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DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Santander, S.A. v. Andrés Diego Diestro

Caso No. D2012-1112

1. Las Partes

La Demandante es Banco Santander, S.A. con domicilio en Santander, Cantabria, España, representada internamente.

El Demandado es Andrés Diego Diestro con domicilio en Barcelona, España, representado por Jaime Piñeiro Garcia-Lago, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <santanderbank.com> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de mayo de 2012. El mismo día, el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 9 de junio de 2012, Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El 11 de junio de 2012, el Centro informó a las partes que la Demanda se había presentado en español, mientras que el idioma del acuerdo de registro del Nombre de Dominio es el inglés. El mismo día, la Demandante solicitó al Centro que el procedimiento continuara en idioma español. El Demandado no contestó a la comunicación del Centro y tampoco a la comunicación de la Demandante.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de junio de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de julio de 2012. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de julio de 2012.

En fechas 11 de julio y 16 de julio de 2012, la Demandante y el Demandado, respectivamente, presentaron ante el Centro sendos escritos complementarios.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de julio de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha solicitado, de forma motivada, que el idioma del presente procedimiento sea el español y este Experto considera que se cumplen los requisitos que se requieren para aceptar dicha solicitud, teniendo en cuenta en particular que el Demandado no se ha opuesto, ha contestado a la Demanda en español y la circunstancia de que ambas partes tienen la nacionalidad española y están domiciliadas en España.

En relación con los referidos escritos complementarios presentados por la Demandante y el Demandado, se ha de recordar que el presente procedimiento deja a la discreción del Experto la admisión o no de dichos escritos y este Experto considera que los mismos no han de ser admitidos, dado que ambos tienen carácter extemporáneo. Además, se ha de tener en cuenta que en este tipo de procedimientos no cabe trámite de réplica. A esta cuestión el Experto se referirá con más detalle en el párrafo 6.1.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad constituida en el año 1857, identificada con la denominación “Banco Santander”, que se dedica a las actividades propias de una entidad bancaria.

La Demandante es titular de numerosos registros, actualmente en vigor, de la citada denominación “Banco (de) Santander”, a nivel nacional, comunitario e internacional, entre otros:

- Registro español de Nombre Comercial nº 12593 BANCO DE SANTANDER, solicitada en el año 1930;

- Registro español de Marca nº 415290, BANCO DE SANTANDER, solicitada en el año 1963;

- Registro español de Marca nº 2822500, BANCO SANTANDER, solicitada en el año 1986;

- Registro español de Marca nº 2989279 BANCO SANTANDER, solicitada en el año 2001; y

- Registro comunitario de Marca nº 002204535 BANCO SANTANDER, solicitada en el año 2001.

La Demandante es también titular de otros muchos registros de las marcas SANTANDER y SANTANDER BANK.

El Nombre de Dominio fue registrado el 27 de febrero de 2002 y consta a nombre del Demandado.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega:

Que es una sociedad constituida en el año 1857 para dedicarse a las actividades propias de las entidades bancarias privadas y que actualmente es el primer banco de la zona euro, encontrándose entre los quince mayores del mundo y afirma que es una entidad muy activa en el impulso de nuevos negocios y productos, especialmente en el área de “e-banking” (banca electrónica).

Que “Santander Bank” es la traducción al inglés de “Banco de Santander” y que con ambas denominaciones el consumidor identifica las actividades relacionadas con dicha entidad bancaria.

Que es propietaria de las marcas SANTANDER, BANCO SANTANDER y SANTANDER BANK, citando numerosos registros de las mismas a nivel nacional, comunitario e internacional y aportando datos de tales registros.

Que también es titular de numerosos registros de nombres de dominio que incluyen las citadas marcas, aportando prueba de ello.

Que el Nombre de Dominio es idéntico a las marcas SANTANDER, BANCO SANTANDER y SANTANDER BANK y que puede inducir a confusión, en particular, a los consumidores de habla inglesa, ya que sólo existe una entidad financiera en el mundo (Banco Santander) que se conozca bajo esas denominaciones.

Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, aludiendo entre otras circunstancias a la notoriedad de las citadas marcas.

Que el Demandado no usa el Nombre de Dominio en Internet para un fin comercial definido.

Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe, ya que es público y notorio que se trata de un derecho marcario que no le pertenece y que tenía pleno conocimiento de los derechos de la Demandante, añadiendo que es asimismo evidente que el Demandado utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, que inicialmente le ofreció su venta por la cantidad de 18.000 euros y que recientemente no ha dado cumplimiento al requerimiento con el que se pretendía evitar el presente procedimiento.

Que nos encontramos ante un supuesto de “ciber piratería”, debido al uso ilegítimo de las marcas antes citadas, lo que representa una violación de sus derechos de Propiedad Industrial y una práctica de competencia desleal.

Por todo ello, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido

B. Demandado

El Demandado ha contestado como se resume a continuación:

Que “Santander” es una denominación de uso genérico y que existen otros nombres de dominio que incluyen dicha denominación, sin que la Demandante pueda impedir el uso de los mismos.

Que no existe confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, dado que a ésta se la identifica por su anagrama gráfico, mientras que el Nombre de Dominio se usa de forma que, al entrar en la correspondiente página Web, se comprueba que no tiene ninguna relación con la Demandante, añadiendo que su principal actividad es la comercialización de juguetes, lo que nada tiene que ver con la actividad bancaria.

Que ciertos datos facilitados por la Demandante en relación con sus registros de marcas no se corresponden con la realidad. En particular, se refiere a determinados registros de las marcas de la Demandante, indicando que son posteriores al registro del Nombre de Dominio, de fecha 27 de febrero de 2002, y destaca el caso de la marca SANTANDER BANK, cuyo registro se concedió en el año 2008.

Que el interés legítimo queda demostrado por el hecho de haber adquirido el Nombre de Dominio en el año 2002 y por haberlo mantenido vigente hasta la fecha, así como por la circunstancia de haber construido una página Web a través de la cual se contacta con su negocio de juguetería.

Que el Nombre de Dominio no impide a la Demandante ejercitar su actividad en Internet, ya que dispone de otros muchos nombres de dominio con los que puede prestar dicha actividad.

Que no ha habido mala fe en el registro del Nombre de Dominio, aludiendo reiteradamente al hecho de que dicho registro es anterior al registro de la marca SANTANDER BANK de la Demandante, y añade que eligió dicho Nombre de Dominio porque en su ámbito se le conoce como “el de Santander”, de modo que al no haber mala fe en el registro tampoco puede haberla en el uso, aclarando además que hace años sí estuvo interesado en la venta del Nombre de Dominio, pero que en la actualidad no existe tal interés puesto que es conocido a través de la Web correspondiente al Nombre de Dominio.

Que, siendo el registro del Nombre de Dominio anterior al registro de la marca SANTANDER BANK, no puede hablarse de aprovechamiento indebido.

Por último, alega que él siempre ha estado abierto a un posible acuerdo y que la Demandante en ningún momento lo ha intentado, habiendo adoptado una postura autoritaria.

6. Debate y conclusiones

6.1. Cuestión previa

Antes de valorar la concurrencia de las circunstancias necesarias para la estimación de la Demanda, procede analizar si han de admitirse los escritos de alegaciones suplementarias presentados por las partes. Como ya se ha adelantado en el apartado 3, este Experto considera que los mismos no han de ser admitidos, dado que ambos tienen carácter extemporáneo. En este tipo de procedimientos no cabe trámite de réplica en relación con la contestación a la Demanda, y tampoco cabe un nuevo escrito del Demandado en respuesta a dicha réplica, aportando documentación que podría haber aportado al contestar a la Demanda.

Se han dictado ya numerosas decisiones UDRP en las que se establecen los criterios que parece oportuno seguir a la hora de decidir sobre la admisibilidad de alegaciones suplementarias, de modo que existe una práctica unanimidad en la aplicación de los siguientes principios:

(1) Los procedimientos basados en la Política deben basarse en el principio básico de eficiencia procedimental, evitando ralentizaciones o complicaciones innecesarias;

(2) Las partes en los procedimientos deben ser tratadas de forma ecuánime, de modo que cada una de ellas tenga una oportunidad real de presentar sus argumentos; y

(3) Para que sea aceptada cualquier documentación adicional presentada por una u otra parte, sin haber sido requerida para ello, debe acreditarse como relevante para la resolución del procedimiento. Asimismo, la parte que presente dicha documentación adicional debe probar que no pudo aportar la información contenida en la misma en el momento de presentar la Demanda o el Escrito de Contestación a la Demanda.

