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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Venta Online Jm Textil, S.L. v. Cintia Ferrero Bellver, Vaecom Telecomunicaciones, SL, Gilberto Olcina Fitor

Caso No. D2014-2224

1. Las Partes

La Demandante es Venta Online Jm Textil, S.L. con domicilio en Onteniente (Valencia), España, representada por Imma Marti Peiro, España.

Los Demandados son Cintia Ferrero Bellver con domicilio en Onteniente (Valencia), España; Gilberto Olcina Fitor, con domicilio en Alcoy (Alicante), España; y Vaecom Telecomunicaciones, SL con domicilio en Onteniente (Valencia), España, representados por José Manuel Muñoz Vela, España.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <fundaparasofa.com>, <fundasdesofas.com> y <tusofaconestilo.com>.

Los Agentes Registradores de los citados nombres de dominio son PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com y Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de diciembre de 2014. El 19 de diciembre de 2014, el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a y Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 20 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2014, PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com y Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM enviaron al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando los registrantes y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales diferían del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda.

El Centro envió una comunicación electrónica a la demandante en fecha 29 de diciembre de 2014, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por los Registradores, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda, así como a presentar una solicitud de consolidación. El Demandante realizó una enmienda a la Demanda, acompañada de una solicitud de consolidación, en fecha 12 de enero de 2015.

El 14 de enero de 2015, el Centro informó a las Partes que la enmienda a la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro para 2 de los 3 nombres de dominio en disputa (esto es, <fundasdesofas.com> y <fundaparasofa.com>) es el inglés. Asimismo, el Centro solicitó al Demandante que presentara: (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o (2) remitir la Demanda traducida al inglés; o (3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. En fecha 19 de enero de 2015, el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera en español.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 26 de enero de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de febrero de 2015.

En fecha 13 de febrero de 2015, la Demandada solicitó una prórroga al plazo de Contestación a la Demanda. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 15 de febrero de 2015.

El Centro nombró a Luis Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de marzo de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto ha decidido, en vista de lo argumentado por las partes en relación al idioma del procedimiento, y en virtud del párrafo 11 del Reglamento, que el español sea el idioma del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

- La Demandada, Cinthia Ferrero, ha venido explotando el portal “Tu sofá con estilo” a través del nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com> desde 2011.

- La Demandada, Cinthia Ferrero, obtuvo el registro de los nombres de dominio <fundaparasofa.com> y <fundasdesofa.com> en octubre y abril de 2013 respectivamente a través de la entidad Vaecom Telecomunicaciones S.L. y D. Gilberto Olcina.

- Los registros de marca española invocados por la Demandante, números 3084359 FUNDASDESOFA.COM (mixta), número 3084370 FUNDASPARASOFA.COM (mixta) y 3084331 TU SOFA CON ESTILO (mixta), tienen prioridad de 18 de julio de 2013

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en la Demanda lleva a cabo las siguientes afirmaciones:

- Invoca la titularidad de los registros de marca números 3084359 FUNDASDESOFA.COM (mixta), número 3084370 FUNDASPARASOFA.COM (mixta) y 3084331 TU SOFA CON ESTILO (mixta), todas ellas con prioridad de 18 de julio de 2013, para distinguir productos incluidos en la clase 24 del actual nomenclatura internacional.

- Invoca la titularidad de los siguientes nombres de dominio: <fundasdesofa.com>, <fundasdesofa.es>.

- La Demandada carece derechos legítimos sobre los nombres de dominios en disputa por ser utilizados de mala fe con la finalidad de crear confusión al cliente final, al ofrecer a través de su página Web productos idénticos a los que comercializa la Demandante, sin tener derechos de marca.

Los nombres de dominio en disputa son usados de mala fe por la Demandada al intentar intencionadamente atraer con ánimo de lucro a usuarios de Internet a su página Web creando la posibilidad de que exista confusión con la marca y los nombres de dominio de la Demandante.

