Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

World Wrestling Entertainment, Inc. c. Ki Sung

Caso No. DMX2009-0005

1. Las Partes

El Promovente es World Wrestling Entertainment, Inc., con domicilio en Stamford, Connecticut, Estados Unidos de América, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.

El Titular es Ki Sung, con domicilio en Centreville, Virginia, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la Solicitud es <wwe.com.mx>.

El registrador (“registrar”) del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de marzo de 2009. El 23 de marzo de 2009 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de marzo de 2009 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos completos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una solicitud del Centro, el 25 de marzo de 2009 el Promovente envió al Centro vía correo electrónico una enmienda a la Solicitud proporcionando los datos detallados de contacto del Titular y del contacto administrativo, técnico y de facturación que habían sido revelados por NIC-México. El Centro verificó que la Solicitud, enmendada, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX”(la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 26 de marzo de 2009. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 15 de abril de 2009.

El 3 de abril 2009 el Centro recibió vía correo electrónico un mensaje del Titular. El 6 de abril de 2009 el Centro acusó recibo de dicho mensaje vía correo electrónico al tiempo que indicó al Titular que la fecha para presentar su respuesta vencía el 15 de abril de 2009. El Titular no presentó alguna otra comunicación al Centro. Por consiguiente, el 17 de abril de 2009 el Centro notificó a las partes que procedería al nombramiento del miembro único del Grupo de Expertos. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 1 de mayo de 2009, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

4.1 El Promovente es una sociedad estadounidense que se dedica a la promoción de la lucha libre profesional.

4.2 El Promovente es titular de la marca nominativa WWE la cual tiene registrada en México bajo el N° 762095, bajo el N° 873570 y bajo el N° 875493, todas ellas con fecha de solicitud 14 de junio 2002.

4.3 El nombre de dominio en disputa fue creado el 13 de marzo de 2007.

4.4 El Titular tiene declarado su domicilio en Virginia, Estados Unidos de América.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue:

- El nombre de dominio objeto de la Solicitud es idéntico a las marcas registradas del Promovente.

- El Promovente es la promoción [sic] de lucha libre profesional más grande en Norteamérica y el mundo, siendo conocido anteriormente como World Wide Wrestling Federation (WWWF) y World Wrestling Federation o WWF. Los luchadores más famosos del mundo han contribuido a darle al Promovente fama incomparable en México y en el mundo.

- El Titular obtuvo el nombre de dominio en disputa el 13 de marzo de 2007, pero desde el 30 de septiembre de 2007 no ha actualizado el sitio que supuestamente se dedica a difundir noticias constantes y actuales relacionadas con el Promovente, y lo más grave es que contiene enlaces automatizados a servicios de “Adult Friend Finder” que tan sólo pretenden utilizar la fama mundial del Promovente para difundir esos servicios.

- El Titular no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. Al ingresar el nombre Ki Sung en motores de búsqueda, se aprecia que no ha sido conocido como “wwe”, sin que el Promovente haya encontrado evidencia alguna de la que se desprenda que el actual titular del nombre de dominio en disputa sea conocido como “wwe”.

- El Titular no tiene la marca WWE registrada a su nombre ni es licenciatario.

- El Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. Resulta contrario a toda lógica que una persona radicada en los Estados Unidos de América gaste en forma inútil su dinero solicitando un nombre de dominio en México que no actualiza desde hace muchos meses.

- No puede existir ningún uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa cuando la página resuelve a contenido tipo noticioso sin actualización desde hace más de un año y sobretodo cuando contiene enlaces automatizados a servicios de “Adult Friend Finder” que tan sólo pretenden utilizar la fama del Promovente mundial para difundir esos servicios. Igualmente existen enlaces a productos como figuras de acción, juegos y videos que también pretenden ser publicitados aprovechando el prestigio mundial del Promovente.

- De conformidad con los criterios establecidos por la Doctrina de Mantenimiento Pasivo (Passive Holding Doctrine), se puede apreciar que al no actualizar por muchos meses el nombre de dominio en disputa, el Titular está actuando de mala fe.

