WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Vorwerk España Management, S.L. S.Com v. Minarro Robles

Caso No. D2010-0486

1. Las Partes

La Demandante es Vorwerk España Management, S.L. S.Com, con domicilio en Madrid, España, representada por Clarke, Modet y Cia. S.L., España.

La Demandada es Minarro Robles, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <recetariothermomix.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2010. El 30 de marzo de 2010 el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de abril de 2010 Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 7 de abril de 2010 relativa a una deficiencia en la Demanda y al idioma del procedimiento. El 9 de abril de 2010, la Demandante presentó una modificación a la Demanda y envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento. La Demandada no envió ninguna comunicación al respecto. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de abril de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de mayo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de mayo de 2010.

El Centro nombró a Ángel García Vidal como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de mayo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa se encuentra redactado en idioma inglés, tal y como lo confirmó el Registrador. Sin embargo, la Demanda fue realizada en español. Además, el Demandante, por medio de una modificación de la Demanda, expresamente solicitó que el procedimiento se llevara en idioma español, a lo que no hubo objeción del Demandado. Considerando lo anterior, y dado que ambas partes están domiciliadas en España, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11.a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:

- La Demandante es titular registral de las siguientes marcas españolas:

Marca española núm. 955.047, compuesta por el signo VORWERK-THERMOMIX, registrada para productos de la clase 21, con fecha de solicitud de 16/10/1980, y adquirida por la Demandante por medio de transferencia en el año 1997.

Marca española núm. 955.048, compuesta por el signo VORWERK-THERMOMIX, registrada para distinguir servicios de la clase 35, con fecha de solicitud de 16/10/1980, y adquirida por la Demandante por medio de transferencia en el año 1997.

Marca española núm. 955.049, compuesta por el signo VORWERK-THERMOMIX, registrada para distinguir servicios de la clase 37, con fecha de solicitud de 16/10/1980, y adquirida por la Demandante por medio de transferencia en el año 1997.

Marca española denominativa núm. 2.396.446, compuesta por el signo THERMOMIX, registrada para distinguir productos de la clase 7, con fecha de solicitud de 25/04/2001.

Marca española denominativa núm. 2.396.447, compuesta por el signo THERMOMIX, registrada para distinguir productos de la clase 9 y con fecha de solicitud de 25/04/2001.

Marca española denominativa núm. 2.722.825 compuesta por el signo COCINAR CON THERMOMIX, registrada para distinguir productos de la clase 16, y con fecha de solicitud de 17/07/2006.

Marca española mixta núm. 2.894.895, compuesta por el signo THERMOMIX. MARCA REGISTRADA POR VORWERK. GARANTIA DE CALIDAD VORWERK, registrada para distinguir productos y servicios de las clases 9, 16 y 41, con fecha de solicitud de 06/10/2009.

- La Demandante es titular registral de la marca comunitaria denominativa núm. 8.639.809, compuesta por el signo THERMOMIX MAGAZINE, registrada para distinguir productos y servicios de las clases 9, 16, 41, con fecha de solicitud de 26/10/2009.

- El robot de cocina THERMOMIX se encuentra implantado en el mercado de la década de los años 70 del siglo pasado, según han recogido publicaciones como “Cinco días”, o “El País”.

- La Demandante ofrece recetas de platos que se pueden cocinar con el robot de cocina THERMOMIX, introduciendo advertencias según las cuales “Vorwerk España garantiza las recetas publicadas en la presente publicación, no responsabilizándose de aquellas publicadas en otras revistas del mercado. El Sello de garantía de Calidad Vorwerk avala que todas las recetas han sido testadas por el equipo de testadoras de Thermomix España, siguiendo los criterios de calidad de la marca.”. La Demandante ofrece estas recetas en su web oficial de recetas, en la revista THERMOMIX MAGAZINE y en libros de cocina. Asimismo, la Demandante gestiona un foro al que pueden acceder los usuarios y hacer públicas sus recetas. No obstante, en este caso la Demandante introduce una aclaración del siguiente tenor: “Esta receta le ha sido facilitada por un cliente de Thermomix®, y por lo tanto no ha sido testada por Vorwerk Thermomix®. Vorwerk Thermomix® no asume ninguna responsabilidad sobre todo en cuanto a cantidades y resultados. Por favor observe la aplicación y las instrucciones de seguridad de nuestro manual.”.