Con base dichas alegaciones, la Demandante solicita la transferencia a su favor de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

La Demandada, Cinthia Ferrero, en su Escrito de Contestación a la Demanda establece los siguientes argumentos en su defensa:

- Cinthia Ferrero, la primera Demandada, es titular del nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com> y de la tienda virtual “Tu Sofá con Estilo” que explota desde 2011; así como de los nombres de dominio en disputa <fundaparasofa.com> y <fundasdesofas.com>.

- Cinthia Ferrero encomendó a otro de los Demandados, Vaecom Telecomunicaciones S.L., el registro del nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com>, así como al tercer demandado, Gilberto Olcina, el registro de los nombres de dominio en disputa <fundaparasofa.com> y <fundadesofas.com>, que fueron adquiridos para ella a pesar de que no se haya cumplimentado la inscripción del cambio de titularidad a su favor.

- La Demandante actúa con mala fe al haberse limitado a registrar como marca en España el nombre de la tienda online de la Demandada, así como los nombres de dominio en disputa en la extensión “.es”, con el fin de apropiarse del negocio de la Demandada y su clientela, y aprovecharse de su esfuerzo personal y comercial.

- Los nombres de dominio de la Demandante son posteriores al principal de la Demandada, y ni siquiera le pertenecen.

- Las marcas registradas invocadas por la demandante, lo fueron con posterioridad al registro, uso y explotación de los nombres de dominio en disputa de la Demandada.

- El hecho de que desde 2011 Cinthia Ferrero explote pacíficamente el nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com> le concede interés legítimo en su tenencia y uso.

- Los nombres de dominio en disputa se registraron y han sido usados de buena fe y no resulta aplicable ninguna de las circunstancias contempladas en el párrafo 4(b) de la Política como demuestra la actividad comercial de la Demandada en relación con los mismos, con antelación a que existiera ninguna marca registrada.

6. Debate y conclusiones

Cuestión Previa: identidad de la Demandada

El Experto ha revisado el Expediente y nota que los titulares de los nombres de dominio, según lo confirmado por los Agentes Registradores, son Cintia Ferrero Bellver, Gilberto Olcina Fitor y Vaecom Telecomunicaciones, SL.

Sin embargo, este Experto tiene en cuenta asimismo las alegaciones de ambas partes y entiende que el control de los nombres de dominio en disputa lo tiene la Demandada Cintia Ferrero Bellver y que los otros dos Demandados, esto es, Gilberto Olcina Fitor y Vaecom Telecomunicaciones, SL., han actuado como meros intermediarios a los efectos del registro inicial de los mismos.

En vista de lo anterior, y sin existir objeción por parte de los Demandados Gilberto Olcina Fitor y Vaecom Telecomunicaciones, SL., el Experto, para los efectos del presente procedimiento, considerara como Demandada a Cintia Ferrero Bellver exclusivamente.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre tres registros de marca TU SOFA CON ESTILO, FUNDASDESOFA.COM y FUNDASPARASOFA.COM.

Es evidente que existe una total identidad entre la marca TU SOFA CON ESTILO y el nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com>; y una gran semejanza entre las denominaciones de las marcas FUNDASDESOFA.COM y FUNDASPARASOFA.COM y los nombres de dominio en disputa <fundasdesofas.com> y <fundaparasofa.com>.

El hecho de que las marcas invocadas por un demandante se hayan solicitado con posterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio o nombres de dominio en disputa no implica necesariamente que no puedan ser aceptados como derechos para ser invocados al amparo de la Política.

Este Experto considera por tanto probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el parrafo 4(b) de la Politica.