- Es evidente la mala fe del Titular ya que el contenido de los enlaces automatizados va dirigido a servicios de “Adult Friend” y productos de videos, juegos y figuras de acción utilizando la fama mundial del Promovente para atraer tráfico a dichos sitios web enlazados. El sitio web pretende engañar al usuario dando una imagen de sitio oficial del Promovente en México, lo anterior deriva entre otras cosas del enlace de “wwe 24/7 online video” que tiene enlaces a la página web oficial “www.wwe.com” hacia contenidos realmente producidos por el Promovente.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no presentó una contestación formal que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 5.B del Reglamento. En su mensaje vía correo electrónico al Centro, el Titular manifestó:

“I registered the domain site <wwe.com.mx> in 2006 to create a WWE forum for users to communicate and exchange WWE thoughts and ideas. This could include fan base support of wrestlers, managers, and critique of wrestling matches. I have been in the process of improving my website in the last few months. However, since I have received notification from wwwcorp.com concerning site advertisement and a video link, I will hold back on these site improvements. I will only provide user forums until WIPO has determined the domain ownership outcome. In the meantime, you can access my current site at http://www.krun.com/wwe At this point, I will wait WIPO's decision. Please feel free to contact me if you have any questions. Additionally, please have all future correspondence written in English.”

6. Debate y conclusiones

A. Respuesta deficiente

Este Experto debe primero considerar la admisibilidad, como contestación a la Solicitud, del mensaje que por correo electrónico envió el Titular al Centro el 3 de abril de 2009. Lo anterior, dado que dicho mensaje no cumple con todos los requisitos establecidos para el escrito de contestación en el artículo 5.B del Reglamento. Aún más, dicha comunicación fue enviada en inglés y no en el idioma de registro del nombre de dominio en disputa y por ende el idioma del procedimiento. Cabe hacer notar que requisitos similares se establecen para el escrito de solicitud que presenta la parte promovente (Cfr. artículo 3 del Reglamento).

El Centro notificó al Titular la Solicitud e inicio del procedimiento y, de forma expresa, en el escrito de notificación le hizo saber “usted [el titular] deberá someter al promovente y al Centro un escrito de contestación conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 5 del Reglamento. Al presentar el escrito de contestación, puede referirse al modelo de contestación y directrices para la presentación del escrito de contestación en (http://arbiter.wipo.int/domains/filing/mx/response-es.doc)... Deberá comunicar al Centro su escrito de contestación con arreglo a lo prescrito en el Artículo 5 del Reglamento y el Párrafo 3 del Reglamento Adicional... el administrador del procedimiento está a su disposición para responder a las preguntas relacionadas con cuestiones como los requisitos de presentación, así como para prestarle asistencia en la correcta comprensión de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, dicho administrador no podrá proporcionarle ningún tipo de asesoramiento jurídico”.

El 6 de abril de 2009 el Centró acusó recibo del mensaje por correo electrónico enviado por el Titular, al tiempo que le reiteró que la fecha establecida para presentar su contestación era el 15 de abril de 2009, solicitándole confirmara si dicho mensaje debía ser considerado como su contestación definitiva y que, a falta de dicha confirmación o ulterior comunicación para la fecha establecida, dicha comunicación se consideraría como su contestación definitiva. El Centro no recibió ninguna otra comunicación del Titular.

Los artículos 5.E y 16.A del Reglamento establecen que si el titular no presenta un escrito de contestación de conformidad con el Reglamento, sin que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la solicitud. De la documentación que obra en el expediente no se desprende la existencia de circunstancia excepcional alguna. Este Experto considera que el Titular tuvo una oportunidad justa para exponer su caso conforme a las normas del procedimiento y que no lo hizo, por lo que este Experto desestima como contestación a la Solicitud el mensaje que por correo electrónico el Titular envió al Centro el 3 de abril de 2009 por no cumplir con todos los requisitos marcados en el artículo 5.B del Reglamento1.

De cualquier forma, la comunicación del Titular no ofrece hechos, y menos aún pruebas, que sustenten sus meras afirmaciones que sean distintas a las que se desprenden del contenido del expediente. Así las cosas, de haber considerado su comunicación, no obstante la falta de cumplimiento con las formalidades requeridas por el Reglamento, ésta no habría afectado el sentido de la presente Decisión, como se analizará a continuación.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el párrafo 1.a. de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación formal por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (Cfr. artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la parte promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas2.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Promovente ha demostrado tener derechos sobre la marca registrada WWE.