- Según los datos del WhoIs, el nombre de dominio <recetariothermomix.com> fue registrado el 23 de junio de 2005. Los datos de contactos indicados figura un número de teléfono con un prefijo inexistente.

- El 8 de septiembre de 2009, la representante de la Demandante le remite a la Demandada un requerimiento vía correo electrónico a la dirección <webmaster@recetariothermomix.com>, instándole al cese en el uso del nombre de dominio y su transferencia a la Demandante, a la cual no hubo contestación por parte del Demandado.

- Bajo el nombre de dominio <recetariothermomix.com>, la Demandada ofrece una página web con recetas para elaborar con THERMOMIX, en la que se incluyen enlaces publicitarios a páginas web de terceras personas, incluidos competidores de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- El nombre de dominio <recetariothermomix.com> es similar a la marca de la Demandante, pues incorpora su marca con la adición de la palabra “recetario”, un elemento que la Demandante considera genérico o descriptivo y que, según la Demandante, crearía una confusión aún mayor con la Demandada en la mente de los usuarios que visiten la web operativa bajo el nombre de dominio en disputa.

- La Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <recetariothermomix.com>. Afirma la Demandante que no ha encontrado ningún registro que pertenezca al titular del nombre de dominio y que contenga la denominación “thermomix” en las bases de datos de la OEPM, OMPI y de la OAMI. También destaca la Demandante que la Demandada carece de cualquier tipo de autorización o licencia de la marca por parte de la Demandante, y que la Demandada no es conocida comúnmente por el término que conforma el nombre de dominio, pues según la Demandante el nombre de dominio identifica única y exclusivamente el producto y los servicios que la Demandante ofrece a través de su marca. Y según la Demandante hay un riesgo de que el público perciba el nombre de dominio <recetariothermomix.com> como perteneciente, licenciado o asociado a la marca de la Demandante, no siendo esto así.

- Finalmente, sostiene la Demandante que el nombre de dominio <recetariothermomix.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A este respecto, la Demandante alega, entre otros extremos, los siguientes hechos que la Demandante considera indicios de la mala fe de la Demandada: que el nombre de dominio <recetariothermomix.com> fue registrado con fecha muy posterior al registro de la marca THERMOMIX, y dada la notoriedad de la misma es bastante improbable que el titular no conociera previo al registro de su existencia; que la Demandada no contestó el requerimiento que le envío la Demandante, y que los datos aportados en el registro son incompletos y ficticios, ya que la Demandada ha omitido dejar constancia de dirección postal suficiente y ha indicado números de teléfono y fax inexistentes. De igual modo, también alega la Demandante que la Demandada está usando el nombre de dominio <recetariothermomix.com> con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, porque en la web operativa bajo este nombre de dominio existen multitud de enlaces patrocinados. De este modo, según la Demandante, la Demandada se está lucrando y además la mayoría de esos enlaces patrocinados promocionan productos competidores de la Demandante, confundiendo y desviando a los usuarios a otras webs donde se comercializan productos competidores de la Demandante, y generando un perjuicio a la imagen de la Demandante. Asimismo, también destaca la Demandante que no se puede justificar la actuación de mala fe de la Demandada con el derecho a la libertad de expresión, ya que aunque es obvio que puede expresar sus opiniones al hablar del Thermomix y sus derivados como puede ser un recetario, lo que no está facultado a hacer es llevar a cabo tal actividad utilizando un nombre de dominio que incorpore la marca del Demandante con el fin de atraer a los usuarios a su web (y más grave aún, lucrándose de tal uso mediante la inserción de la publicidad). Y según la Demandante, la Demandada tampoco puede alegar que desconocía el contenido de la web y que él no es responsable de los enlaces que se inserten, porque es responsable del contenido de cualquier página web alojada en el nombre de dominio en disputa.