En efecto, una de las características principales de la Política es ofrecer a las partes un procedimiento rápido, dinámico y flexible para resolver sus disputas relativas a nombres de dominio, evitando así los inconvenientes propios de los sistemas tradicionales de resolución de conflictos. Sólo en circunstancias excepcionales (por ejemplo, un hecho nuevo o la aparición de un documento que no se haya podido presentar a su debido tiempo, acreditándolo) se puede aceptar la presentación de escritos adicionales no solicitados. El Experto ha realizado un breve examen de dichos escritos así como de sus anexos y considera que no concurre ninguna circunstancia excepcional, sin perjuicio de que, en cualquier caso, no habrían influido en la Decisión.

6.2. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de Demandante y Demandado, son de especial atingencia, junto con lo establecido en la Política, las leyes y los principios del Derecho nacional español.

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Conforme al párrafo 4.a) de la Política, el Nombre de Dominio podrá ser transferido sólo cuando la Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el Nombre de Dominio registrado por el Demandado sea idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el Nombre de Dominio; y

(iii) que el Nombre de Dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

La citada norma añade que la Demandante deberá probar que se cumplen tales requisitos.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandado argumenta que ciertos registros de marca alegados por la Demandante en apoyo de la Demanda son posteriores al registro del Nombre de Dominio, refiriéndose en particular a la marca comunitaria nº 6371959 SANTANDER BANK, que fue solicitada el 17 de octubre de 2007, habiéndose concedido el registro el 7 de julio de 2008. Esta circunstancia, según el Demandado, sería relevante a los efectos de valorar si se cumple el primer requisito de la Política. Sin embargo, se ha de recordar que, por el contrario, el mero hecho de que un nombre de dominio haya sido registrado con anterioridad a la adquisición de derechos marcarios por el Demandante no impide per se la concurrencia del primer elemento de la Política. Así ha sido reconocido en numerosas decisiones bajo la Política.

En cualquier caso, este Experto considera que para establecer que existe identidad o similitud hasta el punto de causar confusión basta con la existencia de los registros de las marcas BANCO SANTANDER y SANTANDER, habiendo acreditado la Demandante la titularidad de los mismos en su favor. Y es evidente que dichos registros - algunos de los cuales se mencionan en el apartado 4 de esta Decisión - son muy anteriores al registro del Nombre de Dominio. El riesgo de confusión es mayor cuando se trate de consumidores de habla inglesa, sin olvidar que las marcas de la Demandante están registradas y se usan a nivel internacional.

En efecto, el Nombre de Dominio es la versión inglesa de la marca BANCO SANTANDER y, en todo caso, incluye la marca SANTANDER, sin que el añadido “bank” represente una diferencia digna de ser tenida en cuenta al hacer la comparación con la citada marca SANTANDER. En numerosas decisiones, emitidas en virtud de la Política, se ha considerado que la adición de expresiones genéricas a una marca para conformar un nombre de dominio no evita la confundibilidad. Por ejemplo, en SC FARMEC S.A. and S.C. SICOMED S.A. v. JN Prade, Caso OMPI No. D2005-0701.

Por otra parte, el Demandado también alega que las marcas de la Demandante se identifican por su anagrama gráfico y que los servicios de una entidad financiera no guardan ninguna relación con la comercialización de juguetes, que es su principal actividad y a la que remite su página Web, lo que, según dice, evita el riesgo de confusión. Sin embargo, existe consenso en las decisiones de expertos UDRP, cuya cita es innecesaria, en el sentido de que para cumplir con los requisitos del primer elemento de la Política, es irrelevante el hecho de que las marcas de la Demandante sean reconocidas por su elemento gráfico, o los productos o servicios para los que están registradas. Y tampoco es relevante el contenido de la página Web.

