominio en Disputa

Si bien el Experto estima que el Demandante no ha demostrado cumplir con los requisitos necesarios para conseguir la transferencia del nombre de dominio en disputa en su favor, tampoco considera el Experto que las acciones del Demandante al presentar esta Demanda constituyan un secuestro a la inversa de nombre de dominio..

Según el Demandante, él intentó ponerse en contacto con el Demandado en varias ocasiones para discutir el nombre de dominio en disputa en 2011 y en 2012. Si bien es cierto que el Demandado parecería no haber sabido nada de dichos intentos frustrados de contacto por teléfono en 2011, parece que no hay razón por la que no hubiera recibido el mensaje de correo electrónico del Demandante en 2012, ya que se envió a la dirección de contacto que figura en el sitio Web y que está vinculada al nombre de dominio en disputa. El Demandante por tanto parece que se ha esforzado de forma razonable en contactar al Demandado. Si el Demandado hubiera contestado y expuesto su posición, como ha hecho en respuesta a la Demanda, es posible que este procedimiento no hubiera surgido.

Mientras que la Demanda no parece tener fundamentos sólidos, el Demandante habría considerado que el Demandado no comercia en absoluto. Si el Demandado hubiera divulgado sus actividades comerciales en conexión con el nombre de dominio en disputa, la poca solidez de la Demanda, de acuerdo con el párrafo 4(b)(i) de la Política, se hubiera hecho obvia para el Demandante. Si la Demanda se hubiera puesto entonces, a pesar de la divulgación de las actividades comerciales del Demandado por parte del mismo, entonces, podría haber habido un argumento de consideración del secuestro a la inversa de nombre de dominio en disputa (el Experto no entra en más detalles).

Sin embargo, en vista de las presentes circunstancias, el Experto no considera que exista secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Angela Fox
Experto Único
Fecha: 15 octubre 2015