Resulta claro y muy explorado que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx” no influyen ni se deben tomar en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (Véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG c. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Ahora bien, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca WWE del Promovente.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 1.a.i. de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

Ha quedado acreditado que WWE es una marca registrada por el Promovente, que su registro en México fue solicitado desde el 2002, y que el nombre de dominio en disputa fue creado en 2007. Cabe además resaltar el hecho que de acuerdo al reporte proporcionado por el Whois de Nic-México, el Titular manifestó un domicilio en los Estados Unidos de América, país donde el Promovente tiene sus oficinas principales.

El Promovente asevera ser la empresa de promoción de lucha libre profesional más grande en Norteamérica y el mundo, incluido México, sin que aporte evidencia alguna que apoye su dicho.

El Promovente asevera que el Titular no posee el registro de la marca WWE ni es licenciatario de la misma, que tampoco ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa y que no encontró evidencia alguna que así lo indique. El Promovente alega que no puede existir uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa cuando la página resuelve a contenido tipo noticioso sin actualización desde hace más de un año, que contiene enlaces automatizados a servicios y productos de terceros que pretenden ser publicitados aprovechando el prestigio mundial del Promovente.

El Promovente acompañó a su Solicitud una impresión del contenido de la página que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa (Anexo 3), en la que se muestran, entre otros: (i) las palabras “World Wrestling Entertainment” que corresponden precisamente a la denominación del Promovente, (ii) una sección en el centro de la página con varios enlaces a otros sitios web de terceros (entre ellos uno que lee “Videos de Lucha Libre” que enlaza al sitio web “www.Mixplay.tv/LuchaLibre”, otro que lee “RedMAX Fixed/Mobile WiMAX” que enlaza al sitio “www.redlinecommunications.com”, y otro que lee “Wwe Action Figures” que enlaza al sitio “www.myLotAnswers.net”) seguidos de las palabras “Anuncios Google”, (iii) un aparente buscador de parejas bajo el encabezado “AdultFriendFinder”, (iv) un encabezado que lee “Encuestas” seguido de la pregunta “Quien ha sido el mejor luchador en toda la historia de la WWE antes WWF?” seguido de varios nombres y más abajo “Votar”, (v) un encabezado que lee “Últimas Noticias” seguido de enlaces relativos a noticias relacionadas aparentemente con el Promovente (como por ejemplo “WWE: Ric Flair habla de planes de retiro” o “WWE: Resultados de RAW 7/23”).

El uso del nombre de dominio en disputa para realizar encuestas relativas a la lucha libre o de difundir noticias relacionadas con el Promovente o la lucha libre pudiera parecer indicativo que el Titular tiene un interés legítimo sobre el mismo3. Sin embargo, el uso del nombre de dominio en disputa por el Titular no se limita a lo anterior. Los enlaces a sitios web de terceros y el “AdultFriendFinder” permiten presumir que se trata de enlaces patrocinados que le generan un ingreso al Titular. La impresión de dicha página no muestra alguna leyenda o aviso que desligue a dicho sitio del Promovente, a pesar de que sí muestra la denominación del Promovente y su marca WWE. Lo anterior no constituye un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 1.a.ii. de la Política.

D. Registro o uso de mala fe

A este respecto cabe destacar que corresponde al Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, o (ii) que el nombre de dominio se utiliza de mala fe. El Promovente no presenta alegación alguna respecto a un posible registro de mala fe, motivo por el cual este Experto no analiza su posible existencia4.

El Promovente alega que es ilógico que una persona radicada en los Estados Unidos de América, como es el caso del Titular, gaste en forma inútil su dinero solicitando un nombre de dominio en México.

El Promovente manifiesta que de acuerdo a la Doctrina de Mantenimiento Pasivo, se puede apreciar que al no actualizar por muchos meses el nombre de dominio objeto de la Solicitud, el Titular está actuando de mala fe. El Promovente no aporta elementos específicos que soporten su dicho.