Por todo lo anterior, la Demandante solicita al Experto que dicte una resolución ordenando que el nombre de dominio <recetariothermomix.com> le sea transferido.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 15 a) del Reglamento, el Grupo Administrativo de Expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, con el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Según el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tenga derechos; ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.

Ha quedado acreditado que la Demandante es titular de varias marcas registradas a su nombre compuestas por el signo THERMOMIX. Debe analizarse, por tanto, si existe identidad o similitud entre la marca THERMOMIX y el nombre de dominio <recetariothermomix.com>.

A este respecto, debe destacarse que es un criterio consolidado entre las decisiones de grupos de expertos que aplican la Política, considerar que existe similitud entre una marca y un nombre de dominio formado por dicha marca más la adición de un elemento genérico o descriptivo, en especial si se trata de marcas conocidas. Así por ejemplo, entre otras muchas, las decisiones de los casos Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Vasiliy Terkin, Caso OMPI No. D2003-0888; Compagnie Générale des Etablissements Michelin-Michelin & Cie. v. Tgifactory, Caso OMPI No. D2000-1414; CHANEL, INC. v. ESTCO TECHNOLOGY GROUP, Caso OMPI No. D2000-0413; Credit Lyonnais v. Jehovah Technologies Pte LTD, Caso OMPI No. D20001425.

Y esta doctrina ha sido reiterada por decisiones anteriores al comparar marcas con nombres de dominio compuestos por dichas marcas más la adición del término “receta” o “recipes” (recetas en inglés), muy similar por tanto al término genérico “recetario” utilizado en el nombre de dominio <recetariothermomix.com>. Tal ha sucedido, por ejemplo, en The Rival Company v. DVO Enterprises, Caso OMPI No. D2002-0265, en el que el experto entendió que el nombre de dominio <crockpotrecipes.net> era confundible con la marca CROCK-POT, y afirma expresamente que “la adición de “recetas” no es suficiente para evitar la confusión, de hecho, el uso de “recetas” sólo añade confusión, dado que la palabra es un término descriptivo apto para los productos del demandante” (The addition of “recipes” is not sufficient to avoid confusion. In fact, the use of “recipes” only adds confusion, as the word is an apt descriptive term for Complainant's product). Y en el mismo sentido se han expresado las decisiones de los casos Kraft Foods Global Brands, LLC v. Jet Stream Enterprises Limited, Jet Stream, Caso OMPI No. D2009-0547 (a propósito del nombre de dominio <kraftrecipes.com>) y Compagnie Generale Des Etablissements Michelin - Michelin & Cie. v. Graeme Foster, Caso OMPI No. D2004-0279 (a propósito de los nombres de dominio <michelin-recipes.com> y <redbook-recipes.com>).

De conformidad con todo lo anterior, este Experto único considera cumplido el primero de los requisitos fijados en el párrafo 4.a) de la Política para que prospere la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga éxito la reclamación de la Demandante es que la Demandada no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone a la Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. (Así se estima en numerosas decisiones de expertos como las de Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017; o Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, Caso OMPI No. D2002-1037). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos, tal como dispone expresamente el párrafo 4.c) de la Política.

Naturalmente, el simple hecho de que la Demandada sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda. En este sentido, entre otras, las decisiones Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc, Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803.

La Demandante afirma en su Demanda que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <recetariothermomix.com>, porque la Demandante no ha encontrado ningún registro que pertenezca al titular del nombre dominio y que contenga la denominación “Thermomix” en las bases de datos de la OEPM, OMPI y de la OAMI; porque la Demandada carece de cualquier tipo de autorización o licencia de la marca por parte de la Demandante, y porque no es conocida comúnmente por el término que conforma el nombre de dominio, y porque hay un riesgo de que el público perciba el nombre de dominio <recetariothermomix.com> como perteneciente, licenciado o asociado a la marca de la Demandante, cuando esto no es así.

A la vista de las alegaciones y documentación que presenta la Demandante se puede concluir que éste ha aportado indicios razonables de la inexistencia de derecho o intereses legítimos sobre el nombre de dominio por parte de la Demandada.

