Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Helena Revoredo Delvecchio, Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. c. Raquel Nieto Mena

Caso No. D2018-0026

1. Las Partes

La Demandante es Helena Revoredo Delvecchio, Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por UBILIBET, España.

La Demandada es Raquel Nieto Mena, con domicilio en Leganés, Madrid, España, representada por Avelino Arroyo Álvarez, Leganés, Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <helenarevoredo.com> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de enero de 2018. El 8 de enero de 2018 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de enero de 2018, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 10 de enero de 2018 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Centro envió además en fecha 11 de enero de 2018 una petición de aclaración. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 12 de enero de 2018. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada (ambos documentos referidos como “la Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de febrero de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de enero de 2018.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de febrero de 2018. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una persona física de nacionalidad argentino-española, que ostenta desde 2004 el cargo de presidenta y desde 1997 el cargo de consejera dominical de la mercantil española Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. (en adelante, “Prosegur”). Además, es Presidenta de la Fundación Prosegur desde 1997, Presidenta de Euroforum desde 2004, Consejera de Mediaset España Comunicación desde 2009 y Consejera de Endesa Energía desde 2014.

Prosegur es una empresa que opera en el sector de la seguridad privada desde 1976, con presencia tanto en España como a nivel internacional en diversos países, más de 168.000 trabajadores y tres líneas de negocio que se identifican como “prosegur alarmas”, “prosegur seguridad” y “prosegur cash”.

Prosegur opera en el mercado a través de diversas marcas que contienen o consisten en la denominación “prosegur”. En cambio, ninguna de estas marcas incluye el nombre de su presidenta “Helena Revoredo”.

El nombre de dominio en disputa <helenarevoredo.com> fue registrado el 30 de octubre de 2017 por la Demandada, ocultando sus datos mediante WhoIs Privado. En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa se encuentra sin contenido.

La Demandada trabaja para un sindicato de trabajadores de la empresa Prosegur denominado Progreso Sindical, cuyo secretario general, D. Avelino Arroyo Álvarez, ha presentado la solicitud de Marca Española No. 2693892 HELENA REVOREDO, para servicios de telecomunicaciones en clase 38, que fue presentada el 30 de noviembre de 2017 y se encuentra pendiente de registro.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que la Demandante ha aparecido en muchas ocasiones en los medios de comunicación, debido a sus cargos y renombre, tanto en relación con su actividad profesional como a nivel personal, aportando diversos extractos de noticias relacionadas con la misma.

- Que el nombre de dominio en disputa coincide íntegramente con su nombre propio, siendo idéntico y confundible con el mismo.

- Que resulta aplicable la Política ya que su nombre propio es utilizado como marca, desarrollando una actividad notoria en el mercado a pesar de no tener su nombre protegido por medio de un registro de marca, como recoge el apartado 1.5.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) y diversas resoluciones en casos similares.

- Que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, no existiendo evidencias de un uso previo del mismo en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, no siendo conocida comúnmente por el mismo, ni coincidiendo ni siendo similar al nombre de la Demandada. Tampoco ha obtenido licencia o autorización de la Demandante, a quien corresponde de forma notoria el nombre en que consiste el nombre de dominio en disputa. Por lo que la Demandada está vulnerando los derechos legítimos de la Demandante. Además, el nombre de dominio en disputa puede inducir a error a los usuarios de Internet e impedir que la Demandante utilice su nombre propio como nombre de dominio.

- Que dado que ambas partes y el registrador del nombre de dominio en disputa son de nacionalidad española, ha de considerase aplicable la legislación española y, en particular, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, “LO 1/1982”), cuyo artículo séptimo, apartado 6, considera que la utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga tiene la consideración de intromisión ilegítima, por lo que el uso del nombre de dominio en disputa por la Demandada, sin autorización de la Demandante, vulnera su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es utilizado de mala fe, ya que la Demandada abusa del nombre propio de la Demandante concurriendo las circunstancias del párrafo 4(b)(ii) y (iii) de la Política. Fue registrado con la intención de evitar que la Demandante refleje su nombre propio en un nombre de dominio, obstaculizando su actividad comercial y la de Prosegur. Además, se trata de un nombre ampliamente conocido por el público en general y, en especial, en su ámbito profesional y en el mundo de los negocios, ya que la Demandante es una de las mujeres más ricas y poderosas de España, presidenta de una de las compañías más grandes de nuestro país, con amplia presencia también a nivel internacional, circunstancia especialmente relevante dado el alcance global de Internet y sus motores de búsqueda.

- Que la Demandada conocía a la Demandante en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa, ya que forma parte de un sindicato de trabajadores de Prosegur, Progreso Sindical, habiendo registrado igualmente el nombre de dominio <helenarevoredo.es> y advirtiendo de tal registro en la página Web de este sindicato.

