WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Vicente Mota Jiménez

Caso N° D2008-1421

1. Las Partes

La Demandante es Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.

El Demandado es Vicente Mota Jiménez, con domicilio en Toledo, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <imsalud.com> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es Register.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2008. El 19 de septiembre de 2008 el Centro envió a Register.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El 30 de septiembre de 2008 Register.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de octubre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de noviembre de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de noviembre de 2008.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de noviembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha presentado la Demanda en español y ha solicitado que éste sea el idioma de procedimiento, alegando que ambas partes son españolas y residen en España. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeción, teniendo en cuenta además que no existe oposición del Demandado.

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuación:

La Demandante es la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, institución encargada de gestionar las políticas de sanidad y consumo del gobierno de la Comunidad de Madrid.

La Demandante, por mandato legal, gestiona el Instituto Madrileño de la Salud, organismo conocido por la generalidad del público como “IMSALUD”, que fue creado por Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de traspasar los recursos y funciones anteriormente regentados por la Instituto Nacional de la Salud (“INSALUD”) al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

La Demandante es titular de la marca mixta IMSALUD (marca española 2.453.295), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 5 de noviembre de 2002, para distinguir servicios de sanidad (clase 44).

La Demandante se ha dirigido al Demandado el 19 de febrero de 2008 y posteriormente le ha enviado recordatorios, requiriéndole para que le cediese voluntariamente el Nombre de Dominio.

El Demandado es una persona física y consta como titular del Nombre de Dominio, sin que exista a la fecha de esta Decisión ninguna página web vinculada al Nombre de Dominio.

El Demandado ya ha sido parte en otros procedimientos tramitados ante el Centro, en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de tales nombres de dominio a favor de los titulares marcarios respectivos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que el Nombre de Dominio es idéntico a su marca española 2.453.295 IMSALUD, denominación que se viene usando como abreviatura del Instituto Madrileño de la Salud y que es conocida por la generalidad del público, por lo que puede ser considerada como marca notoria.

- Que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, como consecuencia de su uso pasivo, dado que la correspondiente página web se encuentra sin contenido alguno.

Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de ambas Partes, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.

6.2 Falta de contestación a la Demanda por parte del Demandado

Es unánime la Doctrina en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone automáticamente la estimación de la Demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del Demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su Demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, Caso OMPI No. D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del Demandado, el Experto debe considerar las pretensiones de la Demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Móvil, S.A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo Rodríguez Martínez, Caso OMPI No. D2005-1130).

En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirá a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco Río de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Conforme al párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La identidad denominativa entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante está fuera de toda duda (el sufijo “.com” no ha de tenerse en cuenta en la comparación), de modo que resulta evidente el riesgo de confusión.

Por tanto, se cumple el primero de los requisitos del párrafo 4.a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.

Numerosas decisiones anteriores han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie – lo que efectivamente sucede en el presente caso –, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos.

La Demandante afirma que no ha concedido al Demandado autorización o licencia alguna para el uso de la denominación IMSALUD y que la elección de esta denominación para el Nombre de Dominio en disputa no puede ser casual, teniendo en cuenta la notoriedad de la misma y que se trata de la abreviatura que identifica al Instituto Madrileño de la Salud para la generalidad del público.

Por su parte, como queda dicho anteriormente, el Demandado no ha contestado a la Demanda, lo que impide conocer su versión acerca de los derechos o intereses legítimos que pudieran corresponderle, pudiéndose asimismo interpretar que admite tácitamente las pretensiones de la Demandante.

En resumen, de lo acreditado en el presente procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de tales derechos o intereses legítimos, por lo que se cumple igualmente el segundo de los requisitos establecidos en la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al párrafo 4.b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

Habida cuenta de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el Nombre de Dominio, es difícil imaginar que pudiera haberlo registrado de buena fe. Además, dada la notoriedad de la marca IMSALUD, abreviatura del Instituto Madrileño de la Salud, al que fueron traspasadas las funciones del antiguo INSALUD respecto al territorio de la Comunidad de Madrid, cabe deducir que el Demandado sólo pretendía beneficiarse de algún modo y de forma ilegítima con el registro del repetido Nombre de Dominio; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopción del mismo impedía el registro a su legítimo dueño.

En cualquier caso, el hecho de que el Demandado ya haya sido parte en otros procedimientos tramitados ante el Centro, relacionados con el registro de nombres de dominio, resulta determinante en el presente caso para establecer la ausencia de buena fe, tanto en el registro del Nombre de Dominio como en su tenencia pasiva. En este mismo sentido se pronunció el Experto que estimó la demanda en el Caso OMPI No. D2004-0006, Excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña v. Vicente Mota Jiménez, a saber:

“De la prueba aportada por la entidad demandada se deduce, sin embargo, que ni hay una vinculación geográfica aparente, ni nada que permita deducir la existencia de tales derechos o intereses legítimos en D. Vicente Mota Jiménez para el registro del dominio <aytolacoruna.com>, sino que, antes al contrario, la titularidad de éste sobre numerosos dominios equivalentes a denominaciones de carácter toponímico, geográfico, o propios de corporaciones de derecho local, hace presumir una falta total de interés legítimo.”

Y más adelante, en la misma Decisión se afirma: “La circunstancia de que el demandado haya sido ya demandado en diversos procedimientos seguidos ante la OMPI en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de dominios, de carácter geográficos, registrados por el Sr. Mota Jiménez, ( Caso OMPI No. D2001-0497 <bancodevitoria.net> y de Caso OMPI No. D2001-0096 caso <bolsabilbao.org>), y su propia titularidad sobre numerosos dominios de naturaleza similar, permite considerar acreditada la mala fe del demandado, considerando que haya o no haya habido uso concreto del dominio <aytolacoruna.com>, las circunstancias concurrentes harían igualmente considerar que la tenencia pasiva es constitutiva de un uso ilegítimo.”

En efecto, la actuación del Demandado constituye un patrón de conducta que puede interpretarse como actuación de mala fe, de acuerdo con lo establecido de forma unánime en anteriores decisiones, como por ejemplo en las citadas anteriormente y en los siguientes casos: Home Interiors & Gifts, Inc. v. Home Interiors, Caso OMPI No. D2000-0010 y Telstra Corporation Limited v. Ozurls, Caso OMPI No. D2001-0046.

Por último, se ha tener en cuenta que la Demandante intentó evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habría bastado para resolver el conflicto.

En consecuencia, el Experto considera que también se cumple el requisito que establece la Política en el párrafo 4.a)iii).

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <imsalud.com> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz López
Experto Único

Fecha: 3 de diciembre de 2008