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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Joan Josep Mari Giner y José Rubio Blanca c. Manuel Garrido Pérez

Caso No. D2014-0207

1. Las Partes

Los Demandantes son Joan Josep Mari Giner y José Rubio Blanca con domicilio en Valencia, España, representada por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, España.

El Demandado es Manuel Garrido Pérez con domicilio en Valencia, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tapineria.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de febrero de 2014. El 11 de febrero de 2014 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 12 de febrero de 2014 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de febrero de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de marzo de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 10 de marzo de 2014.

El Centro nombró a Luis Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de marzo de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

- Los Demandantes y el Demandado formaron parte, junto con otros dos miembros, de un grupo musical denominado “Tapineria” durante la década de los años 70.

- El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 3 de noviembre de 2004 y obtuvo el registro de marca española No.2735177 para TAPINERIA en el año 2006, que se mantuvo en vigor hasta el 22 de agosto de 2012.

- Otro miembro del grupo “Tapineria”, D. J. Laguarda Perez, intentó igualmente obtener el registro de la marca TAPINERIA en el año 2011.

- La denominación “Tapineria” no se encuentra registrada actualmente pero ha sido usada en el ámbito musical y para la generalidad del público identifica al grupo musical formado por sus cinco miembros.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

Los Demandantes, en su Escrito de Demanda, han llevado a cabo las siguientes afirmaciones:

- Que durante los años 70 tanto los Demandantes como el Demandado crearon un conjunto musical llamado “Tapineria” tomando el nombre de la calle de la ciudad de Valencia donde se encontraba el local en que llevaban a cabo sus ensayos.

- Tapineria es un grupo que, aún no habiendo tenido una gran producción musical, es un referente dentro del folk-rock mediterráneo y alguno de sus discos sigue aún siendo uno de los más cotizados dentro del coleccionismo musical.

- Tras su paso por el grupo, el Demandado reaparece en el panorama musical en el año 2002 y, tratando de aprovechar el hecho de que el público sigue aún recordando al grupo Tapineria, inicia un proyecto musical en solitario con ese mismo nombre aprovechándose de la reputación que el grupo había atesorado con anterioridad.

- En el año 2004 el Demandado registra el nombre de dominio en disputa y en 2006 obtiene el registro de marca español No. 2735177 para TAPINERIA. A su vez, en su página web empieza a promocionar su trabajo en solitario como trabajo del grupo Tapineria.

- Los Demandantes tuvieron conocimiento del uso del nombre de dominio en disputa en el año 2011, y desde entonces, se ha requerido al Demandado en diversas ocasiones a que cese en el uso de la denominación “Tapineria” y renuncie tanto al registro de marca No. 2735177 para TAPINERIA ya mencionado, como al nombre de dominio en disputa.

- Los Demandantes formularon igualmente oposición a la solicitud de registro de marca No. 2981927 para TAPINERIA, que había sido solicitado por otro componente del grupo. La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó dicha solicitud por aplicación del artículo 9.1 b) de la vigente Ley Española de Marcas.

- Los Demandantes continuaron insistiendo al Demandado para que renunciara a su registro de marca, hecho que se produjo con fecha de 30 de julio de 2012, lo que constituye un reconocimiento por parte del Demandado de que “Tapineria” no puede ser objeto de apropiación exclusiva por ninguno de los componentes del grupo originario.

- Los Demandantes son cotitulares de los derechos sobre la denominación “Tapineria” en tanto que ésta constituye el nombre que identificaba el conjunto musical al que todos pertenecían.

- La denominación “Tapineria”, como signo notorio, esta protegida por el art. 6.2 d) de la vigente Ley Española de Marcas y el artículo 8.2 c) del vigente Reglamento de Marca Comunitaria, y existe una identidad absoluta entre la misma y el nombre de dominio en disputa.

- Los derechos sobre el nombre y la imagen del grupo “Tapineria” pertenecen a los cinco integrantes de dicha formación sin que el Demandado pueda arrogarse en exclusiva un derecho para sí.