- Que los registros de ambos nombres de dominio se efectuaron contratando servicios de privacidad para ocultar sus datos personales y de contacto, lo que debe considerarse indicativo de su mala fe, pues se tenía la intención de obstaculizar la presentación de la Demanda. Además, en contestación al requerimiento que se remitió a dicho sindicato, su representante admitió haber registrado ambos nombres de dominio, lo que constituye un patrón de conducta de mala fe. Incluso es posible que haya registrado más nombres de dominio de forma fraudulenta, pero que se desconozca tal extremo debido a la ocultación de sus datos personales y de contacto mediante los servicios de privacidad.

- Que ambos nombres de dominio se encuentran sin contenido, si bien la intención manifestada en la contestación al requerimiento y en la página Web de Progreso Sindical, es utilizar ambos nombres de dominio para desprestigiar y dañar la imagen de Prosegur, perturbando su actividad comercial, y dañar el renombre de al Demandante, habiendo otros canales más oportunos para efectuar sus reivindicaciones sindicales, lo que indica igualmente la mala fe de la Demandada.

- Que el hecho de que el nombre de dominio en disputa no se encuentre en uso, salvo prueba en contrario, debe implicar un uso como valor de negociación o regateo, por lo que su tenencia pasiva ha de considerarse como un uso de mala fe.

- Que igualmente ha de considerarse como indicativo de la mala fe de la Demandada el hecho de que el secretario general del sindicato Progreso Sindical, dos días después de recibir su requerimiento, el mismo día en que dio respuesta a éste, haya presentado una solicitud de marca para la denominación “helena revoredo” ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

B. Demandada

La Demandada, en el Escrito de Contestación a la Demanda, sostiene:

- Que su intención y la de su sindicato (Progreso Sindical) no es perjudicar a la Demandante, sino la defensa de los trabajadores de la empresa Prosegur y, en especial, de sus afiliados, estando amparados en su actuación por los derechos fundamentales de los trabajadores para sindicarse en defensa de sus intereses, recogidos en la Constitución española y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

- Que, en una asamblea extraordinaria, el 2 de octubre de 2017, su sindicato acordó registrar el nombre de dominio en disputa, como una acción sindical en defensa de los derechos de sus afiliados, para crear una página Web de radio donde se diera voz a los trabajadores de Prosegur y pudieran difundir sus condiciones de trabajo. Además, en la misma asamblea se acordó crear un negocio (relacionado con la venta de material electrónico, pinganillos), para recaudar fondos para sus afiliados más desfavorecidos, y, registrar como marca en España la denominación “helena revoredo”, presentando su solicitud de registro el 30 de noviembre de 2017. Por tanto, ostentan derechos legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

- Que, a pesar de que la Demandante, lleva en el cargo de presidenta de Prosegur desde 1997, nunca registró su nombre, como nombre de dominio ni como marca, durante todos los años en que tuvo esta posibilidad, hasta percatarse de los registros efectuados por la Demandada, presentando, entonces, una solicitud de marca española, con la intención de interponer esta Demanda y tener mayores argumentos para obtener el nombre de dominio en disputa. Si verdaderamente el nombre de dominio en disputa perjudicara la actividad comercial de la Demandante lo hubiera registrado hace mucho tiempo (desde 1997).

- Que el grupo Prosegur cotiza en bolsa y en los últimos meses no ha sufrido ningún tipo de pérdidas importantes, presentando tendencias alcistas. Tampoco ha perdido ningún contrato que tuviera adjudicado, ni se ha visto obligado a despedir a ningún trabajador más allá de lo habitual, por lo que no se entiende qué tipo de perjuicio puede ocasionar a la Demandante el registro del nombre de dominio en disputa y la idea de negocio de Progreso Sindical.

- Que las decisiones alegadas por la Demandante se refieren a casos diferentes al que nos ocupa, no habiendo podido encontrar ningún caso que resulte semejante o les avale, pues Progreso Sindical es una organización que realiza una actividad sindical dentro de la empresa de la Demandante, existiendo leyes que le amparan frente al acoso sindical. En otras ocasiones, como al publicar una carta dirigida a la Demandante en 2013, fueron amenazados con el despido y se trató de silenciarlos mediante la publicación de titulares contrarios mejor posicionados en los buscadores de Internet. La Demandante trata, en realidad, de censurar una publicación que todavía no ha visto la luz. En cambio, la Demandada y el sindicato al que pertenece, solo piden que se les permita ejercer el derecho constitucional a la libertad de expresión y les dejen llevar a cabo su legítima idea de negocio.

