WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

NH Hoteles S.A. v. Irene Nunez Monasterio

Caso No. D2009-1458

1. Las Partes

La Demandante es NH Hoteles S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por INTERDOMAIN, Madrid, España.

La Demandada es Irene Núñez Monasterio, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <nhhoteles.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de octubre de 2009. El 29 de octubre de 2009 el Centro envió a Network Solutions, LLC via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de octubre de 2009 Network Solutions, LLC envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y técnico. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 5 de noviembre de 2009. El Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 3 de noviembre de 2009 relativa al idioma del procedimiento. El 5 de noviembre de 2009, el Demandante envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento. El Demandado no envió ninguna comunicación al respecto. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de noviembre de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de diciembre de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Centro advirtió que la Notificación electrónica de la Demanda había sido enviada a la siguiente dirección electrónica “mmonasterio@nexo.es“, cuando de acuerdo con la información indicada por el Registrador y por el WhoIs debió ser “mmonasteriot@nexo.es“. El Experto nota que tanto la Notificación en papel mediante correo certificado, así como mediante facsímil resultó satisfactoria. En consecuencia el Centro, en fecha 3 de diciembre de 2009 envió una comunicación a las partes indicando lo sucedido y enviando nuevamente la Notificación de la Demanda mediante correo electrónico y fijando el plazo para contestar la Demanda el día 13 de diciembre de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de diciembre de 2009.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de enero de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Cuestión preliminar: idioma del procedimiento

La Demandante solicita en su escrito que el presente procedimiento se tramite en español al residir ambas partes en España, encontrarse alojado el nombre de dominio en disputa en un servicio de hosting en español y encontrarse la página escrita en el mismo idioma.

Este Experto, haciendo uso de las facultades que se le reconocen en el artículo 11 del Reglamento y, teniendo en cuenta lo peticionado, acuerda que la presente decisión sea en español, como idioma que conocen ambas partes.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante NH Hoteles, S.A. es titular de las siguientes marcas:

En la Unión Europea:

Marca comunitaria num. 1972223 NH HOTELES en clases 35, 41 y 42

En España:

- Marca nº 1.280.585 NH con gráfico, en clase 7.

- Marca nº 1.280.586 NH con gráfico, en clase 4.

- Marca nº 1.280.587 NH con gráfico, en clase 6.

- Marca nº 1.280.589 NH con gráfico, en clase 5.

- Marca nº 1.280.590 NH con gráfico, en clase 2.

- Marca nº 1.280.591 NH con gráfico, en clase 1.

- Marca nº 1.282.212 NH con gráfico, en clase 14.

- Marca nº 1.282.213 NH con gráfico, en clase 15.

- Marca nº 1.282.214 NH con gráfico, en clase 12.

- Marca nº 1.282.215 NH con gráfico, en clase 11.

- Marca nº 1.282.216 NH con gráfico, en clase 8.

- Marca nº 1.282.217 NH con gráfico, en clase 9.

- Marca nº 1.283.079 NH con gráfico, en clase 18.

- Marca nº 1.283.080 NH con gráfico, en clase 17.

- Marca nº 1.283.527 NH con gráfico, en clase 24.

- Marca nº 1.283.529 NH con gráfico, en clase 23.

- Marca nº 1.283.530 NH con gráfico, en clase 22.

- Marca nº 1.283.918 NH con gráfico, en clase 29.

- Marca nº 1.284.552 NH con gráfico, en clase 36.

- Marca nº 1.284.553 NH con gráfico, en clase 37.

- Marca nº 1.284.554 NH con gráfico, en clase 38.

- Marca nº 1.284.557 NH con gráfico, en clase 41.

- Marca nº 1.809.587 NH con gráfico, en clase 31.

- Marca nº 2.860.520 NH con gráfico, en clases 39, 41 y 43.

- Marca nº 2.860.528 NH con gráfico, en clases 16, 39, 41 y 43.

La Demandante es, igualmente, titular de una importante cadena hotelera española que ocupa el tercer lugar del ranking europeo de negocios.

De la documentación aportada cabe calificar las marcas de la Demandante como notorias en España.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta que el nombre de dominio registrado por la Demandada es idéntico a las marcas registradas de su titularidad. Igualmente considera que el nombre de dominio de la Demandante <nh-hoteles.com> es idéntico al nombre de dominio en disputa.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado, alega la Demandante que nunca ha consentido el uso del nombre de dominio por la Demandada, ni ha concedido ningún tipo de licencias o autorizaciones al respecto, por lo que habida cuenta del carácter notorio de sus marcas no cabe reputar como legítimo la titularidad del nombre de dominio en disputa a favor del Demandado.