- La ausencia de intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa reside en que éste no ostenta el pleno derecho a utilizar el nombre y la imagen del grupo musical “Tapineria” sin el consentimiento expreso del resto de sus integrantes.

- Al haber sido el Demandado uno de los cinco integrantes del grupo musical “Tapineria” sabía que dicha denominación no le pertenece en exclusiva; que debía solicitar el consentimiento de los restantes integrantes para su uso comercial, y que había adquirido notoriedad, de lo que se desprende que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1 Consideraciones previas acerca de las circunstancias particulares que concurren en el presente procedimiento

Este Experto entiende conveniente hacer unas breves consideraciones previas sobre las circunstancias particulares que concurren en el presente procedimiento, antes de proceder al análisis de concurrencia de los tres requisitos exigidos por el párrafo 4(a) de la Política.

- El supuesto planteado resulta ser, a juicio del Experto, incongruente con el espíritu de la Política, fundamentalmente por el hecho de que tanto a los Demandantes, como al Demandado, así como a los restantes miembros del grupo musical “Tapineria”, les asiste el mismo tipo de derecho sobre la denominación “Tapineria” en el que los Demandantes basan la Demanda.

- Esa es precisamente la razón de que los Demandantes, en realidad, no puedan negar el derecho del Demandado a obtener el registro del nombre de dominio en disputa, sino únicamente su derecho a obtenerlo en exclusiva y sin autorización de los restantes componentes del grupo.

- La Política tiene como finalidad proporcionar soluciones a casos claros de ciberocupación relacionados con derechos de marca. No obstante, ello no significa que pueda ni deba considerarse a la Política como el foro adecuado para dilucidar cualquier disputa de cualquier naturaleza, simplemente porque tenga relación directa con un nombre de dominio.

- En este caso concreto no corresponde, por consiguiente, a este Experto, determinar o decidir sobre cuestiones como la hipotética obligación del Demandado de solicitar autorización a los restantes miembros del grupo musical “Tapineria” para obtener el registro del nombre de dominio en disputa, o si el Demandado tiene o no un derecho de exclusividad sobre el mismo.

Por todo ello, este Experto analizará la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el párrafo 4(a) de la Política desde una perspectiva puramente objetiva ciñéndose a lo que se requiere en cada uno de ellos, dentro de la normativa aplicable, para determinar si realmente concurre o no en el supuesto examinado, sin tener en consideración otras cuestiones que pudieran ser relevantes ante otros foros.

6.2 Examen de los requisitos contenidos en el párrafo 4(a) de la Política

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como comentario preliminar, este Experto entiende válido el derecho anterior aducido por las Demandantes, en cuanto que “Tapineria” es una denominación que identifica a un grupo musical, que había sido objeto de uso y que la propia Oficina Española de Patentes y Marcas consideró como derecho anterior válido para denegar la solicitud de registro de marca No. 2981927 para TAPINERIA de D. J. Laguarda Pérez, con fecha de 7 de noviembre de 2011. Es evidente que el nombre de dominio en disputa resulta coincidente con la denominación “Tapineria” sobre la que existen derechos a favor de los Demandantes.

Por otra parte, este Experto no está convencido que el derecho anterior aducido por las Demandantes sobre la denominación “Tapineria” constituya un derecho de marca tal y como lo requiere la Política en su párrafo 4(a)(i). En todo caso, teniendo en cuenta las conclusiones de este Experto bajo los otros elementos de la Política, no resulta necesario determinar con profundidad esta cuestión.

B. Derechos o intereses legítimos y Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto considera que en el momento del registro del nombre de dominio en disputa existía un verdadero derecho o interés legítimo a favor del Demandado, que formó parte del grupo musical “Tapineria”, al igual que los Demandantes. Este derecho, es el mismo que hubiera asistido a cualquiera de los restantes cuatro componentes, si hubieran sido estos los que hubieran intentado el citado registro.