- Que no son ciertas las alegaciones de la Demandante relativas al uso de WhoIs privado, pues esta circunstancia no deriva de ninguna pretensión de obstaculizar la Demanda, sino, simplemente, de una oferta efectuada por el Registrador, que incluye, de forma gratuita, servicios de privacidad durante el primer año de registro del nombre de dominio en disputa. Tampoco es cierto que se hayan registrado más nombres de dominio por parte de la Demandada o su sindicato, circunstancia fácilmente comprobable con una búsqueda, que denota, además, que la Demandante no ha registrado ningún otro nombre de dominio incluyendo su nombre propio. Ello indica que la única intención de la Demandante es obstaculizar su defensa de los trabajadores y su legítima idea de negocio.

- Que, si hubiera tenido intención de perjudicar y obrado de mala fe, habrían registrado algún nombre de dominio que incluyera la denominación “prosegur” creando confusión o hubieran difundido los numerosos artículos críticos que se refieren a la Demandante. En cambio, existen otros sindicatos que incluyen la denominación “prosegur” en sus nombres de dominio, sin que contra éstos se haya interpuesto Demanda alguna.

- Que la Demandante se ha mostrado hostil y amenazante desde un principio, acusándoles del delito de suplantación de identidad, haciendo imposible una negociación, aunque su intención no es ni ha sido nunca negociar, vender ni regatear sobre la trasferencia del nombre de dominio en disputa.

- Que, aunque la titularidad del nombre de dominio en disputa y de <helenarevoredo.es> se encuentra a nombre de la Demandada, éstos son titularidad del secretario general de Progreso Sindical, D. Avelino Arroyo Álvarez.

- Que la entidad Progreso Sindical ni ninguna de sus páginas Web busca el propio lucro, sino la protección de los intereses de sus afiliados, financiándose exclusivamente con las cuotas de los mismos.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda a la Experta la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, se tendrán en consideración, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante funda su Demanda en una marca notoria no registrada coincidente con su nombre propio y primer apellido, HELENA REVOREDO, que alega utilizar en el tráfico económico y ser conocida de forma notoria en España, al haber ésta ostentado diversos cargos directivos en varias empresas y entidades, en concreto, en Prosegur y la fundación de Prosegur, Euroforum, Mediaset España Comunicación y Endesa Energía.

En cambio, tomado en consideración las circunstancias del caso y la documentación aportada por la Demandante, la Experta no considera acreditado a los efectos de la Política que la Demandante sea titular de una marca notoria no registrada, por cuanto no se ha acreditado que utilice su nombre como marca no registrada que goce de notoriedad por ser comúnmente conocido por el público consumidor relevante como identificador de un determinado origen empresarial en relación a concretos productos o servicios.

Quedan fuera del ámbito de protección de la Política los nombres personales que no se hallen registrados o se encuentren protegidos por ser utilizados en el comercio como marcas, es decir, como identificadores del origen empresarial de productos y/o servicios. Simplemente tener un nombre conocido o famoso, como puede ser el caso de una mujer de negocios o miembro de la directiva de una o varias empresas, no es suficiente para acreditar la existencia de una marca notoria no registrada. Véase en este sentido la sección 1.5.2. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las decisiones alegadas por la Demandante se refieren a personajes famosos como estrellas de cine, no siendo, por tanto, aplicables al presente procedimiento, en donde no se ha acreditado que la Demandante ostente un grado de notoriedad que se pueda asemejar al que se encuentra presente en los casos citados.

La Experta, teniendo en cuenta las alegaciones de la Demandada y haciendo uso de su facultad de efectuar una investigación limitada de los hechos del caso, ha podido comprobar que la Demandante ha presentado la solicitud de Marca Española No. 3696807 HELENA REVOREDO para diversos servicios de contabilidad, administración y dirección empresarial, servicios financieros e inmobiliarios, en las clases 35 y 36, que fue presentada el 21 de diciembre de 2017 y se encuentra pendiente de registro. Véase, en relación a las facultades investigadoras de la Experta, la sección 4.8 de Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En cambio, al tratarse únicamente de una solicitud de marca, tampoco es ésta suficiente para fundamentar la aplicación de la Política. Véase en este sentido la sección 1.1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En estas circunstancias y ante la prueba que obra en el expediente, la Experta considera que no ha quedado acreditada la concurrencia del primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política, sin perjuicio de que un cambio de circunstancias, como pudiera ser el efectivo registro de la referida solicitud de marca o la acreditación efectiva del uso y conocimiento notorio en el mercado del nombre de la Demandante, como marca de productos y servicios, pudiera fundamentar la concurrencia de este requisito y la aplicación de la Política en un procedimiento ulterior, pudiendo resultar en la aceptación de una demanda de nuevo (véase en ese sentido la sección 4.18 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

Dado que no concurre el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política, no procede entrar a valorar la concurrencia de los restantes requisitos.

7. Decisión

Por las razones expuestas, la Experta desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 9 de marzo de 2018