Por último, se ha de analizar brevemente la alegación del Demandado en el sentido de que “Santander “ es una denominación de uso genérico y que, por tanto, la Demandante no debería ostentar un derecho de Propiedad Industrial sobre la misma. Esta alegación ha de ser rechazada en el marco del presente procedimiento. En efecto, la Demandante ha probado que ostenta derechos sobre una serie de marcas, dando así cumplimiento a las previsiones del Reglamento y sin que sea posible cuestionar su validez en este procedimiento.

En consecuencia, este Experto considera que la Demandante ha cumplido con el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legítimos intereses sobre el Nombre de Dominio, probando que se dan determinadas circunstancias o supuestos. En efecto, aunque corresponde a la Demandante la carga de la prueba, basta que ésta haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie - lo que efectivamente sucede en el presente caso -, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos.

El citado párrafo 4.c) de la Política se refiere a cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras:

(1) Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(2) Ser conocido corrientemente por la denominación correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(3) Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio. En cualquier caso, el Demandado no explica la razón que le llevó a registrar este Nombre de Dominio y no otro; tampoco ha alegado ningún derecho propio sobre la denominación ”Santanderbank”, lo que sólo podría haber sucedido en el supuesto de que se dedicase a una actividad financiera o relacionada con alguna entidad bancaria, dada la inclusión del término “bank” en dicha denominación. Es obvio que esto no sucede y el propio Demandado lo confirma alegando que su principal actividad es la comercialización de juguetes.

El Demandado, intenta justificar la elección del Nombre de Dominio por el hecho de estar libre y pretende que de su registro y mantenimiento deriva un interés legítimo. También alega que en su ámbito se le conoce como “el de Santander”. Sin embargo, el hecho de que el Nombre de Dominio sea la versión inglesa de “Banco Santander” resulta incuestionable y difícilmente podría justificar el Demandado su elección, por lo que cabe presumir que, siendo consciente de la existencia de la marca notoria BANCO SANTANDER, decidió aprovecharse de tal notoriedad.

El hecho de que la Demandante no procediera al registro del Nombre de Dominio, no implica una dejación de sus derechos, como parece apuntar el Demandado. Lo contrario conduciría al absurdo de considerar legítimo el registro de cualquier nombre de dominio idéntico o confundible con una marca cuando el titular de la misma no hubiera procedido a su registro previo, ya sea en los periodos específicamente habilitados a tal efecto, ya sea cuando el registro de tales dominios queda abierto al público. Recordemos que el registro de nombres de dominio en tales circunstancias constituye una facultad y no un deber para los titulares de marcas u otros signos protegidos.

En resumen, el Demandado no ha acreditado la existencia de ningún derecho sobre el Nombre de Dominio, el cuál no se identifica con ninguna sociedad, producto o servicio por el que pudiera ser conocido antes del registro del mismo, lo que permite concluir que con su registro tan sólo pretendía aprovecharse de algún modo del derecho de la Demandante.

Por todo ello, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos en el Nombre de Dominio y por lo tanto se da por cumplido este segundo requisito de la Política, párrafo 4.a)ii).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al párrafo 4.b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

En primer lugar y teniendo en cuenta todo lo anterior, es obvio que la Demandante no concedió ninguna licencia o autorización al Demandado para registrar y/o usar el Nombre de Dominio.

Por otra parte, en opinión de este Experto - que coincide con numerosas decisiones previas emitidas bajo la Política -, cuando no se ostenta ningún derecho ni interés legítimo sobre un determinado nombre de dominio, es difícil imaginar buena fe en el registro y/o uso del mismo, en particular cuando se trata de una marca notoria.

Es preciso también tener en cuenta que, conforme a la legislación vigente, las marcas notorias gozan de protección especial (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París; Artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artículo 8 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre)).

El Demandado considera que no puede hablarse de aprovechamiento indebido, por el hecho de que el registro del Nombre de Dominio es anterior al registro de la marca SANTANDER BANK de la Demandante. Sin embargo, y aunque ya nos hemos referido a esta cuestión en el punto 6.3.A, cabe añadir aquí que los derechos derivados de las marcas BANCO SANTANDER y SANTANDER, de las que es titular la Demandante, bastan en el presente caso para aplicar lo dispuesto en la Política y en la legislación de marcas, en particular, en la Ley de Marcas española. Así, según el Artículo 34 de esta Ley, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico; además, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podrá prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idéntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prácticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca (Artículo 34.2.c). El titular de este tipo de marcas podrá prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio (Artículo 34.3.e).