Llegados a este punto, debería analizarse si la Demandada ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legítimos. Sin embargo, la Demandada no ha contestado la Demanda, ni se ha personado en este procedimiento, pese a haber sido notificada en tiempo y forma. Esto supone un reconocimiento implícito por su parte de que no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <recetariothermomix.com>. Porque si la Demandada tuviera algún derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio podría haber adoptado una posición activa a la hora de defenderlos en este procedimiento. Véanse en este mismo sentido, otras muchas resoluciones, Hipercor, S.A., v. Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045; Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1502, y Harrods Limited v. Harrod's Closet, Caso OMPI No. D2001-1027.

La Demandante indica que no se puede justificar la actuación de mala fe de la Demandada con el derecho a la libertad de expresión, ya que aunque es obvio que generalmente puede expresar sus opiniones al hablar del Thermomix y sus derivados como puede ser un recetario, lo que no estaría es facultado a hacer es llevar a cabo tal actividad utilizando un nombre de dominio que incorpore la marca del Demandante con el fin de atraer a los usuarios a su web.

En relación con esta alegación, cabe destacar que no se puede entender que la Demandada posea un interés legítimo en el nombre de dominio <recetariothermomix> por estar haciendo un uso descriptivo de la marca ajena, para aludir al hecho de que ofrece recetas para cocinar con el robot de cocina marca THERMOMIX. Ello es así, a juicio de este Experto, porque en el término “recetariothermomix” no se deja claro que la persona que está detrás del mismo es un sujeto distinto al titular de la marca THERMOMIX, y que use dicha marca con finalidades meramente descriptivas. Esta circunstancia bastaría por sí sola, para negar un interés legítimo. Pero es que además, y a mayor abundamiento, en la página web de la Demandada tampoco se aclara que la persona que está detrás de la misma sea distinta al titular de la marca . Así las cosas, los usuarios de Internet, a la vista del nombre de dominio pueden creer, erróneamente, que detrás del mismo se encuentra la Demandante o alguien que cuenta con su consentimiento, cuando ese no es el caso. En sentido similar, The Rival Company v. DVO Enterprises, Caso OMPI No. D2002-0265. No cabe por tanto, entender que el Demandado realiza un uso descriptivo de una marca ajena. De hecho, el Demandado ni tan siquiera invoca este hecho, al no contestar la Demanda.

A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el párrafo 4.a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resolución favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe. La mala fe debe afectar al registro y además al uso del nombre de dominio. Así se deriva claramente de la dicción literal de los párrafos 4) a) iii) y 4) b) de la Política, y así lo resaltan varias decisiones de distintos expertos. Destaca en este sentido la primera de las decisiones dictadas por expertos del Centro en aplicación de la Política: caso World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001, donde se indica que los trabajos de elaboración de la Política confirman la necesidad de que la mala fe afecte al registro y a la utilización del nombre de dominio. Procede, por tanto, analizar separadamente si el nombre de dominio <recetariothermomix.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

a) Registro de mala fe

Según la Demandante el nombre de dominio <recetariothermomix.com> ha sido registrado de mala fe porque el nombre de dominio fue registrado con fecha muy posterior al registro de la marca THERMOMIX, y dada la notoriedad de la marca es bastante improbable que la Demandada no tuviera conocimiento previo de la misma; porque la Demandada no contestó el requerimiento que le envío la Demandante, y porque aparentemente los datos aportados en el registro son incompletos y ficticios.

Pues bien, uno de los factores que es tenido en cuenta por los expertos que aplican la Política a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo, por parte del Demandado, de la marca. En este sentido, por ejemplo, Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803; Iberdrola SA c. Astobiza Gracia, Francisco José, Caseo OMPI No. D2003-0675, entre otros muchos casos. La difusión de las marcas de la Demandante en España, país de residencia de la Demandada, así como la protección de dichas marcas en ese país, operan como un indicio de que la Demandada tenía conocimiento previo de dichas marcas con antelación a su registro como nombre de dominio. Es más, desde el momento en que el nombre de dominio <recetariothermomix.com> se compone de un término genérico como “recetario “que alude a conjunto de recetas y la marca THERMOMIX distingue robots de cocina, parece claro que la Demandada era conocedora de la marca de la Demandante en el momento de registrar el nombre de dominio <recetariothermomix.com>.