Como ya se ha indicado, no es competencia de este Experto entrar en otras consideraciones ajenas al contenido de la Política que, a nivel privado, hubieran podido condicionar la legitimidad de la actuación del Demandado. Es decir, aún tratándose de un derecho “compartido” entre todos los integrantes del grupo, ese derecho existe y existía a favor del Demandado, y como tal debe ser reconocido en el contexto de la Política.

Frases contenidas en el propio Escrito de Demanda son esclarecedoras a este respecto. Así, por ejemplo, los Demandantes señalan en su Demanda:

“En este sentido, es preciso resaltar que los derechos sobre el nombre y la imagen del grupo TAPINERIA pertenecen a los cinco integrantes originales de dicha formación musical, sin que el demandado pueda arrogarse en exclusiva derecho alguno sobre dicho nombre...”.

En consecuencia, la Demandada, en cuanto que es uno de esos cinco integrantes de la formación musical, tiene un derecho, bien es cierto que puede ser o no del mismo alcance y extensión que el de los otros integrantes, pero lo tiene. Una vez más, el análisis de la exclusividad o alcance del derecho de cada uno de los integrantes de la formación musical no es competencia de este Experto.

En este sentido, en The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470, el experto se pronunciaba con claridad:

“This Panel is not a general domain name court, and the Policy is not designed to adjudicate all disputes of any kind that relate in any way to domain names. Rather, the Policy is narrowly crafted to apply to a particular type of abusive cybersquatting. To invoke the Policy, a Complainant must show that the domain name at issue is identical or confusingly similar to a mark in which the Complainant has rights, that the Respondent lacks rights or a legitimate interest in the domain name, and that the Respondent registered and used the name in bad faith. Policy 4(a). To attempt to shoehorn what is essentially a business dispute between former partners into a proceeding to adjudicate cybersquatting is, at its core, misguided, if not a misuse of the Polic[y].”

Este Experto entiende, por tanto, que al Demandado le asistía un derecho o interés legítimo en el momento de obtener el registro del nombre de dominio en disputa.

En este contexto, este Experto desea brevemente señalar que en su opinión el reconocimiento de la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa sólo podría derivarse del incumplimiento de un acuerdo suscrito por los cinco miembros del conjunto musical “Tapineria”, en cuanto a la titularidad y explotación de los derechos sobre dicha denominación.

A este respecto resulta análogo el criterio que aplicó el experto en Ast Sportwear ,Inc vs Steven R.Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324;

“The Policy, though, is a limited tool for acting against certain types of cybersquatting, and provides a contractual-based remedy. If there is a “legitimate interest” as that term is defined in the Policy, the Policy precludes transfer of the domain name, even if the use does not seem “legitimate” in the broader understanding of that word. Cf. e-Duction, Inc. v. Zuccarini, WIPO Case No. D2000-1369 <../2000/d2000-1369.html> (February 5, 2001); The Thread.com, LLC v. Poploff, WIPO Case No. D2000-1470 <../2000/d2000-1470.html> (January 5, 2001).”

Los Demandantes no han acreditado la existencia de dicho acuerdo y el registro del dominio, por tanto, no puede considerarse más que un ejercicio por parte del Demandado del mismo derecho que los restantes miembros del conjunto musical tenían y tienen - siempre desde la perspectiva de la normativa de la Política - y que también ejerció, por ejemplo, D. J. Laguarda Pérez, al depositar unilateralmente la solicitud de marca No. 2981927 para TAPINERIA aunque al final resultara denegada. De hecho, esa denegación no se produjo sólo por causa de la oposición formulada por los Demandantes, sino también por incompatibilidad con el registro de marca No. 2735177 para TAPINERIA del Demandado, que en aquel momento se encontraba en vigor.

El Experto concluye, por consiguiente, que los Demandantes no han logrado demostrar la concurrencia del segundo y tercer requisito exigidos por el párrafo 4(a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Luis Larramendi
Experto Único
Fecha: 27 de marzo de 2014