WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros de Murcia c. Associación de clientes de Cajas de Ahorros de Murcia

Caso No. D2010-0204

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros de Murcia con domicilio en Murcia, España, representada por UBILIBET, España.

La Demandada es Associación de clientes de Cajas de Ahorros de Murcia, con domicilio en Murcia, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cajamurcia.org>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de febrero de 2010. El 11 de febrero de 2010 el Centro envió a Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 12 de febrero de 2010 Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 15 de febrero de 2010 relativa al idioma del procedimiento. El 16 de febrero de 2010, el Demandante envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento. El Demandado no envió ninguna comunicación al respecto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de febrero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de marzo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de marzo de 2010.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Cuestión preliminar

El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa se encuentra redactado en idioma inglés, tal y como lo confirmó el Registrador. Sin embargo, la Demanda fue realizada en español. Además, el Demandante expresamente solicitó que el procedimiento se llevara en idioma español, a lo que no hubo objeción del Demandado. Considerando lo anterior, que las partes en este procedimiento se ubican en España y, atento a lo dispuesto en el párrafo 11.a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos:

La Demandante ostenta la titularidad de diferentes derechos marcarios que incluyen la denominación CAJA MURCIA. En concreto:

MARCA

TIPO

NÚMERO

CLASE/S

ÁMBITO

FECHA SOLICITUD

CAJAMURCIA

Denominativa

1015530

36

España

08.09.1982

CAJA DE AHORROS DE MURCIA

Denominativa

1068554

36

España

04.05.1984

CAJAMURCIA

Denominativa

1102766 a 1102799

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33 y 34

España

23.04.1985

CAJA MURCIA

Denominativa

1102800

35

España

23.04.1985

CAJAMURCIA

Denominativa

1102801 a 1102806

37,38,39,41 y 42

España

23.04.1985

CAJAMURCIA

Denominativa

2699112

38,39,40,41 y 42

España

23.04.1985

CM CAJA MURCIA

Mixta

723687

9,36 y 38

Francia

11.11.1999

CM CAJA MURCIA

Mixta

723687

9,36 y 38

Italia

11.11.1999

CAJAMURCIA

Denominativa

594762

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41 y 42

Unión Europea

16.07.1997

CM CAJA

MURCIA

Mixta

1384296

36,38,41 y 45

Unión Europea

16.11.1999

El nombre de dominio se registró el 18 de septiembre de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante en su escrito de Demanda afirma que:

En cuanto al primero de los requisitos de la Política entiende que el nombre de dominio objeto de esta disputa <cajamurcia.org> es muy similar a su denominación social e idéntico a varias marcas de su titularidad, por lo que es evidente que el Demandado infunde confusión a los usuarios o internautas.

Por lo que se refiere al segundo requisito, manifiesta que la Demandada no ostenta ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio objeto de la presente Demanda. La Demandada no es titular de signo distintivo alguno en la Oficina Española de Patentes y Marcas ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Por lo demás, pone en duda la existencia de la Demandada como asociación legalmente constituida y niega que la Demandada sea o haya sido conocida como “Cajamurcia”. Además, en prueba de la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandada alega que desde su registro el nombre de dominio se encuentra inactivo.

Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos de la Política, manifiesta la Demandante que habida cuenta de la notoriedad de sus marcas, CAJA MURCIA, y la residencia de la Demandada en la ciudad de Murcia es imposible que ésta desconociera la existencia de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio. En cuanto al uso del nombre de dominio <cajamurcia.org> como de mala fe, alega que la falta de uso o inacción del mismo equivale a la utilización de mala fe del nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan, en principio, como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél, siempre que la Demandante haya aportado prima facie indicios que permitan aceptar sus alegaciones en relación a la falta de interés. (Centrale del Latte di Torino & C. S.p.A. v. Mr. Stanley Filoramo, Caso OMPI No. D2003-0931).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas en relación a CAJA MURCIA inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior, además de otros países europeos desde el año 1982. La Demandante ha venido realizando un uso extensivo de las marcas en España y muy especialmente en Murcia.

Resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <cajamurcia.org> existe identidad absoluta.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La apreciación de este segundo requisito queda probada por el hecho de que la Demandante ha logrado establecer prima facie una falta de interés o derecho legítimo en la Demandada. Efectivamente, en el presente caso no existe prueba de que la Demandada sea comúnmente conocida por el nombre de dominio ni tampoco prueba de autorización de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado. Por lo demás, el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en relación con la oferta de productos o servicios sino que lo ha mantenido inactivo.

Por cuanto antecede, mas el hecho de que la Demandada no haya contestado a este procedimiento, permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este tercer requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes:1) las marcas propiedad de la Demandante han de calificarse como conocidas en el sector geográfico en el que se desenvuelven, es decir, la Comunidad de Murcia; 2) el registro de las marcas CAJA MURCIA es anterior al del registro del nombre de dominio por la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad de la Demandante debían ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuó el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razón de la propia denominación de la Demandada.

Por tanto, y en cuanto a las circunstancias que rodeaban e identifican a la marca al momento del registro del nombre de dominio <cajamurcia.org>, la Demandante ha aportado pruebas que permiten calificar la marca CAJA MURCIA como notoria por razón de la amplia difusión de la misma. Consecuentemente, la Demandada no podía razonablemente ignorar su existencia y así se autodenomina como una asociación de clientes de la Demandante. En este sentido es necesario traer a colación el artículo 4 de la Recomendación Conjunta sobre la protección de las Marcas y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre signos en Internet adoptada por la OMPI en reunión trigésimo sexta del 24 de septiembre y 3 de octubre de 2001.

Por tanto, queda probado el conocimiento previo de la marca por la Demandada lo que abocaría a declarar el registro como de mala fe. En este sentido Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra v. Viajes Navarra, S.L., Caso OMPI No. D2008-1035.

Pues bien, esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <cajamurcia.org> por parte de la Demandada, permite concluir que el registro del nombre de dominio <cajamurcia.org> se produjo de mala fe.

Por lo que se refiere al uso de mala fe, la situación cabría encuadrarla en varios de los supuestos del párrafo 4.b) de la Política. Así la imposibilidad de la Demandante de ver reflejada sus marcas en el nombre de dominio en disputa, o más claramente la tenencia pasiva que la Demandada hace del nombre de dominio serían situaciones suficientes para dar por cumplido este requisito.

De esta manera se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 4.a) iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <cajamurcia.org> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 6 de abril de 2010