Asimismo, distintos expertos han venido reconociendo de forma reiterada que el hecho de que el titular del nombre de dominio haya intentado ocultar su verdadera identidad a la hora de registrar el nombre de dominio es un indicio de que dicho registro se ha producido de mala fe. Por esta razón, se entiende que hay mala fe en el registro, cuando se proporciona un nombre falso, o una dirección, número de teléfono o de fax inexistente o erróneos. Cabe citar entre otras muchas resoluciones las recaídas en los casos Forte Communications, Inc. v. Service for Life, Caso OMPI No. D2004-0613; en British Sky Broadcasting Group plc v. Mr Pablo Merino and Skyservices, SA, Caso OMPI No. D2004-0131, en Royal Bank of Scotland Group v. Sealth Commerce, Caso OMPI No. D2002-0155; Atica Software, S.L. v. Hermanitas de los pobres, Caso OMPI No. D2004-0562, o Gonvarri Industrial, S.A. v. Gon Varr I Ano Sexo a Domicil, Caso OMPI No. D2000-0637.

De igual forma, hay que tener en cuenta que el hecho de que la Demandada no haya contestado a la Demanda puede ser interpretado como una manifestación de su mala fe, tal y como se hace en múltiples decisiones emitidas por distintos expertos en aplicación de la Política, como la del caso NFL Properties Inc. v. BBC, Caso OMPI No. D2000-0147, o Galerías Vinçon, S.A. v. Ildefonso Gámez Rus, Caso OMPI No. D2004-0840.

En definitiva, existe base suficiente para considerar que el registro del nombre de dominio <recetariothermomix.es> se hizo de mala fe.

b) Uso de mala fe

Alega la Demandante que la Demandado está usando el nombre de dominio <recetariothermomix.com> con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, porque en la web operativa bajo ese nombre de dominio existen multitud de enlaces patrocinados. De este modo, según la Demandante, la Demandada se está lucrando, y además la mayoría de esos enlaces patrocinados promocionan productos competidores de la Demandante.

Con relación a la mala fe en el uso, debe destacarse que, generalmente, quien registra un nombre de dominio de mala fe lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero (En este mismo sentido, entre otras, Comunidad Autónoma de Galicia v. Jesús Sancho Borraz, Caso OMPI Caso No. D2000-1017 ).

De igual forma, una vez registrado el nombre de dominio, el hecho de que su titular no haga nada para corregir los datos incompletos o falsos, constituye una manifestación de que dicho nombre de dominio está siendo usado de mala fe, sobre todo si se tiene en cuenta la facilidad con la que se pueden actualizar y corregir dichos datos, quedando constancia de los mismos en la base de datos del WhoIs. Así lo han destacado decisiones como las dictadas en Action Instruments, Inc. V. Technology Associates, Caso OMPI No. D2003-0024, o en Chanel v. 1. Caso OMPI No. D2003-0218.

A estas consideraciones hay que añadir que dada la confundibilidad entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <recetariothermomix.com>, con el uso del nombre de dominio se está atrayendo a los usuarios de Internet a la página web de la Demandada, lo cual puede generar confusión sobre la identidad del responsable de la misma. De igual modo, al incluirse enlaces a páginas web de competidores de la Demandante, la Demandada perturba la actividad comercial de la Demandante. Y esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que los enlaces a esas otras páginas web sean enlaces introducidos por terceros anunciantes, pues como se ha destacado en Villeroy & Boch AG v. Mario Pingerna, Caso OMPI No. 2007-1912, el demandado es responsable de los contenidos ofrecidos en la web ubicada bajo el nombre de dominio (“The Respondent is responsible for the content of any webpage hosted at the disputed domain name”).

Por todo lo anterior, y ante la ausencia de respuesta de la Demandada, cabe entender que existe base suficiente para considerar que el nombre de dominio <recetariothermomix.es> se utiliza de mala fe, y por lo tanto a la vista de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el tercero de los requisitos fijados en el párrafo 4.a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <recetariothermomix.com> sea transferido a la Demandante.


Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto Único

Fecha: 31 de mayo de 2010