En el cruce de correspondencia habido a raíz del requerimiento enviado por la Demandante al Demandado, su representante asegura textualmente: “Nada más lejos en el ánimo de mi representado que dañar la prestigiosa marca BANCO SANTANDER”. Por tanto, se reconoce, al menos, el prestigio de dicha marca, por lo que mal se puede justificar la ausencia de mala fe al elegir precisamente la denominación “santanderbank” como Nombre de Dominio. Se admite asimismo en la misma comunicación que su representado “no actúa en el ámbito de las actividades legalmente reservadas a entidades de crédito” y aunque con esta alegación se pretendía defender que no existe riesgo de confusión o de asociación entre las respectivas actividades, tal admisión pone de relieve la falta de justificación y por supuesto la falta de derecho a utilizar la repetida denominación “santanderbank” como Nombre de Dominio.

Son numerosas las decisiones dictadas en virtud de la Política acerca de la interpretación que se ha de hacer del conocimiento previo de un demandante o de su marca, en el sentido de que es uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena. Como ejemplo, podemos referirnos a Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830, Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc., Caso OMPI No. D2005-0556, o BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele, Caso OMPI No. D2003-0295, o ExecuJet Holdings Ltd. v. Air Alpha America, Inc., Caso OMPI No. D2002-0669. Véase igualmente la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos, Segunda Edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), párrafo 3.1 (“WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Second Edition” ("WIPO Overview 2.0")).

Constituye asimismo prueba de registro y utilización de mala fe el hecho de que el Demandado haya registrado el Nombre de Dominio con la finalidad de impedir a su legítimo titular que lo registre y lo utilice. Obviamente, dada la notoriedad de la marca BANCO SANTANDER, el Demandado era consciente de que al registrar el Nombre de Dominio estaba impidiendo a la Demandante su registro y uso en Internet, en particular teniendo en cuenta que el Demandado ha reconocido la existencia e incluso el prestigio de la marca BANCO SANTANDER.

En el presente caso, se han de tener en cuenta otros indicios de ausencia de buena fe en la conducta del Demandado, por un lado, el hecho de no haber accedido a transferir voluntariamente el Nombre de Dominio, a pesar del requerimiento de la Demandante y, por otro, el haberle solicitado con anterioridad la cantidad de 18.000,00 euros por la venta del mismo, cantidad que supera claramente los costes de registro y mantenimiento soportados por el Demandado, excluyendo, como es lógico, los demás gastos en que haya podido incurrir, al no estar directamente vinculados a la tenencia del Nombre de Dominio.

Por último, procede añadir que, cuando se registra un nombre de dominio sin interés legítimo y de mala fe, no cabe esperar que se haga un uso de buena fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía el Demandado, en el momento del registro, de estar perjudicando sin causa legítima los derechos de un tercero (ver entre otras, Comunidad Autónoma de Galicia vs Jesús Sancho Borraz, Caso OMPI No. D2000-1017). En efecto, la Web correspondiente al Nombre de Dominio simplemente muestra como título o cabecera y de forma destacada “www.santanderbank.com”, de fondo aparece una fotografía del Peñón de Gibraltar y debajo una franja ancha, a modo de bandera española y con sus colores, que contiene la leyenda “Gibraltar is Spanish”; a la izquierda hay un cuadrado con la representación de un gato y al “pinchar” sobre ella, un enlace conduce a otra Web del Demandado donde se anuncian y venden juguetes; debajo de dicho cuadrado aparece una fotografía del Dalái Lama con otro enlace donde se pueden leer frases como “Free Tibet” y “China Out”, sobre un mapa y otras imágenes. Es decir, a cualquier usuario de Internet, esta utilización del Nombre de Dominio sólo puede producirle sorpresa o perplejidad y, en cualquier caso, el mero hecho de que incluya el término “bank” (o banco) claramente puede inducir a error al público que acceda a la correspondiente Web.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con la carga de probar que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la Política, párrafo 4.a)iii).

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <santanderbank.com> sea transferido a la Demandante.

Antonia Ruiz López
Experto Único
Fecha: 25 de julio de 2012