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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

OLX Inc., OLX S.A. c. Whois Privacy protects / Adrian Closcaru

Caso No. D2012-2219

1. Las Partes

La Demandante es OLX Inc., OLX S.A., con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) representada por Allende & Brea, Argentina.

La Demandada es Whois Privacy protects / Adrian Closcaru, con domicilio en Terrassa, Barcelona, España y Manacor, Islas Baleares, España, respectivamente.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <mundoanuncio.biz>.

El registrador del citado nombre de dominio es Soluciones Corporativas IP, LLC (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de noviembre de 2012. El mismo día, el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de noviembre de 2012, Soluciones Corporativas IP, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 19 de noviembre de 2012 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada con fecha 21 de noviembre de 2012.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de noviembre de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de diciembre de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de diciembre de 2012.

El Centro nombró a Rodrigo Velasco Santelices como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de enero de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

OLX Inc. y OLX S.A. son empresas debidamente registradas y constituidas bajo las leyes de Delaware, Estados Unidos.

OLX Inc. y OLX S.A (en adelante “OLX”), son titulares de la marca MUNDOANUNCIO. La marca MUNDOANUNCIO se ha presentado y registrado en varios países del mundo entre los cuales se incluyen Argentina, Brasil, Chile, España, México, Perú y Estados Unidos. La marca MUNDOANUNCIO se usa con el fin de proporcionar avisos clasificados en línea de forma gratuita.

El sitio Web principal de la Demandante ofrece servicios de anuncios clasificados de forma gratuita, los que son generados por los usuarios para las comunidades urbanas de todo el mundo, ofreciendo asimismo foros de discusión.

La Demandante es titular de nombres de dominio gTLD y ccTLD registrados a nombre OLX.

El nombre de dominio en disputa se registró el 2 de agosto de 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante, en su Demanda, realiza las siguientes afirmaciones:

El nombre de dominio en disputa < mundoanuncio.biz> es confusamente similar con la marca MUNDOANUNCIO, sobre la cual OLX tiene derechos. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MUNDOANUNCIO porque incorpora la marca completa de la Demandante. Los prefijos "www" y ".biz" son adiciones funcionales al nombre de dominio en disputa que pueden no ser tenidos en cuenta para evaluar la confusión.

OLX ha registrado las marcas MUNDOANUNCIO y no ha autorizado, licenciado, permitido o consentido el uso de la marca MUNDOANUNCIO en el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha adquirido ningún derecho sobre la marca de la Demandante en relación con el nombre de dominio en disputa. Además, tampoco utiliza el nombre de dominio con una oferta de buena fe de productos o servicios ya que no puede haber una oferta con buena fe utilizando la marca MUNDOANUNCIO de la Demandante sin autorización de su titular para hacer lo mismo que hace Mundoanuncio: publicar avisos clasificados en la Internet.

La Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa con mala fe ya que fue registrado después de que los nombres de dominio de la Demandante estuvieran en uso y después de que sus marcas MUNDOANUNCIO fueran registradas.

La Demandante sostiene que al momento del registro del dominio en disputa en disputa, la Demandada debió tener conocimiento de la existencia del sitio Web de la Demandante de MUNDOANUNCIO debido al gran tráfico que la compañía tenía en ese momento.

Por ultimo sostiene que el sitio Web de la Demandada ofrece anuncios clasificados y que por tanto con ello ha evidenciado que al utilizar el nombre de dominio en disputa, la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet mediante la creación de un riesgo de confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del titular o de ubicación.

Con base en las alegaciones mencionadas, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo establecido en la Política y en su Reglamento, es preciso examinar la concurrencia de tres requisitos a fin de evaluar la viabilidad de la demanda formulada. Los presupuestos de admisibilidad de la Demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme son:

- Que el nombre de dominio en disputa registrado por la Demandada sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.

- Que la Demandada carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio en disputa y,

- Que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De los antecedentes entregado por la Demandante, se desprende que el nombre de dominio en disputa <mundoanuncio.biz> es idéntico al registro de marca MUNDOANUNCIO registrado a nombre de la Demandante, referidos en el apartado 4.i), pues el prefijo ".biz" carece de relevancia para la aplicación del artículo 4.a)i) de la Política.

El Experto concluye que se cumple la primera exigencia contenida en el citado artículo 4.a).i).

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandada no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Tampoco ha refutado las alegaciones efectuadas por la Demandante. Por consiguiente, habiéndosele notificado en forma la Demanda, el Experto interpreta en este caso el silencio del Demandado como aceptación implícita de las afirmaciones vertidas por la Demandante en su Demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el Experto no ha apreciado la concurrencia de ninguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado c) del artículo 4 de la Política. Más bien todo lo contrario, puesto que la Demandante ha demostrado eficazmente lo siguiente: que es titular de una marca registrada, que es titular de varios nombres de dominio iguales a su marca registrada; que tiene registrada una marca coincidente con la denominación controvertida, desde tiempo muy anterior al del registro del nombre de dominio en disputa; que ha hecho un uso leal y efectivo de dicha marca; que no ha licenciado su uso o explotación a la Demandada.

Por todo ello, el Experto entiende que la Demandante ha dado también cumplimiento al segundo requisito exigido por el Reglamento, al no poderse acreditar o presumir en modo alguno la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor de la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este tercer elemento exige que la Demandante demuestre que (1) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe y (2) está siendo utilizado de mala fe.

El párrafo 4 (b) de la Política establece una lista no exhaustiva de circunstancias que de estar presente, a juicio del Experto, es prueba suficiente de registro y utilización de un nombre de dominio de mala fe.

El nombre de dominio en disputa se compone de la denominación "mundoanuncio".

Se entiende que cuando se proceda al registro de un nombre de dominio, el apartado 2 de la Política implícitamente impone un esfuerzo de buena fe para evitar el registro y uso de nombres de dominio correspondientes a marcas de terceros. La responsabilidad recae sobre el solicitante de un nombre de dominio de realizar las averiguaciones necesarias para garantizar que el registro del nombre de dominio no infringe ni viola los derechos de terceros.

Se podría presumir que la Demandada, y ahora demandado, registró el nombre de dominio en disputa, sin ningún tipo de exploración de la posibilidad de violar derechos de terceros, y con aparente indiferencia de si el nombre de dominio en disputa que se registraba correspondía a la marca de otra persona. Sin embargo, dado que el demandado ha registrado un nombre de dominio idéntico a la marca de otro, ello solo puede llevar al Experto a la conclusión de que la Demandada debía tener conocimiento de los derechos anteriores de Demandante. Es más, al revisar el anexo 5 aportado por la Demandante, en donde se acompañan copias del contenido de la página Web “www.mundoanuncio.biz’’, queda claro que ésta ofrecía los mismos servicios que aquellos ofrecidos en la página Web de la Demandante.

En consecuencia, lo anterior sólo puede llevar al Experto a la conclusión de que la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web.

Adicionalmente, el Experto considera que mediante el registro de un nombre de dominio correspondiente a una marca registrada y conocida, la Demandada ha intentado desviar intencionadamente los usuarios de Internet a su página Web, con fines comerciales. Este comportamiento constituye uso de mala fe y puede empañar la reputación de la Demandante, entre otras cosas, porque atrae a los usuarios de Internet a una página Web que no corresponde a lo que están buscando.

En consecuencia, por todas las razones expuestas, el Experto constata que la Demandante ha cumplido con los requisitos del párrafo 4.a.iii) de la Política

7. Decisión

Por las razones expuestas, y en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <mundoanuncio.biz> sea transferido a la Demandante.

Rodrigo Velasco Santelices
Experto Único
Fecha: 22 de enero de 2013