WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lycos, Inc. c. Emilios Hadjivangeli

Caso N° DVE2007-0001

 

1. Las Partes

La Demandante es Lycos, Inc., con domicilio en Waltham, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, representada por Melbourne IT CBS Ltd.

La Demandada es Emilios Hadjivangeli, con domicilio en Seattle, Estado de Washington, Estados Unidos de América.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tripod.com.ve>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NIC.VE.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de octubre de 2007. El 22 de octubre de 2007 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Después de varias comunicaciones, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de noviembre de 2007. Vista la falta de contestación, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de diciembre de 2007.

El Centro nombró a Richard W. Page como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día el 19 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca TRIPOD en distintos países bien a su nombre Lycos Inc., o a nombre de Tripod Inc. (Compañía perteneciente a Lycos Inc.). La Demandante cuenta con diversos registros estadounidenses, todos ellos en Clase Internacional 42, para distinguir: “servicios de acceso en línea a una red informática global que facilita información en varios ámbitos”. El primero de dichos registros fue concedido en 1977.

El nombre de dominio <tripod.com.ve> fue registrado por primera vez en 1999 y debido a un error administrativo, la Demandante, a través de su gestor de nombres de dominios, no renovó la licencia del nombre de dominio en la oportunidad correspondiente y por tanto el nombre de domino fue liberado y registrado por la Demandada de forma inmediata.

Desde 1999 el nombre de dominio ha estado asociado a un portal de Internet orientado al público venezolano. En dicho portal se ofrecían servicios de buscador, de alojamiento (hosting) gratuito y de creación de comunidades online. Como bien se menciona en el artículo que puede encontrarse en este link “www.baquia.com/com/legacy/13080.html” la historia de la compañía y el portal empieza en los inicios de Internet, en 1995 para acabar situándose en el 2000 como un portal de referencia no sólo a nivel mundial sino como portal de referencia en Latinoamérica. La importancia que este nombre de domino tiene en América del Sur hace que sea de vital importancia que la Demandante recupere el nombre de domino <tripod.com.ve> en Venezuela.

Más de 6 millones de páginas aparecen listadas si se realiza una búsqueda en Google de páginas bajo el nombre de dominio <tripod.com> (principal nombre de dominio tripod). A pesar de que el nombre de domino se encuentra registrado por la Demandada desde principios de este año aún si se realiza una búsqueda en Google aparecen listadas más de 6.000 páginas bajo la terminación <tripod.com.ve> lo que demuestra la popularidad que tuvo y sigue teniendo dicho nombre de dominio.

Como confirmación de la popularidad del mismo deberíamos mencionar el ranking que dicha página muestra en Alexa. El nombre de dominio <tripod.com.ve> tenía un elevado tráfico de visitas hasta principios de este año y el nombre de dominio principal <triopd.com> tiene un tráfico situado muy cerca al máximo estimado por Alexa.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

(i) La Demandante alega que es titular de la marca TRIPOD y que cuenta con diversos registros en los Estados Unidos de América.

(ii) La Demandante alega que el nombre de domino en cuestión es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca TRIPOD sobre la que la Demandante tiene derechos.

(iii) La Demandante alega que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión. Desde el registro del nombre de dominio en enero del 2007, la Demandada no ha demostrado haber utilizado o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, la Demandada está haciendo un uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio, con la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada y de empañar el buen nombre de la Demandante con ánimo de lucro. Ninguno de los buscadores más conocidos (Google, Yahoo o MSN) muestra ningún resultado en el que se relacione a la Demandada con el término “tripod” por lo que se puede alegar que la Demandada no es comúnmente conocida como “tripod”.

La Demandante ha realizado la búsqueda en relevantes bases de datos marcarias y ha comprobado que la Demandada no es titular de ninguna marca TRIPOD. La Demandante también ha llevado a cabo una búsqueda sin éxito a los fines de verificar la titularidad por parte de la Demandada en alguna compañía denominada “Tripod”.

La Demandante alega que no ha licenciado el uso de su marca TRIPOD a la Demandada y que el Experto debe concluir que la Demandada no persigue otro fin que el de lucro a costa del prestigio de la Demandante a través del registro y uso del nombre de dominio en cuestión.

(iv) La Demandante alega que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe. La Demandante alega los hechos que la Demandada muestre en su portal el logo y la marca TRIPOD y a ello le añade el mensaje sobre la venta del nombre de dominio <tripod.com.ve>, siendo éstos motivos más que suficientes para demostrar la mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en discusión. La Demandante también alega que la apariencia de la página, sigue siendo la misma que cuando estaba controlada por la Demandante y que la Demandada simplemente está atrayendo a usuarios con ánimo de lucro y provocando confusión entre los usuarios al mostrar acceso a servicios ofrecidos anteriormente por el portal de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Aunque la Demandada está en rebeldía con su falta de contestación, el Experto revisará los elementos necesarios para decidir a favor de la Demandante.

Párrafo 4(a) de la Política exige que la Demandante ofrezca pruebas y exista concurrencia sobre los siguientes elementos:

(i) el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos; y

(ii) la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

La Demandante alega, sin contestación, que cuenta con diversos registros sobre la marca TRIPOD. El nombre de dominio en cuestión registrado por la Demandada <tripod.com.ve> es idéntico, letra por letra, a la denominación característica y distintiva de la marca de la Demandante, salvo por la existencia de los sufijos “.com” y “.ve” que son requeridas para un nombre de domino gTLD y ccTLD respectivamente.

Estos sufijos son irrelevantes para la determinación de la identidad o semejanza entre las marcas y los nombres de dominio. Dicho criterio ha sido reiterado y asentado en distintos casos resueltos ante el Centro, para ello ver Magnum Piering, Inc., c. Garwood S. Wilson, Sr. The Mudjackers, Caso OMPI No. D2000-1525 y Rollerblade, Inc. c. Chris McReady, Caso OMPI No. D2000-0419.

El Experto concluye que las pruebas son suficientes para establecer los elementos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante alega que la Demandada no ostenta derecho ni interés legítimo alguno bajo el párrafo 4(a)(ii), y que la Demandada no ha demostrado las tres circunstancias que constituyen derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio contenidos en los párrafos 4(c)(i)-(iii). Entiende el Experto que la Demandante ha aportado indicios suficientes de la falta de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión por parte de la Demandada y la Demandada no ha ofrecido prueba alguna en contra de los alegatos de la Demandante.

El Experto determina que la Demandada no tiene ningún derecho o interés legítimo y que la Demandante ha demostrado los requisitos del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante alega que la Demandada registró y utilizó el nombre de domino de mala fe, en contra del párrafo 4(a)(iii).

Los alegatos que la Demandada muestre en su portal el logo y la marca TRIPOD de la Demandante y que a eso le añade el mensaje de que el nombre de domino está en venta, constituyen motivos suficientes para demostrar la mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en cuestión.

El Experto determina que la Demandada actuó de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio y que la Demandante ha demostrado el elemento de mala fe del párrafo 4(a)(iii) de la Política.

 

7. Decisión

El Experto concluye que (a) el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la marca de la Demandante, (b) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, y (c) que la Demandante registró y utilizó el nombre de dominio de mala fe.

Por las razones expuestas y en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de domino <tripod.com.ve> sea transferido a la Demandante.


Richard W. Page
Experto Único

Fecha: el 2 de enero de 2008