WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Palma Pictures the Mediterranean Production Centre S.L. v. Miguel Angel Fontana Pueyo

Caso No. D2008-1227

1. Las Partes

La Demandante es Palma Pictures the Mediterranean Production Centre, S.L. Marratxí, Islas Baleares, España, representada por Roselló-Mallol, Barcelona, España.

El Demandado es Miguel Ángel Fontana Pueyo, Palma de Mallorca, Islas Baleares, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <palmapictures.com>.

El registrador del Nombre de Dominio en disputa es Directi Internet Solutions d/b/a PublicDomainRegistry.Com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de agosto de 2008. El 13 de agosto de 2008, el Centro envió a Directi Internet Solutions d/b/a PublicDomainRegistry.Com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa. El 14 de agosto de 2008, Directi Internet Solutions d/b/a PublicDomainRegistry.Com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. Asímismo, el Registrador notificó que el idioma del acuerdo del registro era el inglés, por lo que el Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento el 19 de agosto de 2008. La Demandante presentó una solicitud al Centro relativa al idioma del procedimiento el 23 de agosto de 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la solicitud de que el procedimiento administrativo se sustanciara en idioma español cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de septiembre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de septiembre de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de Septiembre de 2008.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de Octubre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del procedimiento

La Demandante ha solicitado que la lengua del procedimiento sea el español, debido a que la Demandante es de nacionalidad española y a su vez reside en territorio español, así como de acuerdo con la base de datos del WhoIs, el Demandado, también pareciera ser de nacionalidad española y a su vez residir en territorio español, en razón de tales circunstancias, y en virtud de las facultades conferidas en el parágrafo 11 del Reglamento, este Experto acepta la petición de la Demandante y acuerda el idioma español como la lengua del procedimiento.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca mixta de servicio PALMA PICTURES THE MEDITERRANEAN PRODUCTION CENTRE solicitada el 21 de noviembre de 2007 y concedida el 1 de mayo de 2008.

El Demandado registró el Nombre de Dominio en disputa <palmapictures.com> el 16 de noviembre de 1999.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de demanda, afirma que:

El uso del Nombre de Dominio en disputa <palmapictures.com> es parecido o semejante a la marca nacional PALMA PICTURES THE MEDITERRANEAN PRODUCTION CENTRE.

Considera que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en base a que no existe relación alguna entre las partes y el Demandante en ningún caso y, bajo ningún concepto ha autorizado al Demandado el uso del Nombre de Dominio en disputa. Además, la marca y los servicios que ofrece la sociedad Palma Pictures the Mediterranean Production Centre, S.L., son conocidos internacionalmente en el sector de las producciones audiovisuales y geográficamente en el aparente domicilio del Demandado y, finalmente, no existen indicios para identificar las actividades del Demandado, en caso de haberlas, con el Nombre de Dominio en disputa.

Por lo demás manifiesta la Demandante que el Nombre de Dominio en disputa <palmapictures.com> fue registrado de mala fe por el Demandado, debido al conocimiento previo de los servicios prestados por la Demandante como por el hecho de disponer de presencia en el mercado a través de Internet. Y concluye que el uso del Nombre de Dominio en disputa es de mala fe por razón de la tenencia pasiva del mismo.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

7. Debate y conclusiones

El parágrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto “resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables”. Del mismo modo, el parágrafo 5(e) del Reglamento, establece que: “si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.”

Asímismo, considerando el parágrafo 14(b) del Reglamento, este Experto “sacará las conclusiones que considere apropiadas”, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de Contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte (punto 4.6, WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado que es titular de la marca PALMA PICTURES THE MEDITERRANEAN PRODUCTION CENTRE que está inscrita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas con efectos desde noviembre de 2007.

Por ello, resulta evidente que entre la marca de la Demandante y el Nombre de Dominio <palmapictures.com> existe una identidad o similitud hasta el punto de causar confusión, toda vez que el elemento distintivo y fundamental de la marca en cuestión es la expresión PALMA PICTURES, expresión que se reproduce y utiliza en su totalidad en el Nombre de Dominio en disputa.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento del primer requisito del parágrafo 4(a)(i) de la Política, por ser el Nombre de Dominio en disputa idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca de la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

La apreciación de este segundo requisito queda probada por el hecho que la Demandante ha logrado establecer prima facie, de tal manera se aceptan como razonables sus aseveraciones y pruebas aportadas, de las cuales se infiere que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en disputa. Al no haber Contestación por parte del Demandado, la carga de la prueba en relación a la tenencia de estos derechos se traslada al mismo. Por lo anteriormente expuesto, este Experto considera cumplido el segundo requisito del parágrafo 4(a)(ii) de la Política, a su vez de acuerdo con lo establecido por el punto 2.1. del WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Por lo que se refiere al tercero de los requisitos de la Política, en este caso, a la mala fe en el registro del Nombre de Dominio en disputa, entiende este Experto que no se dan las circunstancias necesarias para su apreciación por lo que a continuación se expone.

Del escrito de Demanda y sus documentos queda probado que el Demandado es titular del nombre de dominio en disputa <palmapictures.com> desde el 16 de noviembre de 1999. A su vez, del caso se desprende que hasta la fecha, no se ha iniciado actuación alguna por parte del Demandante en cuanto a la recuperación del Nombre de Dominio en disputa; conducta que por sí sola no perjudica al Demandante, pero que por lo menos conlleva al cuestionamiento de la razón de dicha inactividad.

Ahora, si bien el Nombre de Dominio en disputa, se registró el 16 de noviembre de 1999; y la Demandante es titular de los derechos marcarios de PALMA PICTURES THE MEDITERRANEAN CENTRE desde el año 2007, es criterio ya asentado, que a los fines de satisfacer el tercer requisito de la Política 4(a)(iii) el registro per se de la marca no es un requisito sine qua non (punto 3.1 del WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions), por ello, en los casos en que dicho derecho no se ha constituido con anterioridad al registro del Nombre de Dominio, resulta necesario que la Demandante demuestre de modo concreto que el Demandado tenía conocimiento de la existencia del Demandante y/o de su eventual derecho, que pudiera indicar la intención del Demandado de querer aprovecharse de la confusión que se pudiese generar entre el Nombre de Dominio y los eventuales derechos del Demandante.

En razón de ello, y vista la falta de pruebas concretas y suficientes que permitan a este Experto considerar que el Demandado tenía conocimiento de los eventuales derechos marcarios de la Demandante al momento del registro del Nombre de Dominio en disputa, este Experto concluye que el tercer requisito del parágrafo 4(a)(iii) de la Política no se ha cumplido.

En definitiva, el Demandante no ha probado que el registro del Nombre de Dominio en disputa <palmapictures.com> fuera registrado de mala fe, lo que hace que no sea necesario analizar si el uso del nombre de dominio en disputa ha sido de mala fe.

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 24 de Octubre de 2008