B. Derechos o intereses legítimos

Una vez examinados todos los argumentos y material probatorio aportados al expediente, este experto debe comenzar por plasmar su conclusión de que a la Demandada sí le asistía en realidad un derecho o interés legítimo en relación con el registro y uso de los nombres de dominio en disputa. Dicha conclusión se sustenta sobre las siguientes premisas:

1.- En relación con el nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com>:

- Ha quedado suficientemente acreditado que la actividad comercial de la Demandada con el nombre de dominio en disputa <tusofaconestilo.com> comenzó con mucha antelación al registro de las marcas invocadas por la demandante. Dicha actividad comenzó incluso antes de que la demandante se constituyera como Sociedad Mercantil.

- Al margen de que haya quedado debidamente documentado el año en la que comenzó dicha explotación, que es 2011, cabe también señalar que la Demandada obtuvo el registro del nombre de dominio en disputa precisamente en ese mismo año en el que invoca haber comenzado la actividad comercial con el mismo, sin que la demandante haya acreditado actividad o derecho anterior sobre la denominación “Tu sofá con estilo” en aquel momento o con anterioridad.

2.- En relación con los nombres de dominio en disputa <fundaparasofa.com> y <fundasdesofas.com>

- Aunque este experto considera irrelevante el argumento del Demandante basado en el registro anterior de los nombres de dominio <fundasdesofa.es> y <fundasdesofa.com> por la demandante, esta no ha presentado prueba alguna ni de la titularidad que invoca ni de que exista vinculación con sus titulares.

- Difícilmente puede entenderse que cualquier persona física o jurídica que desarrolle sus actividades en un sector en el cual las fundas para sofás son uno de sus productos principales, no tenga interés legítimo en obtener el registro de nombres de dominio como <fundasdesofas.com> o <fundaparasofa.com>, salvo que dichas denominaciones hubieran adquirido un indiscutible renombre merced al uso de una entidad concreta. De hecho, este Experto ha consultado la existencia de otros posibles nombres de dominio relativos al mismo concepto y ha detectado que, por ejemplo, en 2010 se registró a nombre de una entidad independiente de las partes involucradas en este procedimiento el nombre de dominio <fundadesofa.es>, así como en 2012, por parte de otra entidad distinta también, el nombre de dominio <fundassofas.com>.

3.- Uno de los nombres de dominio en disputa, <fundasdesofas.com>, fue registrado en abril de 2013, es decir, incluso antes de que las marcas invocadas por la Demandante fueran solicitadas.

Atendiendo por tanto a los precedentes razonamientos, el Experto concluye que no ha quedado probada la concurrencia del segundo requisito exigido por el párrafo 4(b) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Habiéndose determinado la existencia de un interés legítimo a favor de la Demandada y, por tanto, la no concurrencia del segundo requisito exigido por el párrafo 4 de la Política, no sería necesario entrar a juzgar si el proceder de la Demandada se ha materializado con o sin mala fe, ya que difícilmente puede concluirse que exista mala fe en un comportamiento cuando éste está amparado por un derecho o interés legítimo para llevarlo a cabo.

No obstante, este Experto desea brevemente señalar que, aun cuando la Política está concebida para ventilar con agilidad y eficacia disputas relativas a la legitimidad del derecho de personas físicas y jurídicas en la tenencia y uso de determinados nombres de dominio, no puede pretenderse un reconocimiento expreso de mala fe en el proceder de cualquier titular, sin aportar prueba alguna que pueda evidenciarla

El Demandante, en su escrito de Demanda, se limita simplemente a afirmar que la Demandada ha intentado intencionadamente y con ánimo de lucro atraer usuarios a su página Web creando confusión con sus marcas y nombres de dominios, por comercializar ambas partes productos idénticos, sin aportar la más mínima prueba que fundamente tal afirmación.

Por último, nada en el Expediente indica que la Demandada, quien desarrolla sus actividades en el sector de los sofás, haya actuado o actúe de mala fe.

El experto concluye, por tanto, que tampoco ha quedado probada la concurrencia del tercer requisito exigido por el párrafo 4(b) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Luis Larramendi
Experto Único
Fecha: 24 de marzo de 2015