Por útimo, y en relación al registro o uso de mala fe, la Demandante considera que ha acreditado que es titular de una marca notoria y, por lo tanto, se convierte en altamente atractiva para los registradores de nombres de dominios que desean especular con este tipo de marcas.

Y, por lo que se refiere al uso del nombre de dominio en disputa como de mala fe, alega que al ponerse en contacto con la Demandada a través de un representante, quien no reveló el carácter con el que actuaba, se le ofreció la compra del nombre de dominio en disputa por la cantidad de tres mil (3000€) euros. Que consecuentemente, se cumple con el tercero de los requisitos.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4 (a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; y (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan, en principio, como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél. (Centrale del Latte di Torino & C. S.p.A. v. Mr. Stanley Filoramo, Caso OMPI No. D2003-0931).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas en relación a NH inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas desde 1988 y, en relación a NH HOTELES, inscrita en la Oficina de Armonización del Mercado Interior desde el año 2000.

Resulta evidente que entre las marcas españolas de la Demandante y el nombre de dominio <nhhoteles.com> existe similitud que puede dar lugar a confusión además de existir identidad absoluta con la marca comunitaria.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, el Demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa de la siguiente manera:

(i) antes de recibir la notificación de la demanda, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; o

(iii) usted está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

Sin embargo, tal y como ha quedado expuesto, el Demandado ha preferido guardar silencio por lo que, una vez el Demandante ha aportado indicios prima facie en los términos del párrafo 4(a)(ii) de la Política, el párrafo 4(c), desplaza la carga de la prueba al Demandado, a fin de presentar prueba sobre los derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa y las consecuencias desfavorables en caso de no hacerlo.

Por lo expuesto, este Experto acepta que no existe licencia o autorización a favor de la Demandada para el uso de la marca NH HOTELES o del nombre de dominio <nhhoteles.com>. Tampoco del expediente cabe deducir que la Demandada sea conocida bajo la denominación “nhhoteles”.

Por otra parte, el uso del nombre de dominio en disputa no parece estar en conexión con una actividad empresarial propiamente dicha. Así, aparentemente el nombre en disputa se utiliza para atraer usuarios de Internet a una página web de una tercera empresa, proveedora de servicios de Internet (entre otros el de parking de nombres de dominio) que nada tiene que ver con las partes de este procedimiento. Aunque la utilización de este tipo de servicios no es per se ilegítima, lo cierto es que con ella se facilita la comunicación y el ofrecimiento de los servicios de dicha tercera empresa y, por tanto, es muy probable que con esta práctica se frustren las expectativas de los usuarios de Internet, quienes acceden a dicha página web por razón del valor y reconocimiento de la marca antes que por otro interés. Este redireccionamiento, debe entenderse, presumiblemente oneroso, por lo que en ningún caso cabría reputarlo como legítimo.

Por cuanto antecede, este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.)ii.) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto da por buenas las alegaciones, así como las pruebas en su apoyo, aportadas por el Demandante sobre el registro y uso de mala fe por el Demandado. De hecho, al no haber respondido en tiempo y forma el Demandado ha perdido la oportunidad de manifestar lo que interese a su derecho, es decir, negar el registro o la utilización del nombre de dominio en disputa, <nhhoteles.com>, ha sido de mala fe.

Pues bien, el Demandante ha demostrado el uso contínuo de sus marcas en España desde el año 1988 y el resto del mundo y, que su marca debe reputarse notoria, cuanto menos, en España.

Por tanto, partiendo de dicho carácter notorio y, a la vista de la coincidencia en la residencia en la misma ciudad de ambas partes, podrá inferirse que el Demandado tenía conocimiento previo sobre la existencia de la marca NH al momento del registro del nombre de dominio en disputa <nhhoteles.com>. En este sentido, Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo' junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por lo que se refiere al uso de mala fe, debe aceptarse la prueba presentada por la Demandante acerca del ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa <nhhoteles.com> por parte de la Demandada, por un precio que excede con creces el precio del registro del nombre de dominio.

Así pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4 a.)iii.) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <nhhoteles.com>, sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 3 de febrero de 2010