El Promovente alega que es evidente la mala fe del Titular ya que el contenido de los enlaces automatizados va dirigido a servicios de “Adult Friend” y productos de videos, juegos y figuras de acción utilizando la fama mundial del Promovente para atraer tráfico a dichos sitios enlazados. El Promovente asevera que el sitio pretende engañar al usuario dando una imagen de sitio oficial del Promovente en México, lo anterior deriva entre otras cosas del enlace de “wwe 24/7 online video” que tiene enlaces a la página oficial “www.wwe.com” hacia contenidos realmente producidos por el Promovente, sin que el Promovente nos muestre evidencia alguna de tales contenidos5.

Como se estableció líneas arriba, el Promovente acompañó a su Solicitud una impresión del contenido de la página que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa. Dicho contenido permite presumir que el uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, creando y aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y su marca arriba precisada respecto a la fuente, patrocinio o afiliación de dicho sitio y los productos o servicios que se ofrecen en el mismo, lo que para este Experto constituye un uso de mala fe. El hecho de que el portal que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa también ofrezca noticias aparentemente relacionadas con la lucha libre o también sirva de foro para realizar encuestas relacionadas con la lucha libre, no demuestra que ese sea el objeto principal (que no decir único) para el cual se usa el nombre de dominio en disputa y, por tanto, no desacredita la presunción antes establecida6.

Por consiguiente, este Experto considera que el Promovente acreditó el extremo previsto en el párrafo 1.a.iii. de la Política.

7. Decisión

Por lo antes expuesto, de conformidad con el párrafo 1 de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio <wwe.com.mx> sea transferido al Promovente.


Gerardo Saavedra
Experto Único

Fecha: 14 de mayo del 2009


1 No es este el primer caso en que se presenta una situación similar. En EAuto, Inc. c. Available-Domain-Names.com, d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120, se establece: “The Panel also must determine how to treat Respondent's March 14, 2000 e-mail. The Panel declines to treat it as a Response because, among other things, the e-mail does not contain the requisite certification that the information contained therein is, “to the best of Respondent's knowledge, complete and accurate”. En Crédit Industriel et Commercial S.A c. Yu Ming, Caso OMPI No. D2005-0458, se establece: “In this case, the Panel has determined that it will decide this case without reference to the uncertified Response as the person who submitted the Response has not only failed to certify that the information contained in its Response is complete and accurate, but it has also failed to sign the Response”.

2 En Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465, se establece “the panel finds that as a result of the default, Respondent has failed to rebut any of the factual assertions that are made and supported by evidence submitted by Complainant. The panel does not, however, draw any inferences from the default other than those that have been established or can fairly be inferred from the facts presented by Complainant and that, as a result of the default, have not been rebutted by any contrary assertions or evidence”.

3 Respecto a un sitio destinado primordialmente como punto de encuentro para admiradores o fans, diversos grupos de expertos han establecido que cuando menos se debe tratar de sitios activos y no comerciales, y claramente distintivos de cualquier sitio oficial (Cfr. Pregunta 2.5, en WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions).

4 En Sony Ericsson Mobile Communications AB, Telefonaktiebolaget LM Ericsson, Sony Corporation c. Heinz Windheim, Caso OMPI No. DMX2007-0018, este Experto manifestó: “corresponde a la parte promovente, y sólo a ella, presentar su caso y acreditar los extremos requeridos bajo el párrafo 1.a de la Política”.

5 En Koninklijke Philips Electronics N.V. c. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003, se establece: It is also necessary that the Complainant go beyond mere assertions in proving the essential element of bad faith”.

6 En Tia Carrere c. Steven Baxt, Caso OMPI No. D2005-1072 se estableció: “the website attracts Internet users by virtue of Complainant's name and then uses that name as a vehicle to send users to other commercial sites, either for the benefit of Respondent or others to whom Respondent's website contains links. If there is such a thing as a true fan site, and this Panel is uncertain of that possibility, such a site would have to be devoted entirely to Complainant and Complainant's activities. Respondent's website is otherwise, and this Panel finds that the disputed domain name is being used in bad faith”.